AP3442-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

AP3442-2023  

Radicación  N° 64346  

Acta  215.  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  instaurada a favor de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de  julio de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria emitida  el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, en la cual se le condenó a 6 años  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa en cuantía equivalente a 500 s.m.l.m.v., luego de  hallarlo autor penalmente responsable del delito de lavado  de activos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Impugnada  la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 24 de julio de 2017, confirmó el fallo  confutado; decisión que alcanzó ejecutoria el 25 de  agosto de 2017.  

El  27 de julio de 2023, se surtió el reparto de la acción  de revisión promovida por un abogado a favor de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El  abogado invocó las causales de  revisión contempladas en los numerales 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000 -Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad-  y 5º -Cuando  se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento  de revisión se funda en prueba falsa-.  

El  actor, a manera de proemio, refiere que (i)  su  representado nunca tuvo conocimiento acerca del proceso penal que se  adelantaba en su contra, hecho que solo conoció el día  en que se produjo su captura, para que cumpliera la sentencia  condenatoria; y (ii)  por  tales hechos interpuso una acción de tutela, la cual fue  resuelta por una Sala de Tutelas de esta Corporación, en  decisión CSJ STP12144-2021, Rad. 119033, en la que se le  indicó que debía acudir a la acción de revisión.  

Aduce  que dentro de la investigación penal que se adelantó en  contra de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  el  abogado Álvaro  José Pretelt  presentó un poder falso supuestamente firmado por el procesado  para actuar en representación suya.  

La  Fiscalía le reconoció personería para actuar a  dicho profesional del derecho, motivo por el cual, le notificó  varias decisiones emitidas al interior de la investigación,  hasta que, el 12 de marzo de 2003, se aceptó la renuncia al  poder falsamente conferido, por lo que, durante el tiempo en el cual,  el procesado estuvo representado por el abogado, quien, por demás,  no realizó ningún acto de defensa, se violó el  derecho a la defensa técnica y a la contradicción de El  Hage Hage.  

Este  hecho es novedoso y se sustenta en un dictamen grafológico que  realizaron las peritos Patricia  Pardo García  y Aura  Lucía Ramírez Arbeláez,  quienes determinaron que la firma y la impresión dactilar que  aparece en el documento -poder  para actuar a favor del abogado Álvaro José Pretelt-  no se identifica grafológica y dactiloscópicamente con  las allegadas por Ibrahim  Mohamed El Hage Hage.  

Luego,  en un acápite que se titula «PRUEBA  RECOBRADA»,  enlista los errores procesales ocurridos.  

Así,  se refiere inicialmente a la «Falsedad  en poder allegado por defensor de confianza»,  apartado en el que refiere que el proceso penal se adelantó a  espaldas de su representado, con la anuencia del abogado Álvaro  José Pretelt, quien presentó un poder falso, lo que  generó un error en los funcionarios, los cuales adelantaron el  trámite bajo la convicción errada de que el procesado  estaba siendo representado por un defensor de confianza, pese a que  el condenado no tenía conocimiento del adelantamiento del  proceso penal.  

En  segundo lugar, bajo el rótulo «Nombramiento  de fiscal de la causa como nuevo defensor de oficio»,  señala que el 20 de agosto de 2008, la fiscal que adelantaba  la investigación posesionó como apoderado de oficio de  Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  a un exfiscal, quien, por lo demás, había actuado como  fiscal de apoyo en la misma investigación. Lo procedente era  que la Defensoría del Pueblo le designara un defensor público.  

Es  cierto que el abogado designado interpuso el recurso de apelación  contra la resolución de acusación y solicitó la  preclusión de la investigación a favor de  El Hage Hage,  sin embargo, tales solicitudes nunca fueron resueltas, con lo cual se  prolongó la violación de su derecho de defensa y  contradicción.  

