20292(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

       Aprobado  Acta No. 065   

Bogotá  D. C., diez (10) de junio de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  oportunamente  por  el  apoderado  del  requerido, HECTOR MANUEL JASBON  TOBON.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota  Verbal  No.  1435,  del  27 de  septiembre  de  2.002,  la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano,  HECTOR  MANUEL  JASBON TOBON, para comparecer en juicio por delitos federales de  narcóticos;  la  captura  fue  decretada  con  esos  propósitos  por el Fiscal  General  de  la  Nación  con  resolución  del  3  de  octubre de 2.002 y hecha  efectiva  por  miembros  de  la Policía Judicial el 8 de los mismos mes y año.   

2.   La   misma   Embajada   formalizó  la  reclamación  el  3  de  diciembre  del  mismo año con la Nota Verbal No. 1853,  aportando    los    siguientes   documentos   autenticados   y   traducidos   al  castellano.   

Declaraciones  rendidas  por  ROBERT  FEITEL,  Fiscal  Litigante  de  la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División  de  lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y  el  Agente  Especial  de  la  DEA,  MATTHEW  DONAHUE,  en  apoyo a la solicitud;  transcripción  de  las  normas  que  describen  los delitos y las sanciones que  aparejan,  atribuidos  al  requerido;  acusación  No.  02-392, dictada el 19 de  septiembre  de  2.002  por  un  Gran  Jurado  Federal con sede en el Distrito de  Columbia,  en  contra  de  HECTOR MANUEL JASBON TOBON, por el cargo de concierto  para distribuir una sustancia controlada (cocaína)   

3.  El  Ministerio de Relaciones exteriores,  conceptuó  que  por  no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  colombiano.   

Su  homólogo  de  Justicia y del Derecho al  encontrarlo  perfeccionado  envió  el  expediente a esta Sala para que rinda el  concepto que por mandamiento legal le es propio.   

4.  Provisto  el  requerido  de  defensor de  confianza,  se  corrió  traslado  del  expediente a los intervinientes para que  solicitaran   las   pruebas   que  consideraban  necesarias,  habiéndolo  hecho  únicamente   el defensor del reclamado.   

Para comprobar la inocencia del requerido en  el  delito  imputado  por  el  país  solicitante, la realización de los hechos  exclusivamente   en   territorio   colombiano  y  su  juzgamiento  por  nuestras  autoridades  judiciales  hasta  el punto de existir sentencia ejecutoriada y, la  consecuente  improcedencia  de  la  extradición,  solicita  la práctica de las  siguientes diligencias:   

4.1. Se obtenga de la Unidad Especializada de  Investigaciones   de   la   Policía   Nacional  colombiana  el  envío  de  las  interceptaciones,   testimonios   y  demás  medios  de  prueba  recopilados  en  cumplimiento   de   la   solicitud   de   colaboración   judicial,   denominada  “operación conquista”.   

4.2. Se pida a la Fiscalía 2ª Especializada  –  “UNAIM”  –  de  esta  ciudad,  copia de lo actuado en cumplimiento de la solicitud de asistencia  judicial internacional denominada “operación conquista”.   

4.3.   Solicitar   a   la   Fiscalía  2ª  Especializada  de  Riohacha, informe cuál es el estado de la investigación No.  16248,  por  qué delito cursa, y si el requerido se encuentra vinculado a ella;  al  igual  que  a  la  Fiscalía  4ª Especializada con sede en Barranquilla, en  relación con el radicado No. 75645.   

4.4.  Pedir  la  misma  información  a  la  Fiscalía  27  de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra  el  Lavado  de  Activos con sede en esta ciudad, en el radicado No. 1335  L.A..   

4.5.  Se  requiera  al  Centro  de Servicios  Administrativos   de   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Barranquilla,  informe  cuál  es el estado del proceso No. 2001-0067 adelantado  en  contra  RAMON  ANTONIO RAMOS GUZMÁN y PEDRO AGUSTÍN LOPEZ RODRÍGUEZ, y si  en    sus    archivos   está   registrado   el   solicitado   en   calidad   de  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  por  no existir tratado de extradición aplicable  entre  los  Estados Unidos de América y Colombia, son las normas del Código de  Procedimiento Penal las que disciplinaran este proveído.   

Pues  bien,  según  lo  previsto  por  los  artículos  518  y  235 del Código de Procedimiento Penal, la Sala sólo podrá  ordenar  la  realización  de las pruebas indispensables para rendir el concepto  solicitadas  por  los  intervinientes  o  decretadas  de  oficio;  es decir, que  inadmitirá  las  que  no  se  dirijan  a  demostrar o enervar los elementos del  concepto   y  las  obtenidas  de  forma  ilegal,  y  rechazará  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las notoriamente impertinentes y las manifiestamente  superfluas.   

En  ese sentido la Sala negará la práctica  de todas las pruebas, así:   

1.1.  No oficiará a la Unidad Especializada  de   Investigaciones  de  la  Policía  Nacional,  pidiendo  el  envío  de  las  interceptaciones,   testimonios  y  demás  medios  persuasivos  practicados  en  desarrollo  de  la  colaboración   judicial elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  dentro  de la “operación conquista”, ni a la Fiscalía 2ª  Especializada  –UNAIM-  de  esta  ciudad  con ese mismo propósito, en razón a su evidente impertinencia ya  que  orientadas  a  demostrar  la inocencia del requerido en las conductas a él  atribuidas   por   el  Estado  reclamante,  ninguna  conexión  tienen  con  los  fundamentos  del  concepto,  esto  es,  la  validez  formal de la documentación  remitida,  la demostración plena de la identidad del reclamado, el principio de  la  doble  incriminación  y,  la  equivalencia  de la providencia dictada en el  exterior.   

Dentro  del trámite de extradición pasivo,  se  reitera  una  vez más, no procede averiguar, entre otros aspectos, sobre la  existencia   real   de  los  hechos  base  de  la  petición,  el  lugar  de  su  realización,  la  concurrencia  de  las  categorías  del  hecho  punible  y la  responsabilidad  del  solicitado,  por ser tópicos a definir en el proceso base  de  la  reclamación  por  las autoridades judiciales del país peticionario, en  donde  el  solicitado cuenta con las garantías suficientes para hacer valer sus  derechos.   

1.2.  Por  ser  igualmente  impertinente, no  oficiará  a  la  Unidad Segunda Especializada de Riohacha,  a la Fiscalía  4ª  Especializada  de  Barranquilla, a la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de  Extinción  del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos con sede  en  esta  ciudad  y,  al  Centro  de  Servicios  Administrativos de los Juzgados  Penales  del Circuito de Barranquilla, para que informen el estado actual de las  investigaciones  radicadas  con los números 16248, 75645, 1335 L.A. y 2001-0067  y  si  en  ellas  fue  vinculado  el  señor  JASBON  TOBON,  por cuanto estando  orientadas  a  comprobar  que  los  hechos  imputados  al  requerido  ocurrieron  plenamente en nuestro país, trascienden el objeto del concepto.   

Reiteradamente  la Sala viene pregonando que  establecer  el  lugar  en donde ocurrieron las conductas endilgadas por el país  requirente  no es un tema que deba dilucidarse en el trámite de extradición, y  si  lo pretendido es demostrar la configuración de la hipótesis prevista en el  artículo  527  del  Código  de  Procedimiento  Penal que impediría la entrega  cuando  por  el  mismo  hecho  el  solicitado  ha sido o esté siendo juzgado en  Colombia,   es al Gobierno Nacional a quien concierne definir este tópico,  por   ser   la   autoridad   encargada   de   decidir   si   concede   o  no  la  extradición.   

Pero  si  lo  que  se quiere es acreditar la  ocurrencia  total  de  los  hechos  en  territorio  patrio,   al momento de  conceptuar  la  Sala  se  ocupará de ello teniendo en cuenta la solicitud y sus  anexos,  en  armonía con las previsiones hechas por el artículo 35 de la Carta  Política.   

Así  entonces, se reitera, serán denegadas  todas las pruebas pedidas.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

RECHAZAR  la  práctica de todas las pruebas  solicitadas  por el defensor del requerido en extradición, HECTOR MANUEL JASBON  TOBON, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                           MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        I.        QUINTERO  MILANES                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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