AP3514-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP3514-2023  

Radicación  No. 60929  

Aprobado  acta No.  215  

Pereira,  Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora contra la sentencia de 26 de mayo de  2021, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó  la de primer grado para, en su lugar, condenar a EDSON QUERUBÍN  NOVOA RINCÓN como autor del delito de lesiones personales en  la modalidad simple.  

HECHOS  

El  2 de abril de 2017, en la vivienda ubicada en la carrera 33 con calle  4 de Bogotá, EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN le dio  un puño a Magda Leonor Sánchez Bernal, luego de que  ésta, de quien se había separado de hecho años  atrás, le pidió el divorcio. Por  lo anterior, le fue otorgada la incapacidad médico legal de  tres días sin secuelas.  

ANTECEDENTES  

1.  Denunciados estos hechos por la ofendida, el 13 de junio de 2018, en  audiencia dirigida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de  Bogotá, la Fiscalía imputó a NOVOA RINCÓN  el delito de violencia intrafamiliar agravada, definido en el  artículo 229, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. En iguales  términos lo acusó después.  

2.  Agotado el trámite ordinario sin incidencias que ameriten  mención explícita, el Juzgado Quince Penal Municipal de  Bogotá profirió la sentencia de 23 de abril de 2021,  por la cual condenó al implicado como autor del delito de  lesiones personales agravadas, conforme los artículos 112,  inciso 1°, y 119, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000; encontró  demostrado que aquél golpeó a Sánchez Bernal y  le causó la lesión corporal denunciada, pero echó  de menos la existencia de un núcleo familiar entre ellos. Le  impuso, en consecuencia, las penas de 32 meses de prisión (que  suspendió condicionalmente) e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por la misma duración.  

3.  La defensa apeló esa decisión y el Tribunal de Bogotá,  en fallo de 26 de mayo de 2021, la confirmó, pero suprimiendo  la circunstancia de agravación deducida por el a  quo contra  NOVOA RINCÓN.  Consideró,  en ese sentido, que al nombrado no le fue imputada ninguna  circunstancia fáctica indicativa de que la agresión  irrogada a la víctima se haya producido en un contexto de  violencia de género o en el marco de un patrón de  discriminación, es decir, «por  el hecho de ser mujer». En  tal virtud, reajustó la pena y la cifró en 16 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.  

4.  El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y lo  sustentó mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa  ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Contiene  cuatro cargos.  

1.  Invocando la causal primera de casación, denuncia la violación  directa por falta de aplicación del artículo 522 de la  Ley 906 de 2004.  

Dice  que el delito de lesiones personales por el cual finalmente se dictó  condena, conforme el precepto mencionado, es de aquéllos  frente a los que la conciliación ha de tramitarse previamente  a la imputación como condición de procesabilidad de la  acción penal. Dado que ese requisito no se satisfizo en este  asunto, debe declararse la nulidad de lo actuado desde la  comunicación de cargos, inclusive, para proceder en  consecuencia, tal como lo dispuso esta Sala en la decisión  SP1283-2019, y máxime que «desde  la denuncia y la entrevista de la presunta víctima se dejó  claro que las partes en conflicto no compartían lecho y mesa…  y por tanto se desvirtuaba la existencia del núcleo familiar».  

2.  Al amparo de la causal segunda, censura la violación del  debido proceso en sus aristas de legalidad y juez natural.  

Sostiene  que, como no se agotó la conciliación, tanto el juez de  control de garantías como los de conocimiento carecían  de competencia para tramitar y decidir este asunto, lo cual supone el  quebrantamiento de las garantías antes mencionadas. En tal  virtud, la actuación está viciada desde la formulación  de imputación.  

3.  También con apoyo en la causal segunda de casación,  afirma vulnerados los derechos del implicado, esta vez como  consecuencia de habérsele condenado a pesar de que la acción  penal se extinguió por prescripción.  

Alega  que a partir de la imputación – formulada el 13 de junio de  2018 – el término prescriptivo, considerando el monto  máximo de la pena fijada para el delito por el cual condenó  el Tribunal, empezó a correr nuevamente por tres años,  con lo cual venció el 13 de junio de 2021. El fallo de segundo  grado se leyó en sentencia de 17 de junio siguiente, es decir,  cuando ya la potestad punitiva del Estado había fenecido.  