Y, en  tercer lugar, se refiere a «Nombramiento  de nuevo y último defensor»,  apartado en el que indica que en la fase de juzgamiento el juez no  advirtió cómo Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, no  contaba con defensor, lo que se remedió apenas el 14  de noviembre de 2013, fecha en la que le designó defensor de  oficio al abogado Alfonso Palacios Mosquera, quien también fue  designado para representar a los nueve (9) procesados restantes, lo  que, en su criterio, resulta «inapropiado  pues,  que UN SOLO DEFENSOR DE OFICIO, asuma la defensa de NUEVE (9)  procesados, por cuanto la defensa técnica se reduce en la  dimensión de las garantías que compete a una persona  sometida a juicio», lo  que deja en evidencia  «una suerte de afán de vincular judicialmente al  procesado al Sr. Hage  Hage  a toda costa sin una defensa técnica que, de haberse ejercido  adecuadamente, el hoy condenado hubiese podido presentar sus pruebas  y argumentos tendientes a demostrar su inocencia».  

Seguidamente,  el actor transcribió los hechos y la actuación procesal  contenidos en la sentencia de primera instancia, y luego, en un  acápite que tituló «FUNDAMENTOS  DE HECHO Y DE DERECHO»,  reitera lo siguiente: (i)  el  procesado fue condenado en un proceso en el que fue representado por  un abogado que adjuntó un poder falso; (ii)  el poder falso indujo en error a los funcionarios judiciales, quienes  adelantaron el trámite bajo la convicción errada de que  el procesado estaba siendo representado por un defensor de confianza,  cuando la verdad es que no tenía conocimiento del  adelantamiento del proceso penal; (iii)  la  sentencia de condena se emitió con base en criterios de  responsabilidad objetiva; y, (iv)  solo  a raíz de su captura el procesado conoció de la  existencia de la condena en su contra.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se declaren fundadas las  causales de revisión alegadas, que se dejen sin valor las  sentencias proferidas en contra de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  y  que se ordene su libertad en forma inmediata.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley 600  de 2000, la Corte entra a examinar la demanda de revisión  interpuesta en  representación de los intereses de  Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo  222  ibidem.  

Debido  al carácter excepcional de la herramienta jurídica,  dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la  cosa juzgada de los fallos judiciales, sólo  procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos  taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser  aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible  aducir  otros distintos, no contemplados por el legislador.  

Lo  contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de  revisión frente a causales no contempladas en la ley, no solo  implica contrariar la naturaleza misma de la acción, sino que  va en contravía de otros principios también  constitucionales, como la  igualdad y la seguridad jurídica, lo que, por demás,  generaría arbitrariedad.  

En  este sentido, se hace necesario precisar al demandante, que las  remisiones a la legalidad y justicia del fallo de condena, como  fundamento teleológico de la acción de revisión,  no constituyen afirmaciones abiertas que por sí mismas  permitan acudir a cualquier tipo de argumento o crítica, ni  mucho menos, facultan abrir un nuevo espacio de controversia respecto  de temas y procedimientos suficientemente examinados y cubiertos en  el trámite ordinario, así ahora se crea contar con  mejores argumentos o se considere que lo alegado tendrá  mejores frutos.  

Con relación  a la causal tercera -Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad-,  la Sala de manera reiterada y pacífica ha advertido que el  debate encierra la obligación de demostrar el surgimiento de  hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del  condenado o su inimputabilidad, sobre las cuales, cabe destacar, los  jueces no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y que de haber sido  conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, hubiesen  conducido a una solución diferente del asunto, opuesta a la  adoptada.  

Por  hecho  nuevo,  ha  entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se  tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba  nueva,  aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era  (CSJ AP, 27  de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417–2015).  

De  modo que, para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar:  (i) que se está  frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates, (ii) que en  tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que, teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarlas, (iii)  que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o  sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de  juzgamiento, y (iv) que  esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o  poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien  porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o ya, en  atención a que permiten afirmar su inimputabilidad (CSJ  AP5425.2022, Rad. 60236).  

Al  abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el  accionante, la constituye un dictamen grafológico y  dactiloscópico de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por  Patricia  Pardo García  -grafóloga-documentóloga  forense y dactiloscopista-  y Aura  Lucía Ramírez Arbeláez  -grafóloga  y documentóloga forense-, en  el que se concluye que las firmas y huellas dactilares que aparecen  en el anverso y reverso de un documento a través del cual  Ibrahim  Mohamed El Hage Hage le  otorga poder al abogado Álvaro José Pretelt, para que  lo represente judicialmente en el proceso penal que se adelantó  en su contra, no se identifican grafológica y  dactiloscópicamente con las allegadas por Ibrahim  Mohamed El Hage Hage.  

Sin  embargo, esta prueba no informa de  hechos  vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, ni tampoco  conduce a desplazar o poner en duda la verdad declarada en los  fallos, bien,  porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o en razón  a que permiten afirmar su inimputabilidad; esto es, el documento  aportado no  acredita la existencia de una realidad fáctica diversa a la  determinada en la providencia acusada, con la potencialidad de  demostrar que el condenado puede ser inocente o inimputable; de modo  que el argumento se ofrece insustancial.  

Ahora  bien, el que las peritos hayan conceptuado que las firmas y huellas  dactilares que aparecen en el documento       -poder-  no  se identifican grafológica ni dactiloscópicamente con  las allegadas por Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, no  conduce a concluir, de manera indefectible, que dicho documento sea  falso, porque la  grafología es una técnica y no una ciencia, de modo que  de su aplicación no se pueden derivar conclusiones científicas  rigurosamente ciertas o de total certidumbre.  

De  cualquier modo, aún si se pudiera decir que el abogado Álvaro  José Pretelt  introdujo al proceso penal un poder falso, para representar a Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, ha  de indicarse que se trata de un asunto que no concierne a este  mecanismo judicial, pues la acción de revisión no está  dispuesta para subsanar hipotéticas falencias defensivas  suscitadas en el curso de la actuación penal ni a corregir los  errores procesales que se hayan podido cometer en su trámite.  

La discusión  respecto del debido proceso y el derecho de defensa, en todas sus  aristas, debe plantearse, necesariamente, al interior del proceso,  pues, este ofrece momentos y mecanismos adecuados para tal efecto,  mismos que, si no se aprovechan, no pueden alegarse una vez  ejecutoriada la sentencia, bajo el amparo de la acción de  revisión, en tanto, este mecanismo excepcional no fue  instituido para revivir ocasiones perdidas, rehabilitar actuaciones  de la defensa o controvertir la valoración probatoria  adelantada por los jueces.  

La demanda  revela que, bajo el ropaje de una causal de revisión  inexistente, la pretensión del actor no es otra que revivir  un debate procesal ya  concluido y signado por la fuerza de la cosa juzgada, en procura de  lo cual advierte vulnerados el derecho de defensa y contradicción  de su representado.  

Sin embargo,  ese debate debió suscitarse en  las fases procesales pertinentes, lo que no ocurrió, porque  Ibrahim Mohamed El  Hage Hage se marginó  voluntariamente de la actuación, a tal punto, que fue  vinculado a la actuación mediante la declaratoria de persona  ausente, dado que nunca se pudo materializar la orden de captura que  se emitió en su contra para ser escuchado en indagatoria.  

El condenado no puede pretender  ahora capitalizar a su favor su propia actitud procesal e intentar  reabrir un debate procesal y probatorio que se cumplió en  todas sus fases y que culminó con la emisión de una  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual goza de la  doble presunción de acierto y legalidad, en contravía  de la naturaleza y finalidad de la acción extraordinaria de  revisión.  

En este  punto, se debe indicar que la Corte no abordará a despacio  cada una de las manifestaciones consignadas en la demanda de  revisión, porque es evidente que ellas refieren a argumentos  relacionados con la supuesta trasgresión del derecho de  defensa de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  en el curso del proceso  penal que se adelantó en su contra, los que, como se vio,  resultan ajenos a  la acción incoada y, en particular, al cargo planteado,  resaltándose que el examen aquí realizado remite  precisamente al cumplimiento de los mínimos de fundamentación,  no a que, tal cual se anotó, se revivan discusiones propias  del trámite culminado, que escapan al medio excepcional.  

Finalmente, el apoderado de  Ibrahim Mohamed El  Hage Hage expresó  que, con motivo de los hechos postulados en la presente demanda,  previamente instauró acción de tutela, a fin de que  fueran amparados los derechos al debido proceso y defensa de su  defendido, la cual fue resuelta por una Sala de Tutelas de la Corte  en decisión CSJ STP12144-2021, Rad. 119033, en la que se le  indicó que la acción de revisión era el  mecanismo al que debía acudir para consecución del fin  pretendido.  

Al  respecto, lo primero que se debe indicar es que tales  manifestaciones, por sí mismas,  no conllevan a que deba adelantarse por la Corte el trámite  extraordinario requerido, pues, para que ello sea procedente, se  requiere el cumplimiento de las exigencias legales y  jurisprudenciales, las cuales, se repite, no se acreditan en el  presente caso.  

Ahora,  es cierto que la Sala en esa oportunidad dijo: «Además,  debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es acudir a la  acción de revisión, contemplada en el artículo  220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y no al amparo  constitucional»;  sin embargo, tal manifestación operó luego de que se  constató que la demanda carecía del requisito  de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primera  instancia se podían instaurar los recursos ordinarios, que no  fueron impetrados por la defensa de Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, a  quien, en la  etapa de juicio, le fue designado defensor.  

Sin  embargo, la Corte no puede soslayar que, en el fallo de tutela, se  indicó lo siguiente:  

«Lo  anterior, aunado a que, aunque el demandante [Ibrahim  Mohamed El Hage Hage, a través de apoderado]  señaló en principio que no había otorgado poder  en la actuación seguida en su contra, en el escrito de tutela  claramente refirió:  

«Después  de cuatro años de acacidos (sic) los hechos, 1997, el señor  IBRAHIM, otorga poder, en el año 2001, al Dr. ALVARO JOSÉ  PRETL (sic)  TP. 40112, folio 286 CO2, infortunadamente,  por razones que se desconoce, el prenombrado profesional del derecho,  no ejerció ninguna actuación, generándose doble  confusión procesal: una para el señor IBRAHIM, quien  tenía el convencimiento, que su defensor, estaría  ejerciendo la defensa técnica e informado de las resultas del  trámite». (Negrilla  en el texto original).  

Es  decir que, en aquel trámite Ibrahim  Mohamed El Hage Hage reconoció  lo que ahora en el curso de la acción de revisión se  niega.  

Finalmente,  ha de indicarse que la demanda tampoco acredita los supuestos  fácticos de la causal prevista en  el numeral 5º, que autoriza la remoción de la cosa  juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto  de pedimento de revisión se basó, en todo o en parte,  en prueba falsa fundante para sus conclusiones,  por cuanto, el profesional del derecho no acreditó la  existencia de una decisión judicial en firme que haya  declarado la falsedad de alguna de las pruebas fundantes de la  decisión de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida  la causal invocada (Así lo ha entendido la Sala, en  reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2  dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21  sep. 2011, rad. 36602, entre otras).  

Así las cosas, como el  escrito de demanda incumple ostensiblemente las exigencias formales y  materiales mínimas previstas en la causal propuesta,  particularmente, porque lo presentado por el demandante no constituye  hecho o prueba nueva que conduzcan a demostrar la inocencia de su  representado legal, se impone su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada en nombre del procesado Ibrahim  Mohamed El Hage Hage,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *