AP3441-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3441-2023  

Radicado  No. 56320  

Acta  215.  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  de NILSON VIÁFARA BORRERO, contra la decisión de 28 de  abril de 2021, proferida por esta Corte, que inadmitió  la demanda de revisión presentada con fundamento en la causal  3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

HECHOS  

Fueron  sintetizados en la decisión objeto de reposición:  

De  conformidad con la reseña efectuada en la sentencia dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 8 de julio de  1998, aproximadamente a las 11:00 pm, cuando el agente activo de la  Policía Nacional CARLOS EDISON RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ,  se encontraba con su amiga VERÓNICA ARIAS DELGADO, cerca al  parqueadero del Grill “Agapito”, jurisdicción de  Juanchito – Candelaria, fueron interceptados por dos  individuos, que despojaron a la mujer de sus pertenencias y ante la  reacción de CARLOS EDISON, le dispararon causándole  graves heridas. Una vez trasladado a la clínica de Occidente  de Cali, falleció.  

Los  delincuentes huyeron con rumbo desconocido, pero, posteriormente,  Verónica Arias reconoció en la calle a uno de ellos,  quien fue retenido e identificado como NILSON VIÁFARA BORRERO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  En  atención al contexto fáctico referido en precedencia,  la Fiscalía General de la Nación abrió  investigación penal en contra de NILSON  VIÁFARA BORRERO,  bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y dispuso  escucharlo en diligencia de indagatoria, resolviendo su situación  jurídica el 17 de julio de 1998, con imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  Decretado el cierre instructivo, el 28 de octubre de 1998, se  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación en contra de VIÁFARA BORRERO, por los delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

3.-  Mediante sentencia de 26 de mayo de 1999,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó  al procesado a la pena de prisión de 40 años y 6 meses,  como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso  con porte ilegal de armas y, como pena accesoria, la interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de 10  años.  

4.-  La anterior decisión fue confirmada el 6 de diciembre de 1999  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver  el recurso de apelación incoado por la defensa.  

5.-  El apoderado judicial de VIÁFARA  BORRERO  promovió  acción de revisión con fundamento en la causal 3º  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, tras advertir que con  posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el  momento del debate.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Se  advirtió que las declaraciones extra  juicio que  acompañaron la demanda, esto es, la de la progenitora del  procesado –Ceneida  Borrero–,  la de sus tíos –Leyla  y Guillermo Torijano Borrero– y  la de su amigo –Luis  Fernando Torres Mosquera–, quienes  sostuvieron que para el momento del homicidio el  sindicado se  encontraba en un lugar distinto al de los hechos y que, según  las investigaciones por ellos adelantadas, los responsables de la  muerte del agente de policía fueron Jhon  Edie Palacios Cantillo, alias  “Tulo”,  Alexander Zuleta alias  “Zuleta”  y  Pablo  Jiménez, alias  “Chapulín”,  al  ser contrastadas con los elementos de prueba que fueron objeto de  valoración por las instancias, “demuestra  que los temas que abordan fueron conocidos y debatidos al interior  del proceso, lo que permite descartar su carácter novedoso”;  consecuente  con ello, no aportaron nada nuevo ni con fuerza demostrativa que  pudiera desvirtuar la responsabilidad a éste enrostrada.  

Igual  aconteció respecto de temas que fueron ampliamente debatidos  en las instancias, como: (i) la supuesta presencia del acusado en  lugar distinto al de ocurrencia de los hechos, (ii) el supuesto  parecido del sindicado con Jhon  Edier Palacios Cantillo;  (iii) el que el procesado no apareciera registrado como propietario  de vehículos o motocicletas; situaciones y circunstancias que  el accionante trae de nuevo para acreditar la causal de revisión  invocada.  

Las  declaraciones allegadas, si bien, no fueron conocidas en la  instrucción y en el juicio, “no  por ello tienen el carácter novedoso que pregona, y mucho  menos aptitud para derruir los fundamentos del fallo de condena”,  concluyó la Sala.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

Planteó  la defensa, como objetivo principal del recurso, entregar  elementos que han pasado desapercibos en el análisis de la  decisión, toda vez que, acota, se cometieron errores en la  identidad del procesado y en el señalamiento que se hizo en su  contra, en tanto, “se  marcó desde un principio una línea de investigación  parcializada”.  

Busca,  de igual manera, desvirtuar la plena certeza al señalamiento  que hiciera la testigo Verónica  Arias Delgado,  y a los dichos de los policías, pues, en realidad, su  defendido era ajeno a los hechos, como así lo demuestran las  nuevas pruebas que no se conocieron en el debate y con las que se  tendría la “presunción  de inocencia y la duda a su favor”.  

Para  el recurrente, las pruebas nuevas fortalecen y muestran las  contradicciones de las sentencias de primera y segunda instancias,  por lo que, pasa a relacionar los elementos de prueba aportados y  practicados tanto en la instrucción como en el juicio, de los  cuales desarrolla su respectivo análisis, destacando los que,  considera, se erigieron en yerros cometidos por cada una de las  instancias, dado que no se valoró la prueba de manera  equilibrada y bajo el principio de la sana crítica.  

