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GERSON CHAVERRA CASTRO
AP3549-2023
Radicación n° 63624
Acta Nro. 223
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
La Sala oficiosamente procede a corregir el auto proferido el 6 de septiembre de 2023, en el que inadmitió la demanda de casación contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El representante de víctimas interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó la condena impuesta en primera instancia y absolvió a REINALDO PEDRAZA HORTÚA del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
2. La Sala en auto de 6 de septiembre de 2023 inadmitió la demanda sustento de la casación, al considerar los reparos formulados a la sentencia de segunda instancia desarrollados sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
3. En la parte resolutiva de la citada providencia dispuso inadmitir la demanda “presentada por el apoderado de REINALDO PEDRAZA HORTÚA”1.
CONSIDERACIONES
2. Tal omisión no impide acudir en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, a las disposiciones del Código General del Proceso que regulen materias semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
3. La Ley 1564 de 2012, en el Capítulo III, Título I, Sección Cuarta, establece el trámite a seguir cuando las providencias deben ser aclaradas, corregidas o adicionadas; procedimiento aplicable a este asunto.
En efecto, el artículo 286 de la citada ley contempla la corrección de “errores aritméticos y otros”, los cuales pueden ser subsanados en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
La disposición legal previene los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”2.
4. Bajo las premisas anteriores procede la aclaración del auto inadmisorio por tres razones.
Una, en la presentación del asunto sometido a decisión de la Sala, se indica claramente que la demanda de casación fue presentada por el representante de la víctima, toda vez que el recurso iba dirigido contra la sentencia que absolvió en segunda instancia al acusado, de modo que el interés jurídico para impugnarla radicaba en cabeza de dicho recurrente.
Dos, en la parte resolutiva se señala erróneamente que se inadmite la demanda presentada por el apoderado del acusado PEDRAZA HORTÚA, quien no acudió a la casación.
Tres, la corrección procede de oficio y en cualquier tiempo, mediante auto según lo contemplado en el mandato legal citado.
5. En tales circunstancias se corregirá la parte resolutiva del auto de 6 de septiembre de 2023, indicando en ella que la demanda inadmitida es la presentada por el representante de la víctima Mariela Gómez Varón.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
CORREGIR la parte resolutiva del auto de 6 de septiembre de 2023, en el sentido de declarar que se inadmite la demanda de casación presentada por el representante de la víctima y no la del apoderado de REINALDO PEDRAZA HORTÚA.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MIRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 11.
2 Inciso in fine, artículo 286, Código General del Proceso.