4.  Por último, critica, a partir de la causal tercera, la  ocurrencia de errores de falso raciocinio por razón de los  cuales el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el delito  investigado ocurrió y que EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN  es autor del mismo.  

Asevera  que «ninguno  de los testimonios» de  cargo acredita «la  violencia física denunciada» y  si bien la víctima aportó una grabación de audio  de la reyerta en cuyo desarrollo se habría producido la  agresión, en ella no se oyen expresiones como “no me  pegue más” que permitan inferir la ocurrencia del  ataque.  

De  otro lado, el examen médico forense de lesiones no fatales  encontró en el cuerpo de la víctima una escoriación  (lo  cual riñe con lo afirmado por ella en el sentido de que el  implicado le dio un puño),  pero además, ubicada en la axila derecha y no, como lo atestó  Magda Leonor Sánchez, en el hombro. Así pues, el ad  quem razonó  equivocadamente al entender que «un  puño en el hombro… puede ocasionar… escoriaciones  en la axila».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala, superando los defectos formales advertidos en su formulación  y con el propósito de materializar las finalidades del recurso  extraordinario, admitirá para su estudio de fondo los cargos  primero  y segundo  contenidos en la demanda, los cuales, aunque presentados como si de  quejas independientes se tratara, tienen idéntico fundamento  procesal y argumentativo.  

En  tal virtud, una vez en firme esta decisión, se fijará  la fecha para la celebración de la audiencia de que trata el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y la Secretaría de  la Sala notificará y convocará a las partes e  intervinientes.  

2.  En cambio, los cargos tercero  y cuarto serán  inadmitidos, pues resultan insuficientes para evidenciar la posible  ocurrencia de los errores denunciados. Véase:  

2.1  De la simple lectura del tercer reproche se hace evidente que la  actora parte de una premisa equivocada, pues la suspensión del  término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con  la notificación  del  fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido,  tal  como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189  de la Ley 906 de 2004: «proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el  término de prescripción, el cual comenzará a  correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».  Así  lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica1  y lo ha recogido también la Corte Constitucional2.  

Ello,  desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el  fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas  jurídicas diversas y se materializan en momentos diferentes:  lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la  aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por  regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito  publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido  previamente dictada.  

En  el caso concreto, la imputación se formuló el 13 de  junio de 2018. A partir de ese momento el término prescriptivo  empezó a correr por un término igual a la mitad del  original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se  dictó condena tiene pena máxima de 36 meses, por 18  meses; sin embargo, como el plazo de prescripción en la fase  de la causa no puede ser inferior a tres años3,  es éste – tres años – el lapso con el que  el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere  proferida. El Tribunal dictó sentencia, según se  observa con claridad en su encabezado, el 26 de mayo de 2021, antes  de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción  penal.  

Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue  leída después, el 17 de junio siguiente, ello, como ya  se dijo, nada tiene que ver con el término prescriptivo, cuya  suspensión, se repite, opera con la emisión de la  decisión y no con su notificación.  

Así  las cosas, es manifiesto que la censura no tiene idoneidad sustancial  para evidenciar un posible error y debe ser inadmitida.  

Quien  denuncia tal vicio, tiene la carga de (i) identificar la prueba sobre  la cual habría recaído; (ii) explicar en qué  consistió la violación de la sana crítica,  señalando, en concreto, cuál habría sido el  criterio de valoración quebrantado; (iii) demostrar que la  correcta ponderación de ese elemento resultaría en una  decisión distinta de la adoptada, o lo que es igual, la  trascendencia de la equivocación.  

En  este caso, la defensora de NOVOA RINCÓN comienza afirmando que  «ninguno  de los testimonios» practicados  a instancias de la Fiscalía demuestra la ocurrencia del  delito. Ello, como es obvio, no constituye desarrollo del cargo  propuesto: se trata de una apreciación desprovista de soporte  argumentativo que no supera el enunciado y que, además, nada  tiene que ver con la violación denunciada, pues no apunta a  evidenciar el desconocimiento de la sana crítica, sino, si  acaso, la suposición de pruebas y, con ello, un posible falso  juicio de existencia.  

Pero  en todo caso, el reproche es contrario al principio de corrección  material, pues en el juicio se practicó el testimonio de Magda  Leonor Sánchez Bernal, del cual, al margen de la opinión  que tenga la defensora sobre su mérito, el Tribunal coligió  «que  el 2 de abril de 2017… EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN  vulneró la integridad física de Sánchez Bernal  pues le propinó un golpe en el hombro izquierdo».  

Seguidamente  sostiene que en la grabación de audio aportada por la víctima  no se le oye decir “no me pegue más”, lo cual, en  su entender, descarta que en el curso de la reyerta aquélla en  verdad haya sido atacada físicamente. Lo que parece insinuar  con esto es que existe una regla de la experiencia según la  cual siempre o casi siempre que alguien recibe un golpe le pide  verbal y expresamente al agresor que se detenga, de modo que, como en  este caso el registro auditivo de la gresca no acredita tal  comunicación, debe concluirse que el golpe no ocurrió.  

No  obstante, tal premisa no refleja una generalización válida,  sino una apreciación estereotipada sin respaldo empírico  sobre la manera en la que, en el personal entender de la recurrente,  la víctima debería reaccionar a una agresión  física. La experiencia judicial enseña que, ante una  situación como la acá juzgada, los individuos asumen  reacciones diferentes, que pueden ir desde la total pasividad hasta  la defensa violenta.  

Por  último, la demandante aduce que el juez colegiado razonó  equivocadamente porque entendió que «un  puño en el hombro… puede ocasionar… escoriaciones  en la axila».  Con esto apunta, así sea implícitamente, a evidenciar  el desconocimiento de las reglas de la ciencia médico forense  que explican la naturaleza de las heridas corporales y los mecanismos  de su causación, en concreto, insinuando que no existe  relación válida entre la conducta atribuida al  implicado (consistente  en darle un puño en el hombro a la víctima)  y los hallazgos clínicos detectados por el profesional que la  examinó.  

Con  todo, pierde de vista que la relación causal detectada por el  ad  quem entre  una cosa y la otra tiene por base la opinión experta del  perito que realizó la auscultación, quien explicó  que las escoriaciones encontradas en el cuerpo de la denunciante  pudieron ser causadas por cualquier «elemento  que al roce con el cuerpo pueda producir un descubrimiento de la  parte más superficial de la piel». A  partir de esa afirmación, la Corporación concluyó  que la aludida pericia corroboró el testimonio de Magda Leonor  Sánchez.  

Frente  a esa valoración profesional, la recurrente, sin acreditar  error alguno y sin refutarla de ninguna manera, simplemente opone su  opinión lega, desprovista de mayor fundamento, según la  cual la agresión descrita por la ofendida no podía  razonablemente causar la herida mencionada, desconociendo, además,  que el examinador forense también halló en ella «dolor  a la palpación del tercio superior del brazo izquierdo».  Se  trata, en últimas, de una alegación propia de las  instancias con la cual no se explica cuál habría sido  el error de razonamiento posiblemente cometido por la instancia.  

A  la insuficiencia formal del cargo se suma que éste debió  presentarse como subsidiario al tercero (puesto  que la discusión sobre la validez del trámite precede a  la del mérito de la acusación) y  que  no hay en la demanda explicación alguna de cuál es el  fin perseguido con la interposición del recurso, por lo cual,  conforme se anunció, será inadmitido.  

3.  Se informará a la actora que contra este auto, en lo que atañe  a la inadmisión de los cargos tercero y cuarto, procede, de  acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  mecanismo de insistencia, en los términos establecidos, entre  otras, en CSJ SP,  12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ  AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022,  rad. 54103.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  ADMITIR los cargos primero  y segundo de  la demanda formulada a nombre de EDSON QUERUBÍN NOVOA RINCÓN.  En tal virtud, una vez en firme esta decisión, la Sala  convocará a las partes e intervinientes para la celebración  de la audiencia de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

2.  NO ADMITIR los cargos tercero  y cuarto,  conforme la parte motiva de esta decisión.  

3. ADVERTIR que contra este auto, en lo que respecta a la inadmisión  parcial de la demanda, procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo con lo indicado en el numeral 5° del acápite  considerativo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Desde CSJ          SP, 14 ago. 2012, rad. 38467 y, entre muchas otras, CSJ AP, 27 sep.          2017, rad. 50477; CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589; CSJ AP, 11 jul.          2018, rad. 51572; CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 51619.  

2          Sentencia C – 294 de 2022.  

3          De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *