STP13375-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13375-2023  

Radicación  n°. 133956  

(Aprobación  Acta No. 221)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO  VELOZA MEJÍA  contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA  74 ESPECIALIZADA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y  ORDEN ECONÓMICO de  esta ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá y a la oficina de Gestión  Documental de esa entidad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ARMANDO VELOZA  MEJÍA, quien se identificó como abogado litigante,  funge como denunciante dentro del proceso penal con Rad.  110016000050202171984, en contra de Luisa Fernanda Ariza Méndez  y Jorge Enrique Reyes Santiago, por el delito de «Fraude  Procesal»  relacionado con el pago de cuotas de administración de dos  locales que posee en el «Edificio  Colombia»,  investigación dentro de la cual presentó derechos de  petición el 31 de julio y 5 de septiembre de 2023, a la  Fiscalía 74 Especializada de Delitos contra la Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, sobre su papel  dentro del proceso por los hechos denunciados y, las decisiones  tomadas y dejadas de tomar en el mismo.  

Afirma  el accionante que las respuestas dadas por la titular de la fiscalía  accionada no han sido de fondo, por lo que acude a la acción  de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales  de petición, debido proceso e igualdad ante la ley, y en  consecuencia se ordene a la mencionada autoridad responder de fondo  las dos solicitudes presentadas y se compulsen copias penales y  disciplinarias en su contra.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia  del 9 de octubre de 2023, negó el amparo solicitado, al  considerar que la funcionaria accionada ha respondido todas las  inquietudes presentadas por el accionante; para ello tuvo en cuenta  las respuestas del 10 de agosto, 19, 27 y 28 de septiembre de 2023.  

3.1.  Además, consideró que los interrogantes presentados se  dirigen a cuestionar la idoneidad y rectitud de la fiscal 74, como a  solicitarle que reconozca la comisión de conductas punibles de  su parte. En general consideró que las peticiones no han sido  respetuosas, por lo que de acuerdo al art. 23 de la Constitución  Nacional, estimó que no se vulneraron los derechos del  accionante, y que, en cuanto a la decisión de la accionada de  abstenerse de recibir nuevas solicitudes, si VELOZA MEJÍA  insistía en su actitud irrespetuosa, era razonable.  

3.2.  En lo que tiene que ver con la presunta omisión de responder  sobre conductas dolosas cometidas por la funcionaria, consideró  el Tribunal que aquello se enmarca dentro del derecho a la no  autoincriminación, y de considerarlo pertinente, el accionante  debe exponer directamente sus quejas penales y disciplinarias ante  las autoridades competentes.  

3.3.  Finalmente, llamó la atención al actor, a fin de que  racionalice y use con conciencia los mecanismos que tiene a su  alcance para el adecuado decurso procesal que le interesa.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien inicialmente se  define, no como abogado litigante1,  como lo hizo en la demanda inicial, sino como un ciudadano del común,  y se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues  afirma que sus interrogantes no han sido resueltos de fondo, además  que los mismos son nuevos y que los presentó en su calidad de  víctima.  

4.1.  Agrega que el a  quo,  ejerció como defensor de la funcionaria cuestionada sin entrar  a analizar si todos y cada uno de los interrogantes propuestos fueron  contestados.  

4.2.  Finaliza afirmando que su actuar es vehemente, más no  irrespetuoso, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera  instancia y se proteja su derecho fundamental de petición.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

6.  Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la  acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una  actuación u omisión concreta y atribuible a una  autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer  la efectiva violación de los derechos fundamentales que se  alegan como conculcados.  

6.1.  Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o  presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo  de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio  del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción,  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica  y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio  de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante  pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el  ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus  derechos.  

6.2.  Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-141 de 2021) ha  sido reiterativa en afirmar que «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado…».  

6.3.  En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo  constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u  omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de  tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una  vulneración de los derechos fundamentales.  

Del  derecho de postulación.  

7.  Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones  en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren  vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

7.1.  Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulada por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

7.2.  Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan  solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación, que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo 29, Constitución Política) y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

7.3.  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que:  

«[…]  el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C. S.T-215A/2011).  

8.   De ese modo, la solicitud de los denunciantes de resolver en un  sentido u otro los procesos penales por ellos interpuestos o de  impulso, no constituyen un derecho de petición como tal, sino  el ejercicio de la garantía constitucional de postulación,  dentro del proceso de investigación presentado a consideración  de la respectiva autoridad.  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, ARMANDO VELOZA MEJÍA promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera quebrantados dentro de la  investigación penal con radicado No. 110016000050202171984,  por el punible de «fraude  procesal»,  a cargo de la Fiscalía 74 Especializada de Delitos contra la  Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá;  ello por cuanto, en su concepto, no se han resuelto de fondo dos (2)  derechos de petición en los que solicitó información  sobre la configuración de los delitos de «enriquecimiento  ilícito»  y «concierto  para delinquir»,  infiriendo por ello que la titular de ese despacho no ha revisado el  expediente, como tampoco ha tenido en cuenta sus alegatos, lo que en  su criterio demuestra la configuración de conductas punibles  por parte de esa funcionaria.  

10.  Ahora, una vez aclarado que este caso se relaciona con el derecho de  postulación que le asiste al denunciante y presunta víctima,  se debe recordar lo que esta Corporación tiene sentado sobre  el papel de la fiscalía en la investigación y el objeto  de la indagación preliminar, así en reciente  pronunciamiento (AP2854-2022), se dijo:  

«[…]  por mandato del artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la Nación  cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y  efectuar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito, siempre y cuando existan motivos  y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de  solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no  existiere mérito para continuar con la investigación.  

[…]  

El  presente asunto cursa en la etapa de indagación, estadio  preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en  una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa  – Art. 200, L. 906/04-. Dicha fase persigue unos fines específicos,  que la Corte de Suprema de Justicia ha reconocido en su  jurisprudencia, así:  

«…hay  que rememorar que la fase de la indagación tiene como  propósitos establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a la ley penal, identificar o cuando menos  individualizar a los presuntos autores o partícipes de la  conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…».  

Producto  de estas labores, el fiscal debe sopesar los resultados y tomar una  de tres posibles decisiones: i) el archivo, cuando constate que no  existen elementos que permitan su caracterización como delito  o indiquen su inexistencia ; ii) la preclusión, si encuentra  que se configura una de las causales consagradas en el artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales  del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud  de audiencia de formulación de imputación, si de los  resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el  investigado es autor o participe del delito que se investiga.»  

11.  De lo anterior se tiene que, en esta etapa la Fiscalía es el  único sujeto legitimado para archivar, solicitar la preclusión  o imputar y, tiene la obligación de examinar todos los hechos  que le fueron allegados, con el respectivo análisis de los  elementos materiales de prueba, a fin de emitir una decisión  de fondo.  

11.1.  Por ello, solo al finalizar dicha labor y tomar una decisión,  en la que se determine la existencia o no de delitos, cuales se  pudieron presentar y los partícipes de los mismos, es que las  demás partes podrán manifestar su acuerdo o desacuerdo  con lo resuelto, y en aras de proteger sus derechos fundamentales  pueden hacer uso de los recursos dispuestos por la ley, ya sea  solicitando el desarchivo de la investigación o, la  revocatoria de la preclusión, para el caso del denunciante o  la víctima.  

11.2.  En todo caso, debe recordarse que para la debida sustentación  del recurso que se desee presentar, no basta con manifestar de manera  abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos  expuestos en etapas previas de la actuación. Contrario a ello,  se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues  solo de esta manera es posible para el Juez de Control de Garantías  [desarchivo  de la investigación]  o la segunda instancia [revocatoria  de preclusión]  abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y  legalidad.  

11.3.  Teniendo en cuenta que aún no se ha calificado por parte de la  accionada la conducta enrostrada a los denunciados, es en ese  escenario, de no estar de acuerdo con lo resuelto, que el accionante  debe presentar los argumentos que hoy trae a colación, pues no  es el juez constitucional el instituido para valorar el acierto de  las decisiones tomadas por la autoridad legítimamente  establecida para adelantar la etapa de investigación penal, ni  para sustituir a aquellas que deban revisar la legalidad de las  decisiones atacadas.  

12.  Finalmente, como lo aseveró el a  quo,  es ante las autoridades pertinentes que el accionante, abogado de  profesión, debe acudir para colocar en conocimiento las  conductas que considere atentan contra el derecho penal o constituyan  faltas disciplinarias por parte de la titular de la Fiscalía  74 Especializada de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y  Orden Económico de Bogotá.  

En  cuanto a la solicitud de compulsa de copias por los delitos de  «concierto  para delinquir»  y «enriquecimiento  ilícito»,  en que asegura VELOZA MEJÍA incurrieron los denunciados y  otros, en la causa 110016000050202171984, que conoce la accionada por  el punible de «fraude  procesal»,  igual proceder debe ser asumido por el accionante, pues si bien el  artículo 67 de la Ley 906 de 2004, dispone que «el  servidor  público que conozca de la comisión de un delito que  deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la  investigación si tuviere competencia para ello; en caso  contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de  la autoridad competente»,  lo anterior ha de entenderse, debe estar precedido de un estudio  serio y detallado, que lleve a la convicción de la existencia  de una conducta irregular, y no por la sola solicitud de alguna de  las partes.  

13.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Consultado en el Registro          Nacional de Abogados aparece la Tarjeta Profesional No. 101728 a          nombre de Armando Veloza Mejía con estado “No vigente”.      

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