AP3440-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3440-2023  

Radicado  N° 64344.  

Acta  215.  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, contra la decisión  proferida por la Corte a través de auto expedido el 8 de  noviembre de 2017, en cuanto, confirmó lo resuelto por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso  exclusión definitiva de aquel del trámite especial  seguido en su contra, en calidad de desmovilizado de las AUC.  

  ANTECEDENTES  DEL CASO  

Fueron  referidos así en la decisión que busca derrumbar el  accionante:  

1.-  Miguel  Villarreal Archila perteneció  al  Bloque  Norte  de las Autodefensas  Unidas de Colombia, a  las que ingresó en el año 20001,  el 8 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente estando en  libertad y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario  de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 20072.  

2.-  Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional,  Miguel  Villarreal Archila  fue extraditado3  a los Estados Unidos dentro de la causa de acusación número  5:07-CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran  Jurado4.  El mencionado suscribió acuerdo de culpabilidad con los  Fiscales de La Florida, donde admitió el primer cargo y se  desestimó el segundo. En consecuencia, se le condenó el  22 de julio de 2010, por el Cargo 1º de la acusación, que  consistía en «conspiración para distribuir  cocaína» según los preceptos del Título 21  del Código de los Estados Unidos §§841 (a) (1), 841  (b) (1) (A) y 846, y como fecha de terminación de la ofensa:  abril de 2007.  

3.  Una vez cumplió parte de la condena impuesta en los Estados  Unidos, fue deportado a Colombia y continuó vinculado al  proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscalía pidió su  exclusión por la causal 5ª del artículo 11A de la  Ley 975 de 2005. Ello porque fue condenado, el 22 de julio de 20105,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida, División Ocala, por el delito de conspiración  para distribuir cocaína, decisión en la que se  estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue  abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilización.  

Acorde con  esa condena, la Fiscalía radicó ante la respectiva Sala  de Conocimiento, solicitud de audiencia de terminación del  proceso de justicia transicional para el postulado MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA, por considerar configurada la causal establecida en el  numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a  la desmovilización.  

En contra de  lo resuelto interpuso recurso de apelación la defensa del  postulado, basada, fundamentalmente, en que este no delinquió  después de acogerse al trámite de Justicia y Paz, pues,  aunque en la acusación y el fallo se aduce que ello discurrió  incluso en 2007, en el acta de culpabilidad preacordada se aclara que  el delito culminó en 2006.  

En decisión  de segundo grado, proferida el 8 de noviembre de 2017, la Corte avaló  lo expresado por el Tribunal, en el entendido que lo obligado de  respetar por Colombia, lo es precisamente la sentencia expedida en  los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual, de forma  expresa se aduce que el hoy accionante continuó ejecutando el  delito hasta el año 2007.  

Tratándose,  entonces, de una causal objetiva de separación del trámite  excepcional, la Corte -causal 5 de la Ley 975 de 2005-, una vez  verificado que el procesado fue condenado por un delito ejecutado con  posterioridad a su desmovilización, confirmó la  decisión de separarlo definitivamente de esa jurisdicción.  

LA DEMANDA  

El  abogado del accionante, a quien se otorgó poder especial para  el efecto, reseña soportada su demanda en las causales 3 y 7  contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto  es, por estimar que cuenta con pruebas nuevas, no conocidas al  momento del proceso, que desestiman el criterio adoptado para que se  separara a su representado del trámite de Justicia y Paz; y,  atendido que la Corte, con posterioridad a ello, ha variado  favorablemente el criterio jurídico que gobernó dicha  separación.  

De  la muy abigarrada y confusa exposición presentada en la  demanda, la Corte logra extractar que el defensor estima necesario  precisar cómo su representado ha sido objeto de dos  solicitudes de exclusión del trámite de Justicia y Paz,  en los años 2008 y 2017. La primera, negada por la  jurisdicción; y, la segunda, hoy examinada, en la que, dice,  la Fiscalía sólo agregó una sentencia proferida  contra este en los Estados Unidos de América, que no contiene  “la base fáctica del pliego de culpabilidad”.  

Como  existían otros documentos que consignaban esa base fáctica,  que la Fiscalía no agregó, debió acudirse a los  principios de favorabilidad y presunción de inocencia.  

El  demandante parece controvertir las razones que gobernaron la decisión  de la Corte, de confirmar la exclusión del accionante del  proceso de Justicia y Paz, como se logra extraer de los siguientes  dos párrafos:  

13.  La Honorable Corte suprema de Justicia dice en sus consideraciones:  número cuatro (4) de radicado 50399 que hay dos fechas  DISCORDANTES, ante la duda no resuelta por el Tribunal de  Barranquilla y la Fiscal 12; consabido es que la carga de la prueba  era atribuida al estado, podían acudir a los canales de ayuda  y cooperación internacional en materia penal, y con ello  vencer la presunción de inocencia que operaba en relación  con el factor objetivo. O resolver la duda a favor del acusado.  

14.  Pero en ese estudio o análisis a la sentencia extranjera nunca  se mencionó que ambos documentos y ambas bases fácticas  fueron elaboradas por los mismos funcionarios americanos y el ultimo  prevalecía sobre el primero, porque era el final, avalado por  su jefe máximo del ente acusador y representante de los EEUU,  el FISCAL GENERAL AMERICANO. Se debió aplicar el principio de  Favorabilidad en cuanto a datas de los documentos elaborados por las  mismas personas.  

CAUSAL  TERCERA  

Cuando  aborda en concreto las causales que gobiernan su pretensión,  el profesional del derecho transcribe el contenido del numeral  tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a efectos de  señalar que acude al mismo porque tanto el Fiscal de Justicia  y Paz, como el Magistrado de Control de Garantías que dispuso  la exclusión del postulado, en primera instancia, violaron los  principios de presunción de inocencia y el de favorabilidad, a  más de invertir la carga de la prueba, pues, ante la  existencia de dos documentos que consagran fechas distintas de  ejecución del delito por el cual se siguió proceso en  los Estados Unidos, eligieron el más desfavorable.  

Por  contera, también se violó el debido proceso y el  derecho de defensa del desmovilizado, se agrega, dado que al Estado  le correspondía solicitar a la Fiscal acusadora de los Estados  Unidos, que aclarar la discordancia en las fechas.  

Aporta,  entonces, una supuesta certificación o carta expedida por la  Fiscal del caso seguido en los Estados Unidos, en la cual la  funcionaria aclara que los hechos por los cuales fue condenado el  desmovilizado VILLARREAL ARCHILA, se ejecutaron hasta el año  2006.  

CAUSAL  SÉPTIMA  

Después  de transcribir el contenido de la causal en cita, referida al cambio  de postura jurisprudencial de la Corte, favorable al condenado, el  demandante cita radicados de la Sala -que no transcribe o resume-, en  los cuales, asegura, se consigna un cambio de postura respecto a las  razones que gobiernan la exclusión del trámite de  Justicia y Paz, atendida, ahora, la necesidad de proteger a las  víctimas y sus derechos de verdad, justicia y reparación.  

A  renglón seguido, aclara que su representado, después de  operar la exclusión del trámite excepcional, cumplió  la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, respecto de  delitos cometidos en el año 2002, cuando perteneció a  las autodefensas, y al presente han discurrido 15 años con  completo respeto por el ordenamiento jurídico.  

Está  dispuesto, además, a contribuir con los postulados de verdad,  justicia y reparación que asisten a las víctimas en el  proceso de Justicia y Paz, motivo por el cual, debe ser reingresado  al mismo.  

Resalta,  además, que ya cumplió con la pena impuesta en los  Estados Unidos de Norteamérica.  

Pide,  entonces, que se admita el recurso presentado y que, por consecuencia  de ello, se admita de nuevo al procesado, dentro del trámite  de Justicia y Paz.  

A  manera de anexos, el demandante dice que allega los siguientes  documentos:  

“1.-  La certificación o declaración de la fiscal de los EEUU  AUSA Julie Hackenberry Savell dirigida a las diferentes autoridades  judiciales colombianas y al suscrito defensor de los derechos  humanos, de fecha 8 de marzo de 2018, entregada por mensajes de datos  y del que data su autenticidad.  

2.-  Traducción oficial de la certificación o declaración  de la procuradora fiscal de los EEUU AUSA Julie Hackenberry Savell.  

3.-  Certificado o declaración autenticada de la abogada DARLENE  CLAZON de fecha 27 de febrero de 2018.  

4.-  Traducción oficial de la certificación o declaración  autenticada de la abogada DARLENE CLAZON de fecha 27 de febrero de  2018.  

5.-  Copia autenticada de la sentencia de Los Estados Unidos dentro del  Caso No 507-cr-19-Oc-10-GRJ.  

6.-  Acuerdo de culpabilidad y base fáctica debidamente apostillada  con su respectiva traducción.  

7.-  Copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la C.S  de J Radicado N0 50399 de fecha 8 de noviembre de 2017 Magistrado  Ponente Eyder Patiño Cabrera.  

8.-  Copia de la sentencia de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado Ponente Gustavo Roa  Avendaño.  

9.  Copia de la resolución de libertad Condicional emanada del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  aseguramiento de Valledupar Cesar Colombia.  

10.-  Copia de la boleta de libertad expedida por El INPEC Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar Cesar  Colombia.  

11.  Documento de MVA a la corte suprema de Justicia.  

12.-  Copia de las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia  Radicados No 53534 del 3 de julio de 2019 y No 53516 del 20 de  febrero del 2019.  

13.  Copia de la sentencia 29472 de 2008 de la Honorable Corte Suprema de  Justicia.  

14.  Concepto favorable de extradición del Accionante M.V.A del 2  de abril de 2008, radicado No Proceso No 28504  

15.  Sentencia absolutoria de Juzgado Primero de Cundinamarca radicado  No.25000-32-07-001-2009-0019.  

16.  Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Radicado No 2006-  00046-00 No interno 12108  

17.  Extinción de la pena Radicado No 2006-00046-00 No interno  12108.”  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ya  la Sala ha tenido oportunidad de fijar su postura respecto del tipo  de pretensiones que gobiernan la acción aquí examinada,  dada su condición especial, pues, se hace evidente, por mucho  que el demandante se esmere en rotular como sentencias las decisiones  interlocutorias en las cuales se excluyó a su poderdante del  trámite de Justicia y Paz, que esas declaraciones de la  justicia especial no son, ni en el ámbito formal, ni en el  material, sentencias, ni tampoco tienen la particularidad de terminar  los procesos penales que se siguen en su contra, razón por la  que, dada la naturaleza de la acción de revisión, no es  este el escenario adecuado para plantear discusiones dirigidas a  derrumbar o dejar sin efecto ese tipo de manifestaciones de la  jurisdicción en cuestión.  

Dado  que ello se acomoda, con plena identidad fáctica y jurídica,  a lo que en este caso se estudia, la Corte estima necesario  transcribir en su integridad lo que se anotó, sobre el  particular, en pretérita ocasión6:  

“De  entrada, estima necesario destacar la Sala, que en virtud de su  naturaleza y fines, la acción de revisión se verifica  un trámite especial que reclama, como factor fundamental, la  existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto  derrumbar la solidez de la misma.  

Esto  es, la acción de revisión funda su razón de ser  –por ello se trata de una acción y no de un simple  recurso-, en restañar la injusticia de la decisión que  puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este  pueda ya discutirse el tópico.  

Es  por ello que el mecanismo en cuestión se dirige siempre a  atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del  artículo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite  lo contemplado en igual inciso del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 –“la  acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos”-.  

Y  si bien, el parágrafo de la norma en cuestión extiende  la acción a los casos de preclusión –o su similar  de cesación de procedimiento, para lo que a la Ley 600 de  2000, corresponde-, es lo cierto, de un lado, que ello opera solo  respecto de las causales 5 y 6, a más que lo extiende también  a la sentencia absolutoria; y del otro, que la preclusión  efectivamente representa cosa juzgada material respecto de las  conductas atribuidas a la persona, esto, es, pone fin al proceso  seguido en su contra.  

Ahora  bien, en lo que toca con la causal séptima de revisión,  esta de manera expresa consigna:  

“Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la sentencia condenatoria,  tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.  

La  especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es,  en el caso de la causal séptima solo es posible acudir a la  acción de revisión cuando se trata de sentencias de  carácter condenatorio, con el propósito de demostrar  que se alza jurisprudencia posterior a la misma en la cual se varían  favorablemente para el condenado, los criterios referidos a  responsabilidad y punibilidad, contrarios a los que soportaron la  condena.  

Huelga  señalar que la posibilidad de hacer valer la acción de  revisión para los casos de preclusión –o cesación  de procedimiento, respecto de asuntos tramitados por la Ley 600 de  2000- o absolución, expresamente remiten a las causales 5 y 6,  acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, como antes se anotó.  

Para  el caso concreto, entonces, la Corte debe señalar que, en  principio, no existe razón para excluir la posibilidad de  acudir a la acción de revisión en los asuntos que se  han seguido bajo la férula procesal de la Ley 975 de 2005,  independientemente de la naturaleza sui generis de este procedimiento  y los cometidos, de verdad, justicia y reparación que lo  animan.  

Ello,  por cuanto, no solo el artículo 62 de dicha normatividad,  acude al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo  no consignado en la norma se aplica, a más de la Ley 782 de  2002 “el Código de Procedimiento Penal”, sino en  virtud de lo establecido en la Ley 1592 de 2012, que modifica el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, para significar, en el  parágrafo segundo, que “de la acción  extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el  Código de Procedimiento Penal vigente”.  

Pero,  precisamente esos términos a que hace relación la norma  remisoria, implican respetar el trámite, naturaleza y fines de  las causales contempladas en la ley, a más de la esencia misma  de la acción de revisión y su necesario objeto: la cosa  juzgada.  

Entonces,  si la representación judicial del otrora postulado, estima  necesario hacer uso de la acción de revisión,  necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales  que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la  naturaleza y fines de la causal escogida.  

Ello,  para significar que de ninguna manera la acción de revisión  puede ir dirigida a derrumbar la decisión de segundo grado que  excluyó al desmovilizado del trámite de Justicia y Paz,  no solo porque esa manifestación judicial no es, ni puede  serlo, una sentencia; sino en atención a que, además,  tampoco implica algún tipo de condena penal contra aquel.  

A  su vez, también es claro que la jurisprudencia pretendida  hacer valer aquí como más favorable por la accionante,  de ninguna manera representa modificación de criterios que  digan relación con la responsabilidad penal o la pena.  

Es  evidente, así, que no se cubren los presupuestos mínimos  que en el plano formal gobiernan la acción intentada y, en  particular, la causal alegada.  

Pero  además, ya en lo que de materialidad se obliga referir,  tampoco es posible aducir que el auto –así reconocido  expresamente por la demandante- expedido por la Corte, a través  del cual se excluye al entonces postulado de los beneficios de la Ley  975 de 2004, puede equipararse, así fuese por vía  adjetiva, a una sentencia, o que contenga sus efectos, pues, evidente  asoma que este no comporta una decisión de fondo respecto a  los cargos atribuidos, la responsabilidad que le compete en ellos y  la sanción aneja.  

Vale  decir, en estricto sentido jurídico, lo que se hizo en el auto  en cuestión fue modificar la competencia de investigación  y juzgamiento de las conductas, para asignarla a la jurisdicción  ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de la  responsabilidad penal de …., así que mal podría  decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho menos, que la  jurisprudencia buscada hacer valer ahora, diga relación con la  responsabilidad de la persona o la pena aplicada, por simple  sustracción de materia.  

No  es, acorde con lo anotado, la acción de revisión el  mecanismo adecuado para que la defensa de …, haga valer su  pretensión contraria lo decidido en segunda instancia por la  Corte.”  

Evidente  la necesaria aplicación del precedente en cuestión, la  Sala se releva de mayores consideraciones.  

Solo  agregará que la inclusión de la causal tercera de  revisión en la demanda examinada, no varía en nada la  necesidad de aplicar el criterio citado en precedencia, pues, en lo  formal, es claro que esta sólo aplica en los casos en los que  se busca revocar la decisión de condena porque el procesado es  inocente o se demuestra su inimputabilidad -se entiende, que se le  condenó como imputable-, a partir de los hechos o pruebas  nuevas portados con la demanda.  

Y,  en el tópico material, no se duda que lo resuelto por la  jurisdicción especial se halla lejos de representar un fallo  en el cual se determine la responsabilidad penal del desmovilizado  -para que, así, la prueba nueva demuestre, en contrario, su  inocencia o inimputabilidad, como lo exige la causal tercera-.  

Apenas,  se resalta, lo decidido por la jurisdicción especial conduce a  que esa responsabilidad penal sea evaluada por un juez ordinario,  pero jamás representa pronunciamiento, directo o indirecto, en  torno de la existencia del delito y la intervención en el  mismo del acusado.  

Huelga  anotar, por último, que la prueba o hechos nuevos buscados  hacer valer por el demandante, por obvias razones, no se dirigen a  demostrar la inocencia del acusado -ni su inimputabilidad- respecto  de los delitos por los cuales se adelantan en su contra procesos  penales, ni de las condenas que, eventualmente, ya fueron expedidas  en su contra, circunstancia que por sí misma advierte de la  impertinencia del mecanismo al cual acude el defensor.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Rechazar  la demanda de  revisión presentada a nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

I  m p e d i d o  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

I  m p e d i d o  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Rodrigo Tovar Pupo, quien se reconoció en su momento como          miembro representante del Bloque Norte de las AUC, presentó          listado de los integrantes del grupo ilegal dentro del cual incluyó          a Miguel Villarreal          Archila.  

2          Se comunicó a la          Fiscalía General mediante OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de          septiembre de 2010, suscrito por el Ministro del Interior y de          Justicia Carlos Holguín          Sardi.  

3          En CSJ AP 2-ab-2008, rad. 28504, se          emitió concepto favorable, para la extradición de          Miguel          Villarreal Archila  

4          De          conformidad con los elementos de prueba aportados en la audiencia,          esa acusación comprendió dos cargos: el 1º,          conspiración para la distribución de cocaína y          el 2º, conspiración para la importación de esa          sustancia hacia los Estados Unidos.  

5          Decisión          que quedó en firme el 26 de julio siguiente, como se infiere          de la traducción aportada.  

6          Auto del28 de abril de 2021, radicado 57939.      

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