AP3515-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP3515-2023  

Radicación  No. 59922  

Aprobado  acta No.  215  

Pereira,  Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de  casación presentada por la defensa contra la sentencia de 23  de marzo de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó  la de primer grado que condenó a el defensor a WISTON  ALEJANDRO ROSERO HIGUERA como autor del delito de omisión del  agente retenedor o recaudador.  

HECHOS  

Entre  el 14 de octubre de 2008 y el 14 de julio de 2010, WISTON ALEJANDRO  ROSERO HIGUERA y Dolores Cecilia Serna ejercieron, en su orden, como  representante legal principal y suplente la sociedad Alianza Granada,  la cual prestaba actividades de restaurante bar en la ciudad de Cali  y, en tal virtud, estaba obligada a cobrar y recaudar el impuesto al  valor agregado – I.V.A. – así como a declararlo y consignarlo  en los plazos fijados para ello por el Gobierno Nacional. A partir de  la segunda fecha mencionada, y hasta el 30 de abril de 2014, ROSERO  HIGUERA asumió la representación legal suplente de la  aludida persona jurídica.  

ANTECEDENTES  

1.  Denunciados los hechos por la D.I.A.N. y adelantada la investigación  correspondiente, la Fiscalía, en audiencia celebrada el 28 de  abril de 2015 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, imputó1  a WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA y Dolores Cecilia Serna la autoría  del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en  concurso homogéneo, conforme el artículo 402, inciso  2°, del Código Penal2.  

2.  Radicado el escrito de acusación en los mismos términos  de la comunicación de cargos3,  formulada aquélla4  y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de 4 de marzo  de 2021, por la cual condenó a WISTON ROSERO HIGUERA y Dolores  Cecilia Serna por los delitos imputados. Al primero le impuso las  penas principales de 58 meses de prisión y multa de  $131.624.000; a la segunda, las de 50 meses de prisión y multa  de $68.524.734. A ambos les otorgó la prisión  domiciliaria5.  

3.  Ese fallo fue apelado por los mandatarios de los implicados y  confirmado por el Tribunal Superior de Cali en la providencia ya  mencionada6.  

4.  El defensor de WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA interpuso recurso  extraordinario de casación y lo sustentó mediante la  demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Contiene  dos cargos (uno  principal y otro subsidiario)  con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada  y, en su lugar, se absuelva a ROSERO HIGUERA de los cargos por los  que fue condenado.  

1.  En el primero, denuncia la configuración errores de hecho por  «falsos  juicios de identidad», consecuencia  de los cuales el tribunal entendió tipificado, sin estarlo, el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador.  

Las  pruebas – y, en específico, el certificado de existencia  y representación legal de la sociedad Alianza Granada S.A.S. y  el registro único tributario – enseñan que WISTON  ALEJANDRO ROSERO HIGUERA ejercía, para la época de los  hechos, como representante legal suplente  de  esa entidad. Ello indica que la obligación de consignar los  recursos recaudados por concepto de I.V.A. no recaía en él  sino en quien detentaba la representación principal  de  la persona jurídica.  

Sin  embargo, el tribunal «distorsionó  y tergiversó» esos  elementos al concluir que ROSERO HIGUERA era «responsable  no solo de la presentación del impuesto retenido, sino también  del pago del valor declarado».  

Y  es que, alega, el representante legal suplente  tiene  por función «suplir  las ausencias temporales o permanentes del principal… dicha  representación no es paralela o coetánea entre titular  y suplente»; al  alterar el contenido objetivo de las aludidas pruebas el ad  quem concluyó,  en contra de ello, que el implicado tenía «con  carácter permanente la condición de representante  legal… y por ende la obligación y responsabilidad de  pagar».  

De  no haber tergiversado los medios de conocimiento mencionados, la  corporación habría colegido que la obligación  tributaria no recaía en el acusado (así  haya sido él quien suscribió las declaraciones de  recaudo correspondientes a los períodos investigados) sino  en el representante legal principal  y,  por consecuencia, que aquél «no  incurrió en el delito de omisión de agente retenedor».  

2.  En el cargo subsidiario, en cambio, reprocha la configuración  de «falsos  raciocinios».  

Reitera  que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal de Alianza Granada S.A.S. y el registro único  tributario, WISTON ALEJANDRO ROSERO era representante legal suplente  de  la misma durante los períodos en que dejó de pagarse el  I.V.A. recaudado; la representación legal principal  la  ejercía su gerente general.  

A  pesar de ello, el tribunal concluyó que el acá  procesado era responsable del pago del impuesto, con lo cual violó  «diversos  postulados de la experiencia común», especialmente  la máxima según la cual «no  puede haber suplencia en ningún órgano de  representación sin la existencia de un titular a quien  suplir», pues  asumió que no existe «distinción»  entre  los representantes legales principales y suplentes.  

CONSIDERACIONES  

Tal  como fue anticipado, la Sala inadmitirá la demanda presentada  a nombre de WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA porque, además de  violatoria del principio de corrección material, no acredita  la posible ocurrencia de los errores que dice denunciar. Véase:  

1.  Es verdad, según se desprende de la simple lectura del fallo  impugnado, que ROSERO HIGUERA, conforme lo demostrado por la  Fiscalía, ejercía como representante legal suplente,  no  principal, de Alianza Granada S.A.S. durante las fechas en que  sucedieron las omisiones que a él se le atribuyen. Eso no se  discute. Sin embargo, la lectura de la providencia pone en evidencia  que el tribunal apreció los elementos de conocimiento que así  lo demuestran en su estricta dimensión objetiva. De hecho, a  partir de ellos dio por probado, sin ambages, dicho presupuesto  fáctico:  

«De  acuerdo con la prueba de cargo practicada y aducida al juicio se  tiene certeza que (sic) el establecimiento de comercio Alianza  Granada S.A.S., identificado con Nit. 805.031.302, por la actividad  económica que ejecuta como restaurante y bar, tiene, entre sus  obligaciones tributarias, recaudar el impuesto al valor agregado  sobre ventas (IVA) y por ende, declararlo y consignarlo dentro del  periodo legal -dos meses después de la fecha dispuesta por el  Gobierno Nacional-, lo cual radica en cabeza del representante legal  o quien haga sus veces.  

Para  el caso, la razón social mediante escritura pública  No.2331 del Í29 de septiembre de 2008, inscrita en Cámara  de comercio el 14 de octubre siguiente, nombró a WISTON ROSERO  y Dolores Serna, como representante legal principal y suplente,  respectivamente y, posteriormente, para el 14 de julio de 2010, a  José Luis Sánchez y WISTON ROSERO, en su orden, como  representante legal principal y suplente.  

Llegándose  a la primera conclusión que, el señor WISTON ALEJANDRO  ROSERO fungió́ como representante legal principal desde  el 14 de octubre de 2008 hasta el 14 de julio de 2010 y, la señora  Dolores Serna Benítez, por el mismo lapso como representante  legal suplente. A  partir del 15 de julio de 2010, el señor WISTON ALEJANDRO  ROSERO, se desempeñó como representante legal suplente  hasta  el 30 de abril de 2014, que data el certificado de existencia y  representación».  

El  ad  quem, entonces,  no  alteró la dimensión de las piezas relevantes, tanto  así, que de ellas infirió y dio por cierta la  circunstancia fáctica en la que el actor incomprensiblemente  recaba. En ese orden, el cargo principal reposa en una premisa  contraria al contenido y tenor del fallo impugnado.  

2.  Distinto es que la corporación haya entendido, con fundamento  en esa comprobación fáctica, que ROSERO HIGUERA era el  responsable de consignar los montos retenidos por concepto de I.V.A.  bajo el supuesto de que fue él quien, en condición de  representante legal suplente,  suscribió y presentó las respectivas declaraciones sin  pago; es decir, lo que en realidad reprocha el defensor no es que el  tribunal haya dejado de dar por probado que el implicado ostentaba la  representación supletoria de la sociedad como consecuencia de  una tergiversación probatoria (lo  cual, como ya se vio, está manifiesta y objetivamente  descartado), sino  que a pesar de aceptar esa premisa haya entendido que en él  recaía el deber jurídico cuyo incumplimiento sanciona  el delito definido en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.  

El  sentido de esa queja no es el de un posible falso raciocinio (como  lo presentó el censor en el cargo segundo), porque  las consecuencias jurídicas que acarrea una determinada  condición legal no se explican mediante reglas probabilísticas  o generalizaciones empíricas (las  cuales atañen a eventos del mundo fenomenológico)  sino a través de juicios valorativo-normativos. En ese orden,  lo que en verdad subyace a ambos reparos es la posible configuración  de una violación directa de la ley sustancial por  interpretación  indebida  y así, por consecuencia, debieron ser formulados. No en vano  el demandante reconoce (de  manera contradictoria con los términos concretos en los que  formuló los reproches)  que la decisión del tribunal deriva de lo dispuesto en el  artículo 556 del estatuto tributario7,  a cuyo tenor «la  representación legal de las personas jurídicas será  ejercida por el Presidente, el Gerente o  cualquiera de sus suplentes»,  como  también que  «para  la actuación de un suplente no se requiere comprobar la  ausencia temporal o definitiva del principal,  sólo será necesaria la certificación de la  Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro  mercantil». Así  razonó, con base en tal precepto, el ad  quem:  

«Quedando  claro que, durante los catorce periodos denunciados, la razón  social en cabeza de los acusados -de modo principal y suplente-,  registró ingresos por su actividad económica  (restaurante y bar), pues fueron reportados dentro del término  legal sin pago, recayendo en ellos la responsabilidad penal por esa  omisión. Calidad de representante legal de ambos, en las  condiciones anotadas, y su conocimiento de la obligación de  consignar lo recaudado por concepto de IVA dentro esos periodos  perseguidos por la DIAN, que fue probado con el testigo de la  fiscalía, quien fue interrogado por cada evento (catorce en  total), autenticando los documentos donde consta la información  que transmitió y en la cual se sustenta la decisión de  condena que esta instancia avala.  

