AP3549-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

AP3549-2023  

Radicación  n° 63624  

Acta Nro. 223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

La Sala  oficiosamente procede a corregir el auto proferido el 6 de septiembre  de 2023, en el que inadmitió la demanda de casación  contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el  Tribunal Superior de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  El representante de víctimas interpuso recurso de casación  contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal  Superior de Ibagué, mediante el cual revocó la condena  impuesta en primera instancia y absolvió a REINALDO PEDRAZA  HORTÚA del delito de homicidio culposo en accidente de  tránsito.  

2.   La Sala en auto de 6 de septiembre de 2023 inadmitió la  demanda sustento de la casación, al considerar los reparos  formulados a la sentencia de segunda instancia desarrollados sin  sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en  esta sede y con omisión de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004.  

3.  En la parte resolutiva de la citada providencia dispuso inadmitir la  demanda “presentada  por el apoderado de REINALDO PEDRAZA HORTÚA”1.  

CONSIDERACIONES  

2.  Tal omisión no impide acudir en virtud del principio de  integración consagrado en su artículo 25, a las  disposiciones del Código General del Proceso que regulen  materias semejantes, a condición de que las mismas no se  opongan a la naturaleza del procedimiento penal.  

3.  La Ley 1564 de 2012, en el Capítulo III, Título I,  Sección Cuarta, establece el trámite a seguir cuando  las providencias deben ser aclaradas, corregidas o adicionadas;  procedimiento aplicable a este asunto.  

En efecto, el  artículo 286 de la citada ley contempla la corrección  de “errores  aritméticos y otros”,  los cuales pueden ser subsanados en cualquier tiempo de oficio o a  solicitud de parte, mediante auto.  

La disposición  legal previene los casos de error por omisión o cambio de  palabras o alteración de estas, “siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en  ella”2.  

4. Bajo  las premisas anteriores procede la aclaración del auto  inadmisorio por tres razones.  

Una, en la  presentación del asunto sometido a decisión de la Sala,  se indica claramente que la demanda de casación fue presentada  por el representante de la víctima, toda vez que el recurso  iba dirigido contra la sentencia que absolvió en segunda  instancia al acusado, de modo que el interés jurídico  para impugnarla radicaba en cabeza de dicho recurrente.  

Dos, en la parte  resolutiva se señala erróneamente que se inadmite la  demanda presentada por el apoderado del acusado PEDRAZA HORTÚA,  quien no acudió a la casación.  

Tres, la  corrección procede de oficio y en cualquier tiempo, mediante  auto según lo contemplado en el mandato legal citado.  

5.  En tales circunstancias se corregirá la parte resolutiva del  auto de 6 de septiembre de 2023, indicando en ella que la demanda  inadmitida es la presentada por el representante de la víctima  Mariela Gómez Varón.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

CORREGIR  la  parte resolutiva del auto de 6 de septiembre de 2023, en el sentido  de declarar que se inadmite la demanda de casación presentada  por el representante de la víctima y no la del apoderado de  REINALDO PEDRAZA HORTÚA.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11.  

2          Inciso in fine, artículo 286, Código General del          Proceso.      

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