AP3516-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP3516-2023  

Radicación  No. 60800  

Aprobado  acta No. 215  

Pereira,  Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala explica las razones por las que inadmitirá las demandas  de casación presentadas por los defensores de JUAN GABRIEL  CARRILLO GARCÍA, ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER,  HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y  GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN contra la sentencia de 23 de julio  de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali, al resolver las  apelaciones promovidas contra el fallo de primer grado, tomó  las decisiones que se reseñarán más adelante.  

HECHOS  

En  la tarde del 14 de agosto de 2008, varios uniformados de la SIJIN –  entre ellos, GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, ANDRÉS REINALDO  IZQUIEDO ÍTER y ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO – se presentaron en  la casa donde se encontraban el subintendente Diego Fernando Garzón  Ramírez (perteneciente  a la misma entidad)  y su novia María Josefa Arce Quintero, ubicada en Cali, y,  exhibiendo armas de fuego, penetraron en el inmueble bajo el pretexto  de practicar un allanamiento. En el interior de la vivienda hallaron  una maleta con un fusil, cuatro pistolas y unos chalecos oficiales  que Garzón Ramírez había llevado consigo,  consecuencia de lo cual Javier Parra Arguello (teniente  que comandaba el grupo, ya fallecido)  ordenó a aquél acompañarlos hasta las  instalaciones de la SIJIN. Consecuentemente, lo subieron a un carro  que era conducido por WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y se lo  llevaron con rumbo desconocido.  

Momentos  después, Diana Quiceno, esposa de Garzón Ramírez,  fue contactada por “el mono”, un amigo del primero que a  nombre suyo le pidió veinte millones de pesos para «arreglar»  con  los captores. Aquélla entregó dicha suma (la  cual tenía guardada para la compra de un vehículo)  y a partir de ese momento no volvió a tener noticias de su  cónyuge.  

Horas  más tarde, el patrullero de la SIJIN Cristian Javier Becerra  Cano fue contactado telefónicamente por una persona no  identificada que le informó sobre la detención de Diego  Fernando Garzón Ramírez y le exigió la entrega  de una cantidad no determinada de dinero a efectos de «cuadrar»  su  situación, para lo cual lo citó en el sector conocido  como “La Luna”. Una vez en el sitio, Becerra Cano fue  forzadamente subido a un vehículo sin que desde entonces se  conozca su paradero.  

Las  pesquisas permitieron establecer que en esas desapariciones  intervinieron, además de los ya mencionados, WILMAR LEONARDO  USUGA QUIÑÓNEZ, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES,  JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ y el difunto Adolfo Rentería  Sánchez (todos  ellos, salvo por ÚSUGA QUIÑÓNEZ, miembros  activos de la SIJIN), que  se convinieron y planearon en dos reuniones celebradas en días  anteriores y que se llevaron a cabo como retaliación porque  las víctimas se quedaron con el botín de un hurto  llevado a cabo previamente por todos ellos.  

1.  En audiencia celebrada los días 4 y 5 de octubre de 2008 ante  el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, la Fiscalía  legalizó la captura de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA,  ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, ANDRÉS REINALDO IZQUIEDO ÍTER,  GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES  y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ, a quienes imputó  como coautores de los delitos de desaparición forzada agravada  en concurso homogéneo (arts.  165 y 166, n. 1)  y concierto para delinquir agravado (arts.  340 y 342). Tratándose  de  WILMAR  LEONARDO USUGA QUIÑÓNEZ la imputación fue por la  modalidad simple de dichas infracciones, pues éste, a  diferencia de los restantes implicados, no tenía la condición  de funcionario de la Policía Nacional.  

A  todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  en centro carcelario.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual, en audiencia  celebrada el 1° de diciembre de 2008, se formuló la  acusación. En esa ocasión se precisaron los cargos así:  para JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO,  LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ  y Adolfo Rentería Sánchez la atribución jurídica  permaneció idéntica (concierto  para delinquir agravado y desaparición forzada agravada en  concurso homogéneo, conforme los arts. 340, 342, 165 y 166, n.  1);  a ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER se le llamó a  juicio por concierto para delinquir agravado y desaparición  forzada simple en concurso homogéneo (arts.  340, n. 2, 342 y 165);  a WÍLMER LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, por los  de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada  simple en concurso homogéneo (arts.  340, n. 2, y 165);  a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, únicamente por  desaparición forzada agravada en concurso homogéneo1.  

3.  Los días 27 de enero2  y 18 de mayo de 20093  se ordenó la conexidad con las actuaciones que contra los  también uniformados de la Policía Nacional WILLIAM  AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA  adelantaba en actuación aparte. El primero fue acusado por los  delitos de concierto para delinquir agravado (arts.  340 y 342)  y desaparición forzada simple en concurso homogéneo  (art.  165);  el segundo, por concierto para delinquir simple (art.  340)  y desaparición forzada simple en concurso homogéneo  (art.  165).  

4.  Agotado el trámite ordinario, el despacho, en providencia de 4  de marzo de 2011, decidió sobre la responsabilidad de los  procesados4.  No obstante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 18 de  julio de 2011, dispuso dejar sin efectos lo actuado «desde  el momento en que se inicia la práctica de las pruebas»  como  consecuencia de la violación de «la  inmediación y concentración». Ordenó,  además, «relevar  del conocimiento del proceso» al  juzgador a  quo5.  

5.  Tramitado nuevamente el juicio, esta vez bajo la dirección del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede,  éste dictó la sentencia el 30 de mayo de 2019, por la  cual resolvió6:  

5.1  Absolver a JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ  TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ por el delito de  concierto para delinquir agravado y condenarlos por el de  desaparición forzada agravada en concurso homogéneo a  las penas principales de 543 meses de prisión y multa de  6541.65 SMMLV.  

5.2  Condenar a ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por los delitos de concierto  para delinquir agravado y desaparición forzada agravada en  concurso homogéneo a las penas principales de 555 meses de  prisión y multa de 6541.65 SMMLV.  

5.3  Absolver a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN por el delito de  desaparición forzada agravada del que fue víctima  Cristian Javier Becerra Cano y condenarlo por esa infracción  respecto de Diego Fernando Garzón Ramírez a la pena  principal de 495 meses de prisión.  

5.4  Condenar a ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, WILMER  LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ  y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA por los delitos de  desaparición forzada en concurso homogéneo y concierto  para delinquir a las penas principales de 408 meses de prisión  y multa de 3458.33 SMMLV.  

6.  Apelada esa decisión por los defensores, el Tribunal Superior  de Cali, en la decisión ya referenciada, resolvió:  

6.1  Confirmar la condena irrogada contra JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA  por el delito de desaparición forzada agravada en concurso  homogéneo.  

6.2  Revocar la condena de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE  ALEXIS CASTAÑO DÍAZ por el delito de desaparición  forzada agravada en concurso homogéneo para, en su lugar,  absolverlos de ese cargo.  

6.3  Ratificar la condena de ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por desaparición  forzada agravada en concurso homogéneo, pero ajustar la pena  de prisión a 543 meses.  

6.4  Mantener la condena de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN por la  desaparición forzada agravada de Diego Fernando Garzón  Ramírez.  

6.5  Confirmar la condena de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER,  WILMAR LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, WILLIAM AGUDELO  FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA por el delito de  desaparición forzada en concurso homogéneo, mas reducir  la sanción privativa de la libertad a 396 meses.  

7.  En contra de esa determinación, se interpusieron los recursos  extraordinarios de casación sustentados mediante las demandas  reseñadas seguidamente y de cuya admisibilidad se ocupa en  esta ocasión la Sala.  