No  siendo del caso diferenciar quién de los dos acusados actuó  como representante legal principal y quien como suplente…  pues… la obligación tributaria recae en cualesquiera,  dependiendo de quién firme y presente la respectiva  declaración.  Aconteciendo en este asunto, como se viene considerando, que los  periodos 2, 3 y 4 de 2009 fueron declarados por ella y los otros,  correspondientes al periodo 5 de 2009, 5, 6, de 2010, 1, 2, 3, 4, 5 y  6 de 2011 y 1 y 2 de 2012 por su compañero de causa…  

Compromiso  de consignar dentro del término legal (régimen  tributario) la cantidad deducida por concepto de impuesto sobre las  ventas, con claras implicaciones legales que, se probó con  testimonios y evidencia física, es de pleno conocimiento para  ambos acusado… Información suficiente para determinar  la existencia del delito descrito en el artículo 402 C.P.,  toda vez que se tiene claridad respecto de la condición del  sujeto activo cualificado, que descansa en un particular que cumple  transitoriamente funciones públicas, para el caso, los  acusados WISTON ALEJANDRO ROSERO y Dolores Serna…».  

Visto  lo anterior, surge patente que la demanda resulta insuficiente para  acreditar un posible error que haga necesario su estudio de fondo, no  sólo porque en ella no hay ningún argumento orientado a  demostrar que el tribunal incurrió en uno o más yerros  al interpretar el precepto transcrito (o  el artículo 402 de la Ley 599 de 2000),  sino también, y principalmente, porque la cuestión así  presentada ha sido desestimada por esta Corte en casos análogos  al acá examinado mediante decisiones precedentes que el actor  no confrontó para acreditar que son equivocadas o deben ser  recogidas o modificadas:  

«…  si la inconformidad radica en la interpretación que de las  normas tributarias hizo el Tribunal para concluir que la procesada,  por  ser representante legal suplente y aparecer suscribiendo la  declaración del impuesto al valor agregado,  incurrió en el delito de omisión de agente retenedor,  no es suficiente con simplemente enunciar la violación directa  de la ley, pues ha de especificarse la norma llamada a regular el  caso, como fue inaplicada o incorrectamente interpretada o, si la  seleccionada por el fallador no era la que debía implementarse  para el asunto concreto.  

(…)  

…el  impugnante desconoce que las obligaciones tributarias de  los representantes legales y los suplentes, derivadas del contenido  de la ley, como lo es el deber de consignar el impuesto sobre el  agregado IVA recaudado y declarado,  no se desvanecen con la liquidación de la sociedad obligada»8.  

En  otro asunto que guarda identidad fáctica y procesal con el acá  juzgado la Corte discurrió así:  

«El  demandante, entonces, no tuvo en cuenta que, conforme con lo  demostrado en el expediente, para el Tribunal, el  procesado actuó como representante legal suplente  de la sociedad comercial Complejo Agroindustrial del Tolima; que en  tal condición estaba obligado legalmente a cancelar las sumas  recaudadas  por concepto de retención en la fuente de 10 períodos  del año 2005; que las  funciones que cumplía como representante legal suplente de la  empresa no estaban sometidas a restricción alguna conforme lo  acredita el certificado expedido por la Cámara de Comercio…»9.  

Como  se ve, la Sala ha validado la interpretación del artículo  402 de la Ley 599 de 2000 conforme la cual también el  representante legal suplente de la sociedad puede ser sujeto activo  de la infracción allí tipificada, lo cual, dicho sea de  paso, no es cosa distinta que la integración del precitado  artículo 556 del Estatuto Tributario a la comprensión  de dicho delito; y – se repite – ninguna equivocación  demostró el defensor de ROSERO HIGUERA en dicho entendimiento.  

3.  Como además no se perciben situaciones que hagan necesaria su  intervención oficiosa o la superación de los defectos  advertidos en la demanda, ésta, según se anunció,  habrá de ser inadmitida.  

4.  Contra este auto procede, de acuerdo con el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, el mecanismo de insistencia, en los términos  establecidos, entre otras, en CSJ SP,  12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ  AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022,  rad. 54103.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda presentada por el defensor de WISTON ALEJANDRO  ROSERO HIGUERA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 8:00 y ss.  

2          «El          texto con el nuevo término es el siguiente:> El agente          retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o          autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro          de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno          Nacional para la presentación y pago de la respectiva          declaración de retención en la fuente o quien          encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las          consigne dentro del término legal, incurrirá en          prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y          multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el          equivalente a 1.020.000 UVT. En          la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto          sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de          hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro          de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno          Nacional para la presentación y pago de la respectiva          declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose          de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas          sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del          cumplimiento de dichas obligaciones».  

3          Fs. 11 y ss., c. 1.  

4          Audiencia de 26 de septiembre de 2017, récord 9:30 y ss.  

5          Fs. 247 y ss., c. 1.  

6          Fs. 301 y ss., c. del tribunal.  

7          F. 339 (vto)., c. del tribunal.  

8          CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 50083. En similar sentido, CSJ AP, 18          abr. 2012, rad. 38638.  

9          CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 37273.      

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