Se  refirió el libelista a las “nuevas  declaraciones” que  no se conocieron en el debate y que son motivo o soporte de la  demanda de revisión; en igual sentido, realiza lo que denomina  “análisis  destacado” de  cada uno de los testimonios, para concluir, en acápite  titulado “Hechos  probados”, que  en el presente caso “se  violó de forma indirecta”  la investigación integral, dado que no se investigó   con igual celo lo favorable al procesado. Además, estimó  vulnerados normas y derechos fundamentales: DIGNIDAD  HUMANA, RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO, RECONOCIMIENTO EN FILA,  BUEN NOMBRE, IGUALDAD, LIBERTAD, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA,  entre otros.  

Consideró  el impugnante que, con los argumentos esgrimidos, “se  ha adecuado también la causal de EL  FALSO JUICIO DE IDENTIDAD  porque LA PRESUNTA VÍCTIMA nunca identificaron o reconocieron  en verdadera forma a NILSON VIÁFARA BORRERO sencillamente  porque él no estuvo en el lugar de los HECHOS”.  

Solicita,  por lo anterior, reponer la decisión recurrida y, como  petición subsidiaria, pretende que “se  revise oficiosamente sobre la calidad de los delitos IMPUTADOS por no  existir plena y completa prueba para ello”.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en  términos generales, solicita no reponer el auto atacado, dado  que el libelista no aportó medios de conocimiento que tuvieran  el carácter de novedosos y, a la vez, llevaran a derruir la  responsabilidad del procesado en el acto por el cual fue condenado.  

Contrario  a ello, agrega, pretende realizar un nuevo debate probatorio, propio  de las respectivas instancias, descontextualizando los fines de la  demanda de revisión; de ahí que no haya lugar a reponer  la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Ha  sido reiterado por la Sala que el recurso de reposición debe  orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la  determinación censurada son equivocados, confusos o  incompletos y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla  o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.1  

De  manera que, el impugnante está en la obligación de  señalar de manera clara y precisa los motivos por los  cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia  recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de  la decisión atacada, con el propósito de conseguir que  esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.2  

En  el caso bajo examen, la defensa de NILSON  VIÁFARA BORRERO,  en extenso escrito, tergiversa el sentido del recurso de reposición,  en tanto, no ataca  en concreto el análisis que se hizo en la providencia  cuestionada, pretendiendo revivir  el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el proceso  penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, el  cual hizo tránsito a cosa juzgada, insistiendo en que se debe  realizar un análisis sobre los hechos, pruebas y argumentos ya  considerados y definidos procesalmente.  

Pretende,  además, que al resolverse el recurso de reposición, se  de paso al estudio oficioso de la tipicidad de las conductas, tema  que no desarrolló en la demanda, por lo que deviene novedoso,  lo que hace inviable emitir pronunciamiento respecto  de los supuestos “puntos  nuevos” pues,  no  fueron decididos en providencia anterior –artículo  190 Ley 600 de 2000–.  

Por  la misma senda, hace referencia a una de las causales de casación  –falso  juicio de identidad–, desconociendo  que en  ésta se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la  estricta observancia de la ley y la Constitución; en tanto  que, la demanda de revisión busca demostrar que la realidad  declarada en el fallo no corresponda a la verdad objetiva o real,  dado, entre otras circunstancias, el surgimiento de hechos nuevos que  no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que  necesariamente inciden en ella –causal tercera-.  

De  esta suerte que, en la demanda de revisión  no hay lugar a considerar errores in  iudicando  o in  procedendo,  propios de las causales de casación, ni vicios sobre las  pruebas soporte de la sentencia, por falsos juicios de existencia o  de identidad, ni errores de derecho por falsos juicios de legalidad,  tal y como lo pretende la defensa en la sustentación del  recurso, pues, cabe repetir, este tipo de discusión es propia  del trámite del proceso y se agotan con su ejecutoria, sin que  configuren, de igual manera, alguna de las causales expresas de  revisión consagradas en la ley.  

Como,  en estricto sentido, no existe una debida sustentación del  recurso, sería el caso declararlo desierto; no  obstante, atendiendo a que el impugnante insiste en que las “nuevas  declaraciones” no  se conocieron en el debate y que “son  motivo o soporte para la revisión”, la  Sala se pronunciará frente a dicha inconformidad, aunque,  anuncia desde ya, mantendrá incólume lo decidido.  

En  este sentido, reitera el recurrente que a partir de la declaración  extra juicio rendida por Ceneida  Borrero,  se demostró que para la fecha y hora en que sucedieron los  hechos, el condenado, su hijo, se encontraba en su casa, con su  esposa Claudia  Patricia Acosta  y sus  dos hijas menores de edad.  

Además,  aportó la testigo elementos nuevos sobre la actividad de su  hijo, quien, asevera, nunca tuvo como medio de transporte una moto,  ya que se movilizaba en bicicleta,  nunca aprendió a manejar,  por lo que no cuenta con licencia autorizada por el Ministerio de  Tránsito, nunca fue amigo de “los  pandilleros o gallada mencionados”, y  que, simplemente tenía un parecido con los victimarios.  