LAS  DEMANDAS  

1.  A  nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN.  

Presenta  un único cargo en el que, apoyado en la causal tercera,  denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad por distorsión.  

Sostiene  que las pruebas se practicaron sin observar «los  principios de inmediación y concentración» y  que el Tribunal «formuló  razonamientos… que no tienen sustento probatorio alguno».  

Alega  que los falladores otorgaron «credibilidad  plena» a  las respuestas que dio la testigo María Josefa Arce Quintero  durante el interrogatorio directo, pero «desconociendo  en gran medida las aseveraciones entregadas… en ejercicio  legítimo del contradictorio». Por  ejemplo, la nombrada declaró que, en el allanamiento del 14 de  agosto de 2008, ROJAS LEÓN abrió la maleta que Diego  Fernando Garzón Ramírez había llevado consigo y  al ver las armas y los chalecos manifestó “mirá,  ve, esto es de nosotros”; sin embargo, en el  contrainterrogatorio se le confrontó con una entrevista previa  en la que no le atribuyó tal expresión. En esa  declaración anterior tampoco les arrogó a los  involucrados, como sí lo hizo en el juicio, el haber  preguntado insistentemente “dónde está el dinero”  en el curso de la diligencia.  

Luego  alude al testimonio de Fernelly Verdugo Lozano, investigador  encargado de las distintas labores de reconocimiento fotográfico  que se hicieron en el curso de las pesquisas, el cual, afirma,  «(entregó)  claridad sobre la ajenidad de (su) representado»  respecto de los hechos por los cuales se le condenó, pues dio  cuenta de que Alexander Medina Osorio no lo identificó; y ello  es consecuente con el hecho de que este último, «testigo  estrella del delegado fiscal», no  le atribuyó a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN ninguna  participación en los hechos investigados, lo cual fue  «obviado»  por  los sentenciadores.  

Seguidamente  refiere a la declaración de Diego Napoleón Forero  Vásquez, mayor de la SIJIN, quien informó en juicio que  ROJAS LEÓN no pertenecía al grupo comandado por el  teniente Parra Arguello y era «un  policía ejemplar»; además,  relató la existencia de una reunión «donde  aparentemente se dio la orden de levantar a Garzón y Becerra»  en  cuya celebración no involucró al primero.  

Por  último, alude al testimonio de Édgar Antonio Bernal,  intendente de la SIJIN, quien, además de explicar «cómo  se estructuraba y se encontraba dividida» esa  entidad, corroboró que ROJAS LEÓN «no  pertenecía al grupo que lideraba el teniente Parra Arguello»  y  demostró que estuvo con él realizando «actos  urgentes» en  el sur de la ciudad que se prolongaron «hasta  las cinco o seis de la mañana del día 14 de agosto de  2008»; evocó  que tan pronto se desocupó, el implicado recibió la  orden del teniente Parra Arguello de prestar apoyo en el allanamiento  realizado en la vivienda donde estaba Garzón Ramírez,  pero sin tener mayor información de la diligencia y amparado  por la confianza legítima en su superior.  

Para  finalizar, diserta sobre la sana crítica, refiere lo atestado  por el propio GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN (esto  es, que fue usado como «gancho ciego» por el teniente  Parra Arguello),  alega que el Tribunal no dio «valor  alguno» a  las pruebas de descargo, advera que no hay en la sentencia impugnada  «argumentos  sólidos que prueben el dolo» y  que las instancias fragmentaron irregularmente la prueba, con lo cual  concluye que la motivación del fallo de segundo grado es  aparente o falsa porque «es  una transcripción mal hecha fruto del copy & paste».  

Por  lo expuesto, pide que se case la providencia de segundo grado y, en  su lugar, se absuelva a ROJAS LEÓN.  

2.  A  nombre de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM  SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM AGUDELO FLÓREZ.  

2.1  En un único cargo, el defensor, invocando la causal tercera de  casación, denuncia que las instancias violaron «directamente  la ley sustancial por exclusión evidente» del  «artículo  40, numeral cuarto, del Código Penal (artículo 32 de la  Ley 599 del año 2000)» y  por aplicación indebida «del  artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley  599 de 2000)», puesto  que «tergiversaron»  las  pruebas «dándoles  un alcance que no les corresponde».  

Dice  que la participación de IZQUIERDO ÍTER «en  el operativo de allanamiento a la residencia de María Josefina  Arce» fue  en cumplimiento de una orden legítima, y de su intervención  en esa diligencia no se sigue que «participara  en la desaparición» del  ofendido.  Justamente,  en el testimonio de la nombrada no se atribuyó al nombrado  ningún comportamiento indicativo de que compartiera el dominio  del hecho y no fue visto saliendo con la víctima. En ese  orden, de acuerdo con los «diferentes  testimonios» es  claro que aquél «fue  instrumentalizado por su superior».  

De  otra parte, y en lo que atañe a la desaparición de  Cristian Javier Becerra Cano, el Tribunal dio por demostrada la  participación de IZQUIERDO ÍTER a partir de los  testimonios de ALEJANDRO ROBLEDO y Alexander Medina Osorio, quienes  lo ubicaron en el lugar de los hechos, pero pasando por alto que de  su simple presencia en el sitio «no  conlleva de suyo el conocimiento racional suficiente de su  responsabilidad». En  todo caso, Medina Osorio no es creíble porque «solo  buscó beneficios prometidos por la Fiscalía» y  se comprobó que faltó a la verdad, pues en el juicio  aseguró que la reunión donde se planearon los delitos  fue «en  la mañana o hacia el medio día», pero  en entrevista previa había manifestado que fue «a  las cinco de la tarde» y,  además, mintió sobre su profesión arrogándose  falsamente la condición de ingeniero aunque sólo  estudió unos semestres de esa carrera.  

Sostiene  seguidamente que en la sentencia impugnada se consideró que  «el  enjuiciado ANDRÉS IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales  como el de una señora Navia Dussan», pero  ésta nunca rindió testimonio en el juicio «y  sin embargo de manera extraña la sala de tribunal superior de  Cali (lo) tuvo en cuenta para exponer el grado de responsabilidad».  

A  continuación, afirma que los testimonios de Alexander Medina  Osorio y María Josefa Arce Quintero fueron practicados ante  una juez distinta del que dictó la sentencia, de modo que este  último «no  tiene el conocimiento pleno de poder valorar» esos  elementos. Inmediatamente después vuelve sobre el testimonio  de Medina Osorio para calificarlo de inverosímil porque  atribuyó a los implicados varios hechos criminales en un lapso  de dos meses, como si «se  dedicaran exclusivamente a delinquir». Critica  que algunos procesados hayan sido absueltos y otros condenados, lo  cual estima violatorio del principio de igualdad, pues si lo narrado  por el aludido testigo no se tuvo por cierto respecto de unos de los  implicados, tampoco ha debido otorgársele mérito  respecto de los restantes. Advera que no se probó que los  acusados «pertenecieran  a la banda de “el costeño”», y  en todo caso, si aquéllos en verdad hubieran querido «hacer  una desaparición» no  se entendería que hayan dejado con vida a la testigo María  Josefa Arce y su hijo.  

Luego,  dice que «en  relación al señor SANTACRUZ GARCÍA» se  demostró con el testimonio de su esposa Ilba Piedad Vivas  Madroñero que el 10 de agosto de 2008 estaban comprando un  colchón, prueba ésta que «resulta  contundente» para  desvincularlo de la «desaparición  de los policías», máxime  que el señalamiento que hizo en su contra el testigo Medina  Osorio «no  es claro ni preciso» y  «en  el juicio se demostró que no es cierta la reunión…  en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, Álvarez,  Castaño, Rentería, Carrillo y “Kiko”, cuyo  fin era planear y ordenar la desaparición y muerte de Becerra  y Garzón». Manifiesta  que «no  se le puede dar credibilidad al señor agente Robledo» en  cuanto declaró que SANTACRUZ GARCÍA le confesó  el delito estando en la cárcel, pues «de  la personalidad del testigo se evidencia una intención malsana  de causarle daño a (su) prohijado».  

