AP3548-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3548-2023  

Radicado  # 65065  

Acta  215  

Pereira,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por el doctor HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer de la  solicitud  de preclusión formulada por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación dentro  de proceso  penal radicado  110016000101202250135  que se sigue contra Lilyan Johana Bastidas Huertas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El Fiscal delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la  preclusión de la investigación que se adelanta contra  Lilyan Johana Bastidas Huertas, Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, con fundamento el numeral 4°  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad  del hecho investigado, frente a los delitos de prevaricato por acción  y abuso de función pública, relativos a la  suspensión de las órdenes de captura que pesaban contra  Santiago  Márquez Caris y Adriana Esperanza Bermeo, tras ser designados  por el Gobierno Nacional como gestores de paz.  

El 26 de octubre  de 2023, instalada la audiencia, una vez escuchada la pretensión  de la Fiscalía, el Magistrado HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA  manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de  lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

En sustento,  expresó  que el 30 de diciembre de 2022, como integrante de la junta directiva  de la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia presentó  un comunicado a la opinión pública sobre a la  aplicación de la Ley 2272 de 20221  y la denuncia penal interpuesta por la Procuraduría General de  la Nación en contra de la doctora Lilyan Johana Bastidas  Huertas, el cual fue replicado por varios medios de comunicación  y, el 20 de enero de 2023, en calidad de presidente de dicha  organización, rindió una entrevista al periódico  El Tiempo, titulada «Ha  habido presión de lado y lado en liberaciones de primera  línea».  

Ante la  manifestación presentada, los restantes Magistrados de la  Sala, a través de proveído del 27 de octubre pasado,  declararon infundado el impedimento exteriorizado por su colega.  

Para el efecto,  expresaron que al revisar tanto el comunicado como los extractos de  la entrevista referida, concluyeron que el funcionario se limitó  a reprochar las actuaciones del Gobierno Nacional en cabeza del poder  Ejecutivo, el Ministerio Público y la Fiscalía General  de la Nación respecto de la Ley 2272 de 2022, por  considerarlas un ataque a los principios a la autonomía e  independencia judicial, alegando que con las mismas se busca  interferir en las decisiones de los jueces de la República en  pro de intereses políticos. De ese modo, expusieron que en  esos pronunciamientos no  se involucró ningún aspecto de fondo sobre la  responsabilidad penal de la procesada respecto del cual pudiera  pensarse que la imparcialidad del  Magistrado  se encuentra comprometida.  

En virtud de lo  anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación  para dirimir de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en los artículos  39  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse  respecto del impedimento planteado por un Magistrado de Tribunal  Superior de Distrito Judicial que, además, fue rechazado por  los restantes integrantes de su Sala.  

El instituto de  los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las  decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la  garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación  del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa  materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo  es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya  sea por vía de impedimento o por recusación, en los  casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo  cual no solo se excluye la analogía o la extensión en  su aplicación, sino que la interpretación de los  motivos es siempre restrictiva.  

En este caso la  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la  cual se presenta, de conformidad con una de sus acepciones, cuando  «el  funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso».  

En torno a esta  causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda  opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva,  y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez  en ejercicio de sus funciones tampoco la configura, pues «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»  (CSJ AP4977 – 2014).  

También ha  sostenido esta Corporación que la opinión a la que se  refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor  jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se  manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser  suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad  (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad.  44356, entre otros).  

Además, se  dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que:  

(…)  no basta para su configuración que el funcionario la enuncie  vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se  limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su  parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra  análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que  precise en qué consistió dicha opinión, sobre  qué materia versó, y tenga relación directa con  aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda  opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones  que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una  anticipada visión del caso o una apreciación que resta  libertad de análisis.  

Así, es  preciso colegir que no toda actuación previa da lugar a que el  funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se  materializa, tan sólo cuando la opinión anterior  configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva  decisión que debe ser adoptada.  

En el presente  caso, el Magistrado HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA  indicó que está impedido para conocer de la solicitud  de preclusión elevada por la Fiscalía General de la  Nación dentro del proceso adelantado contra Lilyan  Johana Bastidas Huertas por los delitos de prevaricato por acción  y abuso de función pública relacionados con hechos  ocurridos en calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao.  

En sustento, dijo  que, en primer lugar, el 30  de diciembre de 2022, como integrante de la junta directiva de la  Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia, presentó  un comunicado a la opinión pública relativo a la  expedición de la Ley 2272 de 2022 en el que se exigió  respeto por la autonomía judicial y se expresó  «preocupación»  por  la denuncia penal realizada por la Procuraduría General de la  Nación en contra de la doctora Bastidas Huertas. Indicó  que tal información fue replicada por varios medios de  comunicación. Asimismo, que el 20 de enero de 2023, en su  condición de presidente de la misma organización,  rindió una entrevista al periódico El Tiempo titulada  «Ha  habido presión de lado y lado en liberaciones de primera  línea».  

El comunicado  mencionado se dio en los siguientes términos:  

«La  Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia –  CORJUSTICIA, expresa su preocupación con el anuncio emitido  por la Procuraduría General de la Nación, difundido en  su página web oficial y por distintos medios de comunicación,  consistente en ordenar la compulsa de copias penales en contra de la  Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA  Paloquemao (Bogotá), Dra. Lilyan  Johana Bastidas Huertas  bajo el argumento, en síntesis, de que en su función  como Jueza Coordinadora, no puede ordenar y librar ordenes de  libertad de detenidos previamente, designados como gestores de paz  por el Gobierno Nacional, bajo el criterio de cumplir un decreto  presidencial, que requirió levantar o suspender órdenes  de captura y/o las precitadas medidas.  

Insistimos en  el respeto a las providencias judiciales y en el caso particular, con  la decisión adoptada por la Coordinadora del Centro de  Servicios referido, frente a la cual, el 28 y 29 de diciembre del  2022, tanto medios de comunicación como a través de un  comunicado al público en general, expuso los argumentos que  respaldan su decisión.  

En  consecuencia, las decisiones judiciales, al margen de los debates  públicos que puedan suscitar, cuentan con los mecanismos y/o  recursos establecidos en la ley para su impugnación y  corrección. Aunado a lo anterior, consideramos que la compulsa  de copias presentada por la PGN y que motiva este comunicado, hace  mella a la autonomía e independía judicial amparada por  la ley, la constitución y los instrumentos internaciones sobre  la materia, por su premura, tratándose de un asunto  relativamente novedoso, frente al cual el H. Magistrado Aroldo Quiroz  Monsalvo, actual presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, en  entrevista rendida en el diario El Tiempo el 12 de diciembre de 2022,  manifestó: “Quiero resaltar que lo más importante  es que sean los jueces y fiscales quienes tenga la última  palabra”, “cada juez tomará una decisión  caso por caso y  habrá que respetarla”.  

Atentamente  

CORJUSTICIA»  

Las  declaraciones entregadas al periódico El Tiempo fueron las  siguientes:  

«”El  gobierno asumió que con la Ley 2272 de 2022 tenía el  marco legal para ordenar que las personas de ‘primera línea’  fueran sujetos de algún beneficio en pro de la paz. Pero desde  la Corporación Jueces y Magistrados decimos que no es posible  con esa ley que se obligue al sistema judicial a dejar en libertad a  estas personas”, explicó.  

Según  el presidente de Corjusticia, dicha ley, que es una modificación  a la Ley de Orden Público, “no contempla nada para la  ‘primera línea porque no es hasta ahora ni una estructura  organizada delincuencia de alto impacto ni una organización de  carácter político”.  

Por  eso indicó que “los jueces no harán caso a algo  que está por fuera de la Constitución y de la Ley, es  una interpretación mal intencionada por parte del gobierno  nacional”.  