Nuevamente  se refirió a la declaración de Leyla  Torijano Borrero, tía  de procesado, quien manifestó que, de acuerdo a lo dicho por  María  Fernanda Cutiva Molina, para  la época de los hechos novia de alias “Tulo”,  éste  le confesó que había cometido el homicidio del policía;  refiriendo la testigo que para esa época la apariencia de  alias “Tulo”  era  similar a la de su sobrino y por eso fue condenado.  

Se  remitió el libelista a la declaración extra juicio  vertida por Víctor  Manuel Magaña, amigo  del procesado, en cuanto, señaló que conoció  VIÁFARA  BORRERO, dado  que vivieron en el mismo sector, por lo que dio fe de su buena  conducta, sin vicios de ninguna clase, responsable con su familia,  trabajador e incapaz de cometer un homicidio.  

Reitera  que, con la declaración extra juicio rendida por Guillermo  Torrijano Borrero, tío  del procesado, se establece que después de las investigaciones  realizadas en el sector, tuvo conocimiento de que los responsables  del homicidio fueron Jhon  Edier Palacios Cantillo alias  “Tulo”  y  otro sujeto de nombre Alexander  Zuleta alias  “Zuleta”,  como  también intervino Pablo  Jiménez alias  “Chapulín”,  reconocidos  delincuentes del sector.  

No  obstante, evidencia la Sala que esos mismos argumentos fueron  planteados en la demanda y sobre ellos se ocupó  con suficiencia la decisión que se impugna, al resaltar que en  las instancias se debatió lo correspondiente a la  participación de los sujetos conocidos con los alias de “El  Tulo” y  “Zuleta”,  “quienes desde los albores de la investigación fueron  señalados como partícipes del homicidio”, por  lo que el juez colegiado resolvió compulsar copias para que la  Fiscalía los investigara.  

En  igual sentido, se controvirtió ante las instancias la supuesta  presencia del acusado en un lugar distinto al de los hechos, respecto  de lo cual, el juez de primer grado se pronunció, restando  credibilidad a las pruebas que así lo señalaban.  

Igual  aconteció con el presunto parecido de Jhon  Edier Palacios Cantillo, con  el procesado, acerca de lo que concluyó el Tribunal que, no  obstante las semejanzas físicas, no se presentó  equivocación alguna por parte de la testigo Verónica  Arias Delgado, cuando  lo señaló como uno de los partícipes en el  atentado.  

A  la par con ello, fue objeto de discusión por parte de las  instancias, cómo desde los albores de la investigación,  la testigo de cargos advirtió que quienes ejecutaron la  agresión se desplazaban por sus propios medios, por lo que  ninguna trascendencia tiene que el procesado tuviera o no  autorización para conducir motocicletas, pues, no se señaló  que se movilizaran en este tipo de automotor.  

Es  evidente, así, que el libelista busca revivir un debate  fenecido, respecto del valor probatorio dado a los medios de prueba,  alternativa que se aparta de los fines propios de la demanda de  revisión, pero, además, agrega circunstancias que ni  siquiera fueron enunciadas en el libelo inicial.  

Reitera  la Sala que la  acción de revisión fue instituida como un mecanismo  extraordinario que procede sólo contra sentencias  ejecutoriadas, cuyas causales están taxativamente contempladas  en la codificación procesal aplicable, sin que se permitan  argumentos o postulaciones ajenas a la naturaleza y fines de tales  causales, ni mucho menos, discusiones encaminadas a que se examine el  valor suasorio o legal de los medios recogidos en el proceso  terminado  

Es  por ello que el demandante debe acreditar el carácter ex  novo de  los hechos o las pruebas con las cuales fundamenta la interposición  del medio extraordinario, así como la incidencia de los mismos  frente a  lo fallado en el proceso, en tanto, la objetividad y  trascendencia de los mismos debe ser suficiente, con su sola  consideración, para desvirtuar el fundamento de la condena.  

De  esta manera, de no verificarse los elementos esenciales de novedad  y trascendencia,  resulta impróspera la pretensión.  

Consecuente  con lo anterior y tras advertirse –como  ya se dijo en el auto recurrido–, que  la  prueba allegada por el defensor carece del carácter novedoso  que  se le pretende entregar, y que, además, no tiene la  virtualidad –trascendencia–  de  derruir las conclusiones del fallo atacado, fuerza concluir que en  la demanda no fueron satisfechas las exigencias de la disposición  planteada como sustento de la acción revisora, lo que de suyo  determinó su inadmisión y ahora la confirmación  de la decisión recurrida, en tanto, el soporte de la  impugnación, a más de reiterar lo que fue resuelto en  el auto inadmisorio, agrega elementos nuevos, jamás examinados  en este y, por ello, contrarios a la naturaleza del recurso, deja de  lado controvertir en concreto las razones que gobernaron el auto  atacado, y, por último, presenta fundamentos propios del  recurso extraordinario de casación, por completo ajenos al  medio ahora utilizado.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  NO REPONER  la  providencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de  NILSON VIÁFARA BORRERO.  

Segundo:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ,          AP7293-2014, rad. 43991.  

2          CSJ,          AP 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ          AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros.  

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