AP3563-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3563-2023  

Impedimento No.  64787  

Acta No. 205  

Bogotá,  D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el  impedimento manifestado por la coronel Sandra Patricia Botía  Ramos, Magistrada  del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer la indagación  preliminar adelantada contra el capitán ANDY  CASTELLANOS BARRIOS.  

ANTECEDENTES  

1. De          acuerdo con la denuncia interpuesta por Luz Daris Márquez y          Alexi Jabob Maestre, el capitán          ANDY CASTELLANOS BARRIOS,          entonces Juez          170 de Instrucción Penal Militar, habría incurrido          en el delito de prevaricato por acción al resolver, mediante          decisión del 8 de agosto de 2019, la          situación jurídica de los patrulleros vinculados          al proceso penal 1516          por el delito de homicidio cometido contra la menor E.J.M.M., porque          impuso contra los          sindicados medida de aseguramiento de caución juratoria, aun          cuando solo procedía la detención en establecimiento          carcelario conforme a la Ley 1098 de 20061.  

            

2. El          conocimiento de la denuncia correspondió inicialmente al          despacho del coronel Julián Orduz Peralta, Magistrado del          Tribunal Superior Militar y Policial, quien el 10 de septiembre de          2020 dispuso iniciar la indagación preliminar contra el          capitán ANDY          CASTELLANOS BARRIOS.  

3.  Posteriormente,  la indagación fue reasignada al despacho de la Magistrada  Sandra Patricia Botía Ramos,  quien  el 25 de septiembre de 2023 se  declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto, con  fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo  231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), al señalar  que en otro proceso emitió una decisión de fondo sobre  los hechos denunciados. Por tanto, considera que su criterio se  encuentra comprometido para asumir la investigación.  

Explicó  que en condición de integrante de la Sala Segunda de Decisión  del Tribunal Superior Militar y Policial conoció el recurso de  apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el  juez denunciado resolvió  la situación jurídica  de los vinculados en el proceso 1516, esto es, el que se califica de  prevaricador en la indagación que ahora le corresponde  conocer. Y que -el 1º de septiembre de 2022- la Sala decretó  la nulidad por falta de motivación de la providencia objeto de  apelación, siendo esta la decisión con la cual sustenta  su impedimento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala es competente para pronunciarse del asunto planteado, con          fundamento en lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407          de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del          Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación          Penal.  

            

2. El          instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto          garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que          el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto          jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de          la recta administración de justicia.  

El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede  verse comprometida.  

De  acuerdo con los precedentes de la Sala, para  la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere  que el funcionario judicial, i)  invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii)  presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar  la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico  descrito en la norma que describe la causal alegada2.  

            

3. En          el presente asunto, la          Magistrada          del Tribunal Superior Militar y Policial, coronel          Sandra Patricia Botía Ramos,          sustenta el impedimento en la          causal prevista en el numeral 4º del artículo 231 de la          Ley 1407          de 2010,          que dice:  

«4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

La  circunstancia de impedimento que invoca es la referida a haber  «manifestado  opinión sobre el asunto materia del proceso», frente  a la cual la Corte ha  admitido que puede configurarse en contextos diferentes al ejercicio  de las funciones judiciales -procedencia general- y, en cumplimiento  de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el  impedimento -procedencia excepcional- (CSJ  AP2993-2014).  

En  este último caso, además de que la opinión debe  versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté  relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el  marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en otro  asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se  dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el  incidente de impedimento o recusación (CSJ  AP6696-2017).  

            

4. Como          ya se dejó visto, la          Magistrada Sandra Patricia Botía Ramos          consideró          que se encuentra impedida para asumir el conocimiento de la          indagación adelantada contra el capitán ANDY          CASTELLANOS BARRIOS,          entonces Juez 170 de          Instrucción Penal Militar,          porque mediante          providencia dictada del 1º de septiembre de 2022 al interior          del proceso 1516,          decretó la nulidad de la decisión que se tilda de          prevaricadora en la denuncia que dio origen a la investigación          preliminar contra el funcionario judicial.  

Aunque  la magistrada no explicó de qué manera el proveído  que constituye el soporte de su manifestación de impedimento  compromete su imparcialidad para conocer el nuevo asunto, la Corte  considera que en este caso hay lugar a declarar fundada la causal  invocada, por las siguientes razones.  

El  tribunal declaró la nulidad del  proveído mediante el cual el indiciado resolvió  la situación jurídica  de los vinculados en el proceso 1516 -el  que se cuestiona de ilegal en la indagación-,  al estimar  que dicha decisión estuvo carente de motivación frente  a la estructuración del indicio grave de responsabilidad que  se requiere para resolver la situación jurídica.  

Adicionalmente,  porque  el juez imputó a uno de los implicados homicidios simple, aun  cuando debió atribuir agravantes, lo que reflejaba, en  consideración de esa Corporación, una inadecuada  imputación jurídica en desmedro del derecho de  contradicción de quien está siendo procesado y, de  contera, de las garantías constitucionales de las víctimas  del delito.  Y, finalmente, porque  no presentó las razones para desconocer  o inaplicar  la Ley 1098 de 2006 en torno a la imposición de medidas de  aseguramiento cuando la víctima del delito es un menor de  edad.  

Ahora  bien, en la denuncia con fundamento en la cual se adelanta la  indagación en la que se manifestó el impedimento, al  juez se le atribuye haber incurrido en el delito de prevaricato por  acción al desconocer  o inaplicar  la norma del Código de Infancia y Adolescencia que ordena la  detención en establecimiento carcelario de los procesados,  cuando hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en  casos en los que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad.  

Cuestionamiento  frente al cual, como se advierte, la magistrada se pronunció y  emitió conceptos trascendentales y vinculantes, de  los que razonablemente se advierte que ya adoptó una postura  que afecta su  imparcialidad o buen juicio para asumir el conocimiento de la  indagación a  su cargo.  

De  esta manera, es claro que se estructura el supuesto fáctico de  la causal invocada  por la  coronel Sandra Patricia Botía Ramos,  puesto que ahora, en condición de funcionaria encargada de la  investigación penal, le corresponde examinar la  decisión que invalidó como juez de segunda instancia en  otro proceso,  en la que, como ya se dijo, emitió conceptos con la  aptitud suficiente para comprometer su criterio,  situación que la inhabilita para conocer del asunto, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 231.4 de la Ley 1407 de 2010.  

Por  tanto, se declarará fundado el impedimento y se ordenará  separarla del conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          FUNDADO el          impedimento manifestado por          la coronel Sandra Patricia Botía Ramos, Magistrada          del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer la indagación          preliminar que se adelanta contra el capitán ANDY          CASTELLANOS BARRIOS.  

            

2. DEVOLVER          las diligencias al          tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          digital, páginas 14-21 del cuaderno denominado          “0001CdnoJuzgado170Instrucción”.  

2          CSJ          AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004,          Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.  

      

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