Por  último, dice que «como  defensor del señor WILLIAM AGUDELO FLÓREZ» probó  que éste no participó de la reunión en la que se  acordaron los delitos ni en el allanamiento del 14 de agosto de 2008,  pues para esa última fecha estaba de vacaciones.  Reseña  los testimonios practicados a instancias de la defensa para sostener  que con estos «se  demostró… que (sus mandantes) no participaron en el  delito de desaparición forzada» y  pide que se case el fallo impugnado y se les absuelva de los cargos  por los que se les acusó.  

2.2  Al final del escrito, incluye como petición subsidiaria que  «se  estudie la posibilidad de nulitar toda la actuación procesal  por los… argumentos que se entregan en escrito adjunto».  En  ese texto, hace una reseña de la actuación procesal y  manifiesta que en el proceso «se  constata la violación flagrante del principio de  concentración», pues  el juicio se extendió por varios meses (entre  el 18 de septiembre de 2009 y el 17 de febrero de 2011)  las suspensiones y aplazamientos no obedecieron a motivos racionales  y la práctica probatoria se agotó ante distintos  jueces. Esa situación, advera, «incidió  notoriamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia», por  lo cual «el  fallo del juez fue discordante en la valoración de la prueba».  Además,  aunque la ley solo le permite al juez tomarse dos horas para anunciar  el sentido del fallo, en este asunto el funcionario se tomó  «1128  horas».  

3.  A  nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA.  

Contiene  cuatro cargos sustentados así:  

3.1  Invocando la causal primera, denuncia la violación directa por  aplicación indebida de los artículos 29, 165 y 166, n.  1, de la Ley 599 de 2000.  

Luego  de disertar extensamente sobre la noción de violación  directa de la ley sustancial y sobre la coautoría, y tras  copiar amplios apartes de los fallos de instancia, sostiene que a los  hechos que el Tribunal dio por ciertos en relación con la  conducta de CARRILLO GARCÍA no les son aplicables las normas  citadas.  

En  efecto, los juzgadores admitieron que aquél no hizo presencia  en el allanamiento que culminó con la desaparición de  Diego Fernando Garzón Ramírez ni en «los  actos de ejecución de privación de la libertad»  de  este último. Sin embargo, le atribuyeron la condición  de coautor de ese ilícito sólo porque «tenía  conocimiento» sobre  el «procedimiento  irregular», esto  es, reconociendo que no ejerció «codominio  funcional del hecho» ni  desplegó «actos  de coejecución mancomunada», de  donde deviene obvia la violación directa de la ley porque «la  coautoría no se configura con solo actos de conocimiento».  

Pide,  por lo expuesto, que se case parcialmente la sentencia impugnada y se  absuelva a CARRILLO GARCÍA por el delito de desaparición  forzada cometido en contra de Garzón Ramírez.  

3.2  En el segundo cargo, que presenta como subsidiario, denuncia la  violación del debido proceso por la configuración de  defectos motivacionales en la sentencia de segundo grado, cuya  anulación parcial pide consecuentemente.  

Tras  discurrir sobre la obligación judicial de exponer los  fundamentos de sus decisiones y de reseñar algunos precedentes  de la Sala al respecto, sostiene que en este asunto el ad  quem no  explicó por qué, a pesar de haber admitido que CARRILLO  GARCÍA no realizó  «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del  hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o  totales o de coejecución conjunta o mancomunada», puede  tenérsele como coautor de la desaparición forzada de  Diego Fernando Garzón Ramírez. El fallo recurrido se  limitó a sostener que el implicado tenía conocimiento  del plan criminal, lo cual no basta para dar por adecuadamente  explicada la decisión de atribuirle ese modo de participación  criminal en dicho evento.  

3.3  En el tercer cargo – formulado al amparo de la causal tercera –  denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por  falso raciocinio al construir las inferencias con apoyo en las cuales  dio por demostrada la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA  en los hechos investigados.  

En  primer lugar, el ad  quem dio  por cierto que CARRILLO GARCÍA participó de dos  reuniones en las que se planeó «cegar  la vida» de  las víctimas.  A  partir de ello elaboró «el  hecho indicador de planeación y conocimiento» y  dedujo que aquél «participó  activamente» en  las desapariciones porque «estuvo  presente en los actos ideatorios o de planeación de esas  conductas». Ese  razonamiento, dice, es falaz – y, por ende, violatorio de la  sana crítica – pues la conclusión no deriva  lógicamente de la premisa: del hecho de que el implicado  tuviera conocimiento de la planeación de los delitos no se  sigue que obrase como coautor, pues ello no da cuenta de un acuerdo  de voluntades, de la prestación de aportes funcionales o de  que ejerciera dominio funcional de los hechos.  

En  segundo lugar, el juzgador colegiado dio por cierto que JUAN GABRIEL  CARRILLO GARCÍA, además de WILLIAM SANTACRUZ, ALEJANDRO  ROBLEDO ACEVEDO y el teniente Francisco Javier Parra, estuvo en el  sector “La Luna” en la madrugada del 14 de agosto de  2008, lugar y momento en que se produjo la desaparición de  Cristian Javier Becerra Cano. Ese supuesto fáctico lo tuvo  como hecho indicador de su participación, en calidad de  coautor, en dicho delito. No obstante, tal inferencia es contraria a  la sana crítica porque de su presencia en ese sitio y momento  no se sigue lógicamente ni que haya tenido un acuerdo de  voluntades como los demás autores, ni que haya prestado un  aporte esencial a la realización del ilícito o lo haya  codominado.  

Y  además de los defectos advertidos individualmente en cada uno  de esos razonamientos indiciarios (consistentes  en falacias non sequitur),  agrega, su valoración conjunta carece de la «fuerza  persuasiva» para  acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de  JUAN GABRIEL CARRILLO como coautor de las desapariciones  investigadas, pues no permiten comprender cuál habría  sido su aportación concreta a las mismas (por  lo cual las instancias no las identificaron)  ni constituyen «razón  suficiente» para  ello.  

Por  lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar,  se absuelva a CARRILLO GARCÍA en aplicación del  principio de duda favorable al reo.  

3.4  En el último cargo, denuncia la ocurrencia de un error de  falso raciocinio derivado de la violación del principio de  razón suficiente, consecuencia de la «ausencia  de poder suasorio»  de los indicios en los que se sustentó la condena de JUAN  GABRIEL CARRILLO GARCÍA.  

Insiste  en que los hechos indicadores «de  planeación y conocimiento», por  un lado, y «presencia  en el sector “La Luna”», de  otro,  no  tienen «la  fuerza demostrativa» para  acreditar, más allá de toda duda, la participación  del implicado en los hechos por los que se le condenó, pues no  permiten concluir que en verdad haya concurrido al acuerdo criminal  de voluntades, que haya prestado un aporte sustancial a la  realización de los delitos o que los dominara funcionalmente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la demanda presentada a nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN.  

La  Sala, se anticipa, inadmitirá el único cargo formulado  por la defensa de ROJAS LEÓN, no sólo por las  deficiencias formales que se advierten en su formulación, sino  también, y principalmente, porque desde la perspectiva  sustancial resulta insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia  de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo.  