Pero  el magistrado dijo que también ha habido presiones del otro  lado, en la orilla de la Fiscalía y la Procuraduría,  que anuncian investigaciones a jueces para buscar que asuman una  posición, refiriéndose al proceso que se abrió  contra la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, que firmó las órdenes de libertad de dos  jóvenes de la ‘primera línea’.  

“Lo  que queda muy explícito es que tanto la Procuraduría  como la Fiscalía han presionado a los jueces y una democracia  no puede permitirse eso. Nadie puede estar por encima de un juez  cuando va a decidir un tema, ni el Presidente de la República,  ni la Procuraduría, ni la Fiscalía”, sentenció.  

En  ese sentido, para el presidente de Corjusticia las cosas no son solo  como las anunció el presidente Petro pues las presiones a la  rama judicial “son en dos vías, para que sí y para  que no”.  

Finalmente,  como posición personal el magistrado Lara añadió  que “en una democracia real ni el Presidente ni el órgano  de investigación penal, ni el disciplinario pueden ponerse por  encima de los jueces a exigirles una determinada decisión  respecto a sus intereses que a mí me parecer, son de  politiquería”».  

Como  se puede apreciar, se trata de declaraciones ofrecidas en  representación de la Corporación  de Jueces y Magistrados de Colombia  respecto de los posibles problemas jurídicos que se  presentarían en Colombia, con la aplicación de la  Ley 2272 de 2022 y la independencia judicial.  

No  obstante, la Sala encuentra que en el comunicado se manifestó,  de forma directa, el desacuerdo respecto de la denuncia penal  formulada en contra de la ahora procesada Lilyan  Johana Bastidas Huertas en su condición de Juez  Coordinadora  del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao por ordenar la  libertad de dos ciudadanos que fueron designados como gestores de paz  por el Gobierno Nacional.  

Igualmente,  observa la Corte que en la mencionada entrevista, el Magistrado  HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA se  refirió a las supuestas «presiones»  ejercidas por «la  Fiscalía y la Procuraduría»  en relación al anuncio de la investigación penal  seguida contra la doctora Bastidas  Huertas sobre los mismos hechos.  

Al  contrastar tales pronunciamientos con la  solicitud  de preclusión presentada por el Fiscal, encuentra la Sala que  el sustento de tal petición es la atipicidad de las conductas  por las que fue denunciada la doctora Bastidas  Huertas. Esto es, los delitos de prevaricato por acción y  abuso de función pública  relacionados con la suspensión de las órdenes de  captura que pesaban contra  Santiago  Márquez Caris y Adriana Esperanza Bermeo, en aplicación  de la Ley 2272 de 2022.  

Así  las cosas, resulta palmario que el Magistrado HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA, en  su condición de presidente de la  Corporación  de Jueces y Magistrados de Colombia – CORJUSTICIA,  emitió opinión sobre la situación concreta de  Lilyan  Johana Bastidas Huertas, refiriéndose, extraprocesalmente,  a  los hechos investigados y, en específico, a la defensa de las  actuaciones de la juez.  

Las opiniones  previas del aludido servidor judicial constituyen una actividad  trascendente, toda vez que allí exteriorizó el criterio  que tiene acerca del caso a examinar. Por ende, fácil se  observa la existencia de un preconcepto sobre la  solicitud de preclusión que está pendiente de  definición  que compromete su imparcialidad.  

Se hace imperioso,  entonces, declarar fundado el impedimento formulado por el  doctor HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA  y, en consecuencia, se dispondrá separarlo del conocimiento de  la  actuación penal que se adelanta contra Lilyan  Johana Bastidas Huertas,  así como  la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal  Superior de Bogotá para que continúen su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA a  quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la actuación  que se adelanta contra Lilyan  Johana Bastidas Huertas.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio          de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418          de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548          de 1999, 782          de 2002, 1106          de 2006, 1421          de 2010, 1738          de 2014 y 1941          de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el          servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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