1.1  Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de  identidad, en su modalidad de distorsión, se configura cuando  el juez tergiversa el contenido material de una determinada prueba y  desfigura lo que ésta en realidad comunica. Se trata, pues, de  un yerro de naturaleza eminentemente objetiva, cuya acreditación  supone la contrastación entre la dimensión del medio de  conocimiento afectado, por un lado, y lo que del mismo se dijo en el  fallo impugnado, de otro, para, de ese modo, poner en evidencia que  se le deformó.  

1.2  El defensor de ROJAS LEÓN dice denunciar un dislate de tal  naturaleza, pero su argumentación, en manifiesta violación  de los principios de claridad y autonomía de las causales,  comprende alegaciones que nada tienen que ver con tal censura.  

Para  comenzar, reprocha la violación de los principios de  concentración e inmediación, lo cual, en tanto supone  la supuesta configuración de un error de garantía,  tendría que haber denunciado bajo los parámetros de la  causal segunda de casación.        Seguidamente afirma que el juez  colegiado «formuló  razonamientos… que no tienen sustento probatorio alguno»,  pero  sin explicar si ello se debe a que supuso pruebas inexistentes (con  lo cual tendría que haber acreditado un falso juicio de  existencia) o  a que hizo inferencias formalmente defectuosas desprovistas de base  racional (en  cuyo caso la queja tendría que haberse encausado por la vía  del falso raciocinio).  

Alega,  simultáneamente, que las instancias no tuvieron en cuenta el  testimonio de María Josefa Arce Quintero en su totalidad sino  únicamente en lo que respondió durante el  interrogatorio directo, con lo que pasa al campo del falso juicio de  identidad, pero en la modalidad de cercenamiento. Aduce que el  testigo de cargo Alexander Medina Osorio no vinculó a ROJAS  LEÓN con los hechos investigados, sin indicar, ni aun  someramente, qué fue lo que a partir de ese testimonio extrajo  el Tribunal y cuál podría ser el yerro cometido en ese  ámbito, para después presentar, a la manera de un  típico alegato de instancia, una serie de consideraciones  sobre lo que, en su entender, sucedió el día de los  hechos (esto  es, que su mandante fue «usado como gancho ciego»).  

De  manera concomitante sostiene que el  ad quem no  dio «valor  alguno» a  las pruebas de descargo, sin señalar si fue que las ignoró  (esto  es, si se configuró un falso juicio de existencia por omisión  en relación con esos elementos) o  si es que al ponderarlas desconoció la sana crítica de  una manera que lo llevó a negarles mérito a pesar de  tenerlo (es  decir, mediante un falso raciocinio).  

Para  finalizar, afirma configurados errores motivacionales en el fallo  impugnado, bien porque no habría quedado suficientemente  explicado «el  dolo», ora  por cuanto, según dice, tal providencia es «una  transcripción mal hecha».  

1.3  Como se ve, la exposición del actor hace imposible comprender  el alcance de sus censuras. Parece pretender, en últimas, que  sea la propia Sala la que, en violación del carácter  rogado del recurso extraordinario, identifique las equivocaciones que  aquél anuncia de manera indiscriminada y, dicho sea de paso,  contradictoria, pues entremezcla reparos incompatibles entre sí:  los atinentes a la legalidad del trámite y el fallo tendrían  que haberse presentado como principales y los relativos al mérito  de la acusación, como subsidiarios.  

1.4  Por demás, y según se indicó antes, la  inadmisibilidad de la demanda no deviene sólo de las anotadas  deficiencias formales, sino principalmente de las sustanciales, esto  es, de su insuficiencia para evidenciar la posible ocurrencia de  errores que hagan necesario su examen material.  

1.4.1  De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, atinente  al principio de concentración, la práctica probatoria  debe agotarse «de  manera continua, con preferencia en un mismo día» y,  de no ser ello posible, «en  días consecutivos», aunque  «excepcionalmente»  ante  la ocurrencia de «circunstancias  especiales que lo justifiquen» es  posible suspenderla «por  un término de hasta treinta (30) días».  

Sin  embargo, está decantado pacíficamente en la  jurisprudencia de la Sala que no todo incumplimiento de esos términos  comporta un vicio sustancial que afecte la validez de la actuación.  La concentración es un principio estatuido con lógica  instrumental para garantizar que el juez, al dictar sentencia, tenga  presente el resultado de la controversia probatoria y lo haga de la  manera más correcta posible, tal como se desprende del  artículo 454 ibidem.  Así,  «no  se infringe por el sólo hecho de que el debate público  de juzgamiento se prolongue en el tiempo»7,  su desconocimiento «sólo  tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando…  entraña violación de otras garantías»8.  

El  actor, al afirmar violada la concentración, no indicó  por qué, más allá del desconocimiento nominal de  los plazos legales previstos para agotar el juicio (aunque  tampoco ello lo acreditó, porque ni siquiera precisó en  cuántas sesiones se tramitó, cuándo comenzó  y cuándo culminó),  tal situación pudo configurar una violación sustancial  de las garantías de su mandante: no explicó cómo  es que esa prolongación devino injustificada considerando la  copiosidad del material probatorio, la pluralidad de acusados y  defensores y la complejidad inherente al caso; no razonó sobre  la relación entre la dilación de la vista pública  y la valoración probatoria de las instancias, a efectos de  evidenciar que la primera incidió negativamente en la segunda,  y no analizó el hecho de que la práctica probatoria  quedó adecuadamente registrada en audio y/o video, lo cual,  como lo tiene establecido la Corte9,  mengua la sustancialidad del desconocimiento formal de los términos  aludidos porque permite al fallador revisitar lo sucedido antes de  decidir.  

Similar  sucede con la afirmación de haberse quebrantado el principio  de inmediación. La regla general estatuida en la legislación  procesal es que el funcionario de conocimiento que presencia la  práctica probatoria debe ser el mismo que falla, pero, tal  como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás,  no todo cambio en la persona del juez suscitado durante el juicio  supone un vicio sustancial capaz de afectar su legalidad. La nulidad  sólo procederá «en  circunstancias particularísimas y muy excepcionales»,  cuando tal situación conlleve un «daño  grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre  fundamental»,  en tanto con tal decisión «no  se afecten de forma importante o grave otros derechos  fundamentales»10.  

A  nada de ello se refirió el actor, quien, allende la precaria  afirmación de haberse desconocido el mentado principio, nada  hizo por evidenciar el dislate, ni desde la perspectiva puramente  formal (pues  no reseñó si hubo cambios de juez, y de ser así,  cuántos, por qué razón y en qué momento  de la vista pública)  ni desde la sustancial (en  tanto nada dijo sobre la manera en que ello, de haber sucedido,  habría afectado las garantías de su representado).  

1.4.2  Las distintas alegaciones de orden probatorio contenidas en la  demanda no refutan en nada los fundamentos de la decisión  impugnada en relación con la responsabilidad de ROJAS LEÓN.  

En  efecto, el Tribunal, tras dar por probada la materialidad del delito  por el que GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN fue condenado (esto  es, la desaparición forzosa de Diego Fernando Garzón  Forero, lo cual el demandante no rebate) examinó  la responsabilidad de aquél a partir, primero, del testimonio  de Alexander Medina Osorio, alias “kiko”, quien explicó  que el ofendido – al igual que la otra víctima, Becerra  Cano – participaron de un hurto en el cual «la  plata no se repartió bien», por  lo cual los demás miembros de la banda responsable por ese  asalto decidieron asesinarlos en una reunión celebrada días  antes de los sucesos. Seguidamente refirió al testimonio de  María Josefa Arce Quintero, quien estaba presente en el  allanamiento que culminó con la desaparición de Garzón  Forero, y, además de reconocer a ROJAS LEÓN como uno de  los partícipes de esa actividad, le atribuyó haber  indagado activamente por «la  plata», haber  mantenido comunicación permanente con el teniente Parra  durante el operativo (al  punto que fue quien comunicó la orden de que sólo se  llevarían a Garzón Forero y no también a la  testigo Arce Quintero),  así  como haberse ido del lugar en el carro del desaparecido. También  examinó lo explicado por el mayor José Javier Gaitán,  por quien se conoció que ese allanamiento no fue registrado en  la SIJIN ni contó con orden judicial previa, y de todo ello  infirió que aquél «era  partícipe de todo el entramado delictivo que se desarrollaba».  

De  una parte, el Tribunal sí consideró las pruebas  aportadas por el apoderado de ROJAS LEÓN – en concreto,  su propio testimonio y el del subintendente Édgar Bernal –  y a partir de ellas reconoció la tesis defensiva según  la cual «su  presencia en la diligencia… obedeció únicamente  al cumplimiento de la orden de un superior… (y) que no conocía  que la finalidad… era retener irregularmente a …  Garzón». Cosa  distinta es que haya desestimado dicha exculpación con base en  los hechos antes mencionados y los indicios que a partir de los  mismos elaboró, sobre lo cual el recurrente no acreditó  yerro alguno.  

De  otra, el juez colegiado admitió, tal como lo recaba el  recurrente, que Medina Osorio no señaló a GUSTAVO  ADOLFO ROJAS LEÓN de haber participado en la reunión en  la cual se habría planeado la desaparición del  ofendido11.  No es cierto, por ende, que ello haya sido «obviado»  por  la instancia. Diferente, se repite, que sin perjuicio de esa  proposición haya encontrado probada su responsabilidad por los  motivos ya expuestos.  

La  única de las quejas que se aproxima a una censura casacional  de violación indirecta de la ley sustancial (aunque  no por falso juicio de identidad por distorsión, según  fue anunciada, sino por cercenamiento)  es aquélla conforme la cual el Tribunal habría ignorado  que María Josefa Arce Quintero, en una entrevista previa usada  durante el testimonio para impugnar su credibilidad, no hizo ninguna  alusión, como sí lo hizo en el juicio, a que ROJAS LEÓN  preguntó por «la  plata» en  el curso del allanamiento. Pero tampoco ese reparo fue formulado en  términos sustancialmente aptos: el actor no identificó  el contenido probatorio que se aduce cercenado (cuál  fue la entrevista, qué fue lo que literalmente se dijo allí,  qué respondió la testigo al ser confrontada con  aquélla, qué explicaciones dio sobre el olvido, etc.)  ni  su trascendencia (pues  nada hizo por explicar cómo es que esa divergencia en sus  declaraciones podría conducir a enervar la condena).  

1.4.3  Y finalmente, los reparos sobre el alegado defecto motivacional del  fallo impugnado no superan la  escueta proposición. El actor se duele de que en la decisión  no se justificó suficientemente la acreditación del  dolo de la conducta de ROJAS LEÓN, pero sin siquiera  transcribir los apartes en los que ello fue analizado para acreditar  el déficit, y sin explicar por qué, en el caso  concreto, las particularidades del caso requerían una  explicación puntual y detallada de ese elemento subjetivo de  la conducta. En todo caso, la simple lectura de la decisión  hace evidente que el ad  quem sí  motivó de manera razonada por qué entendió  demostrado que el implicado obró con conocimiento y voluntad  de que en su comportamiento concurrían los elementos típicos  de la infracción (§  1.4.2).  El demandante aduce también que el fallo de segundo grado «es  una transcripción mal hecha fruto del copy & paste»,  pero  sin exponer cuáles de sus apartes corresponderían a  transliteraciones y cuál sería la fuente de la que  provendrían estas, con lo cual es imposible para la Sala  juzgar la idoneidad de la queja.  

2.  Sobre  la demanda presentada a nombre de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO  ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM AGUDELO  FLÓREZ.  

También  ésta habrá de inadmitirse, pues, al igual que la  precedente, no sólo adolece de deficiencias formales varias,  sino que es materialmente inidónea porque no evidencia la  posible ocurrencia de errores que hagan necesario superar sus  defectos para proceder al examen de fondo.  

2.1  El actor encabeza su único cargo con el anuncio de que  acreditará la violación directa  de  la ley sustancial (discutible  por la vía de la causal primera, no tercera)  para, inmediatamente después, sostener que los falladores  «tergiversaron»  las  pruebas «dándoles  un alcance que no les corresponde». La  incongruencia es evidente: la violación directa del orden  jurídico (particularmente  en sus modalidades de exclusión evidente y aplicación  indebida, que son las mencionadas por el censor)  es un defecto de naturaleza jurídica que se configura cuando  el juzgador se equivoca en la selección del derecho, de modo  que deja de aplicar la norma atinente a los hechos que afirma  demostrados, o les aplica una en la que los presupuestos fácticos  reconocidos en realidad no se subsumen. De ahí que quien  denuncia un vicio de esa índole debe partir por aceptar la  reconstrucción de los hechos efectuada por el fallador, es  decir, abstraerse de cualquier discusión sobre la apreciación  y valoración probatorias, para evidenciar que, sin embargo,  erró al elegir las reglas pertinentes a aquéllos.  

Además  de lo anterior, los referentes normativos invocados por el actor en  relación con la alegada violación directa de la ley  resultan incomprensibles: afirma que el Tribunal dejó de  aplicar el artículo 40, numeral cuarto, del Código  Penal, pero ese precepto trata de la conversión de la multa  por arrestos y no se divide en numerales, así como el artículo  32 ibidem,  mas  sin precisar a cuál de las varias circunstancias de ausencia  de responsabilidad allí consagradas alude. Además,  censura la aplicación indebida de los artículos 219 y  286 ibidem,  los  cuales tipifican, en su orden, los delitos de turismo sexual y  falsedad ideológica en documento público, de modo que  resultan del todo ajenos al objeto de este proceso y no fueron si  quiera mencionados por las instancias.  

Por  otro lado, al sostener que las instancias «tergiversaron»  las  pruebas, insinúa la posible configuración de errores de  hecho por falso juicio de identidad, censura que para su adecuada  acreditación le exigía atender los parámetros  explicados en precedencia (§  1.1).  Sin  embargo, nada hizo por sustentar correctamente el reparo, pues no  estableció lo que objetivamente dicen las pruebas sobre las  que habría recaído (las  cuales, de hecho, ni siquiera identificó)  para confrontarlas con lo que de ellas dijo el ad  quem a  efectos de hacer patente la alteración de su dimensión  material. Lejos de ello, orientó su discurso a presentar  alegaciones subjetivas con la aparente aspiración, inadmisible  en esta sede, de que se privilegie su propio criterio sobre el  acogido por las instancias.  

Por  ejemplo, afirma que IZQUIERDO ÍTER intervino en el  allanamiento a la vivienda donde estaba Garzón Ramírez  en cumplimiento de una orden de sus superiores y sin que exista  evidencia de que participó de su posterior desaparición,  pero sin intentar acreditar que, al concluir lo contrario, los  falladores cometieron algún error de hecho o de derecho, y sin  refutar lo que en ese puntual ámbito consideraron aquéllos.  Tratándose de la desaparición de Cristian Javier  Becerra Cano, sostiene que su sola presencia en el lugar de los  hechos «no  conlleva de suyo el conocimiento racional suficiente de su  responsabilidad», aunque,  al margen de que tal queja nada tiene que ver con el falso juicio de  identidad sino, acaso, con un posible falso raciocinio, ni siquiera  explicó cuáles fueron los razonamientos del Tribunal en  ese ámbito, como para establecer que les subyazca un posible  dislate.  

De  igual manera, señala que el testimonio de Medina Osorio no  tiene mérito porque «solo  buscó beneficios prometidos por la Fiscalía» y,  así mismo, porque incurrió en inconsistencias al  precisar la hora en la que ocurrió la reunión en la que  se planearon los delitos, si «en  la mañana o hacia el medio día», como  lo dijo en el juicio, o «a  las cinco de la tarde», según  afirmó en entrevista previa. Tampoco esto tiene relación  alguna con la anunciada ocurrencia de falsos juicios de identidad y,  en todo caso, sólo refleja apreciaciones suyas incapaces de  evidenciar yerro alguno: de un lado, en tanto no confronta la  consolidada línea de pensamiento de la Sala conforme la cual  «la  colaboración de una persona con la Fiscalía no  constituye una circunstancia a partir de la cual pueda, por sí  misma, afectarse el peso de sus declaraciones»12;  de otro, por cuanto no explica cuál es la trascendencia que  para la ponderación global del testimonio podría tener  la equivocación en que el testigo habría incurrido (si  es que ello ocurrió, pues aunque el actor lo afirma, no lo  acreditó con la transliteración de lo ocurrido en el  juicio) al  evocar la hora de la aludida reunión, ni qué razonó  el ad  quem al  respecto.  

Cuestiona,  luego, que se haya dado por cierto que «el  enjuiciado ANDRÉS IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales  como el de una señora Navia Dussan» a  pesar de que ésta nunca rindió testimonio en el juicio  (insinuando  así un posible falso juicio de existencia por suposición),  con  lo cual, sin embargo, incurre en una manifiesta violación del  principio de corrección material, pues la revisión del  fallo impugnado hace evidente que el conocimiento sobre esa  circunstancia se fundamentó en pruebas que sí fueron  practicadas en el juicio, en concreto, los testimonios de Alexander  Medina Osorio (quien  por sus propios sentidos conoció del falso allanamiento  irregular que se hizo en la residencia de la nombrada) y  de los investigadores José Javier Gaitán González,  Fabio Andrés Mendieta y Fernelly Verdugo Lozano (quienes  explicaron las labores de verificación que sobre esa espuria  actividad llevaron a cabo)13.  

Luego  afirma violatorio del principio de igualdad el que las mismas pruebas  hayan derivado en la absolución de unos de los procesados y la  condena de otros, pero sin realizar ninguna confrontación  específica de los razonamientos y valoraciones que llevaron a  esa determinación y sin señalar cuáles fueron  los contenidos probatorios específicos que suscitaron  resoluciones diversas para algunos de los enjuiciados; en últimas,  formulando la proposición en un estado tal de indeterminación  que hace imposible aprehender su alcance y, de todas maneras, sin  reconocer que la sana crítica permite la ponderación  diferenciada de los distintos apartes y contenidos de una misma  prueba14.  

Sostiene  que «en  el juicio se demostró que no es cierta la reunión…  en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, Álvarez,  Castaño, Rentería, Carrillo y “Kiko”, cuyo  fin era planear y ordenar la desaparición y muerte de Becerra  y Garzón», pero,  al modo de una petición de principio, sin explicar el  fundamento de tal aserción y desconociendo que las instancias,  cuyas decisiones gozan de presunción de acierto y legalidad,  concluyeron lo contrario, es decir, que ese encuentro sí  sucedió, por lo cual, para refutar tal proposición,  tendría que haber evidenciado que los juzgadores llegaron a  ese conocimiento como consecuencia de uno o más errores de  hecho o de derecho.  

Finalmente,  exterioriza una serie de reparos sobre la valoración  probatoria del ad  quem que  carecen enteramente de sentido como censura casacional, por ejemplo,  que la responsabilidad de SANTACRUZ GARCÍA quedó  rebatida con el testimonio de su esposa (pero  sin referenciar, ni siquiera tangencialmente, cómo fue  valorada esa prueba por los juzgadores, o si es que la ignoraron),  que  «no  se le puede dar credibilidad al señor agente Robledo» en  cuanto declaró que el mencionado implicado le confesó  el delito estando en la cárcel porque aquél exhibe «una  intención malsana de causarle daño a (su) prohijado»  (nuevamente,  sin indicar cómo fue valorado ese testimonio, qué se  extrajo del mismo y cuál es el fundamento para atribuirle al  testigo el ánimo protervo de perjudicar al acusado), o  que WILLIAM AGUDELO FLÓREZ  no  participó del allanamiento del 14 de agosto de 2008 porque  para esa fecha estaba de vacaciones.  

2.2  Como se ve, los argumentos del actor en nada demuestran el yerro  denunciado, que lo fue, se itera, el falso juicio de identidad; en  cambio, comprenden una serie de disertaciones desarticuladas, bien  sea propias de otras tipologías de error (aunque  en todo caso sin desarrollo suficiente para que la Sala extraiga su  sentido), ora  de una alegación de instancia con la cual no se apunta a la  acreditación de uno o más dislates susceptibles de  corrección en esta sede.  

2.3  Y desde la perspectiva sustancial, la insuficiencia de la demanda es  igualmente patente.  

2.3.1  Tratándose de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, el  Tribunal declaró su responsabilidad en las dos desapariciones  forzadas investigadas a partir de los siguientes argumentos:  

(i)  Alexander Medina Soto expuso ampliamente las relaciones criminales  que IZQUIERDO ÍTER – y otros miembros de la SIJIN – tuvo  con él y “la banda del costeño”, y evocó  varios delitos que cometieron juntos (aparte  de los acá investigados),  lo cual fue corroborado con los actos de investigación  acreditados en el juicio por los investigadores José Javier  Gaitán González, Fabio Andrés Mendieta y  Fernelly Verdugo Lozano.  

(iii)  De los anteriores hechos demostrados deviene evidente que la  presencia de IZQUIERDO ÍTER en el allanamiento a la vivienda  donde estaba Diego Fernando Garzón Ramírez, y su  presencia en el sector “La Luna”, donde fue desaparecido  Cristian Javier Becerra Cano, es indicativa de su concurrencia al  plan criminal y no del simple cumplimiento legítimo de una  orden de sus superiores.  

Ningún  error subyacente a esa reconstrucción fáctica y a las  consecuentes inferencias efectuadas por la Corporación se  acredita en la demanda, la cual, de hecho, carece de sentido  refutatorio, pues parte de la premisa – contraria al principio  de corrección material – de que la responsabilidad de  ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO fue deducida por el ad  quem únicamente  por su presencia en el lugar de los hechos y no, como en efecto se  hizo, de su activa intervención en la planeación y  ejecución de las desapariciones forzadas objeto de  juzgamiento.  

2.3.2  En cuanto a HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, el Tribunal  discurrió así:  

(i)  De acuerdo con Alexander Medina Osorio, SANTACRUZ GARCÍA  participó en la reunión en la que se acordó  matar a los ofendidos.  

(ii)  Se conoció por ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y GUSTAVO ADOLFO  ROJAS que HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA estuvo presente en el  allanamiento efectuado a la vivienda de María Josefa Arce  Quintero, e incluso, que fue él quien condujo el carro en el  que, en compañía del fallecido teniente Parra Arguello,  se llevaron del lugar a Diego Fernando Garzón Ramírez  para no ser visto más. También se acreditó que  estuvo en el sector “La Luna” junto con los demás  involucrados cuando Cristian Javier Becerra fue desaparecido tras ser  subido por la fuerza a un vehículo, lo cual, valorado a partir  del evento antecedente, indica también su compromiso en ese  segundo evento.  

(iii)  La defensa practicó el testimonio de su esposa Ilba Piedad  Vivas Madroñero, quien lo ubicó en su compañía  entre el 9 y el 10 de agosto de 2008 (es  decir, durante la reunión en la que se habría planeado  la comisión de los delitos).  Sin embargo, ese elemento de conocimiento resulta insuficiente para  desvincularlo de los mismos al ser contrastado con las pruebas e  inferencias de cargo que de manera concurrente lo refutan.  

Como  se ve, el Tribunal consideró la hipótesis defensiva  comunicada a través del testimonio de Vivas Madroñero,  pero la estimó insuficiente (sin  que en la demanda se acredite algún error de hecho en ese  ámbito) para  refutar la prueba de cargo y consolidar una duda razonable sobre la  responsabilidad de SANTACRUZ GARCÍA. Explicó, así  mismo, los fundamentos fácticos de las inferencias efectuadas,  aspecto en el cual el actor tampoco indicó la posible  configuración de errores de apreciación o valoración  probatoria. La demanda, desconociendo los fundamentos objetivos de la  decisión impugnada (y,  por ende, sin proponer una crítica verdaderamente vinculante)  pretende hacer ver que el ad  quem dedujo  la responsabilidad del nombrado a partir de una declaración  del «señor  agente Robledo» bajo  la implícita pretensión – inaceptable como  censura casacional – de que simplemente se privilegie, sin más,  la exculpación ofrecida por la cónyuge del implicado.  

2.3.3  Finalmente, en lo que respecta a WILLIAM AGUDELO FLÓREZ, el  Tribunal razonó de la siguiente manera:  

(i)  De acuerdo con Alexander Medina Osorio, AGUDELO FLÓREZ  participó en la reunión en la que se acordó dar  muerte a los ofendidos y, de hecho, habría sido quien la  organizó. Intervino también, al decir del nombrado  testigo, en un encuentro previo, en el que se discutió el  comportamiento de los desaparecidos y particularmente el de Becerra  Cano, de quien se reprochó «era  un descarado que lo único que hacía era sacar plata que  no daba nada», en  la que, además, se coordinó el uso de los vehículos  necesarios para perpetrar los ilícitos16.  

(ii)  Aunque su esposa, Claudia Yazmín Lotero, atestó que  para el 14 de agosto el implicado estaba de vacaciones, quedó  establecido que en la tarde de esa fecha se presentó en las  instalaciones de la SIJIN al mismo tiempo en que lo hicieron con  Parra Agudelo y SANTACRUZ GARCÍA, justamente después de  realizar el operativo de allanamiento y de desaparecer a Garzón  Ramírez, coincidencia ésta que, vistos los hechos  reseñados, ha de concluirse «no  fue casualidad».  

Frente  a estos razonamientos, el actor únicamente opone la tesis de  que, conforme el testimonio de Claudia Lotero, el implicado AGUDELO  FLÓREZ estaba de vacaciones para la fecha de los hechos,  contenido probatorio éste que fue reconocido por el Tribunal y  cuya importancia fue desestimada (sin  que el demandante haya acreditado error alguno en ello) conforme  lo explicado.  

2.4  En el escrito anexo a la demanda, el defensor, sin formular  propiamente un cargo, pide subsidiariamente que «se  estudie la posibilidad de nulitar toda la actuación procesal»  como  consecuencia de «la  violación flagrante del principio de concentración».  

Pues  bien, el mencionado escrito anexo corresponde a una copia parcial de  la apelación que ese mismo abogado presentó contra el  fallo de primera instancia dictado el 4 de marzo de 2011, el cual,  conforme se reseñó, fue anulado por el Tribunal  Superior en decisión de 18 de julio de 2011. Eso explica, de  una parte, que carezca completamente de las formalidades y el rigor  propios de una demanda de casación y, de otra, que lo allí  alegado resulte inane para juzgar la legalidad de la decisión  impugnada, pues todas las irregularidades procesales a las que alude  sucedieron antes  de  que la actuación fuere invalidada (justamente  como consecuencia de su ocurrencia)  y reconstituida por orden del ad  quem. Sobre  la manera en la que se condujo el juicio después  de  la rescisión nada dice, por lo cual la queja no tiene ningún  contenido sustancial.  

2.5  De acuerdo con lo argumentado, y tal como se anticipó, la  demanda presentada por el apoderado de ANDRÉS REINALDO  IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM  AGUDELO FLÓREZ será inadmitida.  

3.  Sobre  la demanda presentada a nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA.  

Al  igual que las dos anteriores será inadmitida. Aunque en  términos generales los cargos están adecuadamente  presentados desde la perspectiva formal, todos ellos, según  habrá de verse, parten de premisas contrarias a la realidad  procesal y, en tal virtud, carecen de verdadero sentido refutatorio.  

3.1  En lo que refiere al primero, ya la Sala recordó brevemente el  sentido de la violación directa de la ley sustancial como  censura casacional y la manera en que debe ser denunciada (§  2.1).  Y ello, en este caso, es formalmente acatado por el censor, quien,  abstrayéndose de cualquier debate probatorio, sostiene que los  hechos reconocidos por el Tribunal en relación con la conducta  de CARRILLO GARCÍA (esto  es, que aquél «tenía conocimiento» de la  planeación y ejecución de los hechos investigados) no  se subsumen en el concepto de coautoría.  

Sin  embargo, la simple lectura del fallo impugnado hace patente que el  reparo es manifiestamente contrario al principio de corrección  material: el ad  quem no  afirmó la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA  en los hechos sólo porque «tenía  conocimiento» de  su realización, según lo aduce el censor. Tal aserción  tiene por fundamento una frase aislada hallada en el fallo impugnado  – «pese  a no haber participado en el procedimiento irregular (se  refiere al allanamiento realizado en la vivienda de María  Josefa Arce Quintero)  tenía conocimiento de la finalidad del mismo» – a  partir de cuya referencia insular y descontextualizada el actor  pretende hacer ver que eso es lo único  que  el Tribunal dio por demostrado respecto de CARRILLO GARCÍA17.  Pero muy por el contrario, en relación con su conducta  encontró probado que «participó  activamente en la desaparición de los policiales»18,  conclusión  a la que llegó tras afirmar que aquél (i) intervino en  la reunión realizada en las instalaciones de la SIJIN, en la  que se habló de «levantar»  a  las víctimas y él mismo coordinó el uso de  vehículos para ese fin19,  así como en el encuentro realizado días antes de los  hechos en el barrio Jardín en el que se planeó su  ejecución20  (ii) fue visto días antes de los sucesos manejando un carro  gris marca Kia, mismo en el cual Becerra Cano fue abducido21;  (iii) se probó su presencia en el sector de “La Luna”  al momento de la abducción de este último22;  (iv) fueron JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA y SANTACRUZ GARCÍA  quienes «pusieron  a Garzón a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una  plata para cuadrar» en  los instantes anteriores a su desaparición23.  

El  cargo, entonces, reposa en una premisa procesal que no es cierta y,  en tal virtud, se ofrece del todo insustancial para suscitar una  confrontación racional de la providencia impugnada y  evidenciar el yerro denunciado.  

3.2  Por igual razón habrá de inadmitirse la segunda  censura, en la que el censor denuncia la insuficiente motivación  de la sentencia de segundo grado, específicamente en cuanto,  según aduce, allí no se expusieron las razones por las  que se declaró que CARRILLO GARCÍA obró como  coautor a pesar de haberse admitido que no realizó  «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del  hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o  totales o de coejecución conjunta o mancomunada» de  los delitos, sino que sólo «tuvo  conocimiento» de  su planeación.  

Desde  luego, la Sala no rebate que las autoridades judiciales tienen la  obligación legal de exponer de manera suficiente las razones  fácticas y jurídicas de sus decisiones, pues sólo  así se habilita materialmente el derecho de confrontación  de las partes e intervinientes y su control intersubjetivo por los  ciudadanos. Tampoco se discute que los déficits  motivacionales, en tanto hagan imposible comprender los fundamentos  de la resolución y ejercer una refutación racional de  la misma, pueden configurar un error de garantía con  incidencia en la validez de la decisión.  

Sin  embargo, también acá la premisa en la que reposa la  queja es contraria a la realidad procesal. Como ya se dijo, el  Tribunal no atribuyó a CARRILLO GARCÍA la condición  de coautor de los delitos investigados sólo por la  comprobación de que «tenía  conocimiento» de  los mismos, sino, se repite (§  3.1),  tras dar por demostrado lo que el recurrente incomprensiblemente echa  de menos: así no haya usado esos exactos términos, que  realizó «actos  de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o…  actos objetivos de ejecución parciales o totales o de  coejecución conjunta o mancomunada», todo  ello, en cuanto concurrió a la planeación de los  delitos, coordinó los vehículos utilizados y participó  materialmente en la segunda desaparición.  

Y  esa reconstrucción fáctica, dicho sea de paso, no  aparece arbitraria o desprovista de base motivacional. El ad  quem explicó  suficientemente la fuente probatoria de esas proposiciones (las  declaraciones de Alexander Medina Osorio, Vivian Lorena Uribe, José  Javier Gaitán, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y Jean Carlos Robledo  Palma, entre otras)24  y las razones por las que estimó que los testimonios de cargo  de las que provienen son dignos de crédito, así como  por qué, en su criterio, los argumentos defensivos resultaron  insuficientes para enervar el conocimiento sobre la responsabilidad  de CARRILLO GARCÍA25.  

Tampoco  este cargo, por ende, puede ser admitido para su estudio de fondo.  

3.3  Seguidamente, el defensor de CARRILLO GARCÍA denuncia la  configuración de falsos raciocinios en las elaboraciones  indiciarias con base en las cuales el Tribunal declaró su  responsabilidad. Aduce que de los hechos indicadores acreditados (de  una parte, que el implicado participó de las reuniones en las  que se planearon los delitos y, de otra, que estuvo presente en el  sector “La Luna” cuando se produjo la desaparición  de Becerra Cano) no  se sigue en sana crítica que aquél haya obrado como  coautor de las desapariciones, esto es, que haya concurrido a un  acuerdo criminal de división del trabajo delictivo, las haya  codominado o haya realizado algún aporte esencial a su  ejecución.  

El  cargo formulado por el recurrente acoge, en términos  generales, esas pautas argumentales, por lo cual, desde la  perspectiva formal, es adecuado. No obstante, tampoco éste  configura una refutación racional del fallo impugnado porque  la premisa de la que parte es, al igual que en los dos anteriores,  contraria a la realidad procesal.  

En  efecto, el ad  quem no  concluyó que CARRILLO GARCÍA actuó como coautor  de los delitos por los que se le condenó únicamente a  partir de los hechos indicadores mencionados por el actor, sino, como  ya se dijo, con fundamento en varias pruebas de cargo que lo llevaron  a dar por demostrado que aquél «participó  activamente en la desaparición de los policiales», por  cuanto – se repite – concurrió a las reuniones en  que se discutieron y planearon, coordinó los vehículos  usados para ese fin, estuvo presente en el lugar y momento del  segundo suceso criminal y fue él quien «(puso)  a Garzón a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una  plata para cuadrar».  

Sobre  la reconstrucción de esos hechos indicadores el actor no  denuncia ningún error y sobre las verdaderas  inferencias y deducciones hechas por la Corporación tampoco.  Tendría que haber evidenciado – y no lo hizo – que no  existe un nexo lógico, empírico o científico  entre los hechos demostrados en el juicio (que  van, se repite, mucho más allá de los que el recurrente  interesadamente menciona) y  la aserción de que CARRILLO GARCÍA actuó como  coautor de las desapariciones forzadas investigadas.  

Es  más, el defensor pierde de vista que la responsabilidad del  implicado no sólo se coligió por vía indiciaria  o inferencial, sino también a partir de pruebas directas, en  concreto, el testimonio de Alexander Medina Osorio, quien por sus  propios sentidos, y en virtud de la relación criminal que  forjó con él y otros miembros de la SIJIN, conoció  la concurrencia del nombrado a la planeación de los ilícitos,  incluida la coordinación de los automotores utilizados para  ello (lo  cual fue corroborado por Vivian Lorena Uribe Jiménez, quien lo  vio conduciendo un carro Kia Picanto gris, mismo en el que Becerra  Cano fue abducido).  

El  reproche, por lo tanto, será inadmitido.  

3.4  Igual suerte, y por la misma razón, ha de correr el último  cargo. Según alega el demandante, los hechos indicadores  invocados por el Tribunal – esto es, los «de  planeación y conocimiento», por  un lado, y «presencia  en el sector “La Luna”», de  otro –  no  tienen «la  fuerza demostrativa» para  acreditar, más allá de toda duda, la participación  del implicado en los hechos por los que se le condenó, por lo  cual la Corporación, al afirmar lo contrario, violó el  principio de razón suficiente.  

El  reparo, con independencia de su presentación formal, es  insustancial, pues parte de la premisa – equivocada, según  quedó visto – de que la responsabilidad de CARRILLO  GARCÍA fue deducida exclusivamente a partir de esos dos hechos  indicadores, cuando en realidad, como se explicó antes, lo fue  con base en varios más y en las pruebas directas que dieron  cuenta de participación en los hechos investigados (§  3.1).  

4.  Anotaciones  finales.  

4.1  Por lo expuesto, y conforme lo anticipado, las demandas serán  inadmitidas, máxime en cuanto la Sala no observa situaciones  que hagan necesaria su intervención oficiosa para proteger  derechos y garantías de los implicados.  

4.2  Se advertirá a los demandantes que contra esta determinación  procede para cada uno de ellos el mecanismo de insistencia, de  acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los  términos establecidos, entre otras, en CSJ SP,  12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ  AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022,  rad. 54103.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  ADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JUAN  GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO  ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, WILLIAM AGUDELO  FLÓREZ y GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, de acuerdo con la  parte motiva de esta providencia.  

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 47:00 y ss.  

2          Fs. 121 y ss., c. 1.  

3          Fs. 43 y ss., c. 2.  

4          Fs. 155 y ss., c. 4.  

5          Fs. 215 y ss., c. 5.1.  

6          Fs. 110 y ss., c. 10.  

7          CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56340.  

8          CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 46678. En          igual sentido, CSJ SP,          20 ene. 2010, rad. 32196 y CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829.  

9          Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 21 jun. 2023, rad. 58045.  

10          CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.  

11          F. 176.  

12          CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147. Así mismo, y entre otras,          CSJ          AP, 27 abr. 2022, rad. 58585.  

13          Fs. 54 y ss.  

14          CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 58165.  

15          Fs. 77 y ss.  

16          Fs. 149 y ss.  

17          F. 147.  

18          F. 150.  

19          F. 39.  

21          F. 81.  

22          Fs. 99 y ss.  

23          F. 95.  

24          Fs. 64 y ss.  

25          Fs. 147 y ss.      

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