AP3406-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP3406-2023  

Radicación  N° 64582  

Aprobado  según acta n° 205.  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Define la Corte cuál  es la autoridad judicial competente para resolver  la solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  presentada  por el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT,  quien está siendo procesado por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y extorsión  agravada.  

II.  HECHOS  

2.  Del escrito de acusación que confeccionó y radicó  la Fiscal  19 Especializada, se  extrae lo siguiente:  

«A  partir del mes de septiembre a 2020 hasta julio de 2021, se tiene  documentado que los residentes del sector Terrón Colorado y  Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las  autoridades que en esos lugares operaba un grupo  de delincuencia común organizada  reconocido en la comunidad con el nombre de TERCERA GENERACIÓN  dedicado a la comisión de diversos actos delincuenciales, con  el fin de realizar exigencias extorsivas llamadas “impuestos de  guerra”, dinero exigido a las víctimas mediante  intimidaciones, amenazas de muerte y en los casos en los cuales los  ciudadanos o comerciantes del sector no cumplían con las  exigencias económicas, eran asesinados o podrían sufrir  ataques a sus locales comerciales, tal como lo denunciaron entre  otros Omar De Jesús Aristizbal (sic) Gómez y Aldemar  Ordoñez Mera.  

Las  exigencias económicas se realizaban en algunas oportunidades  de manera personal y el (sic) otras vía telefónica, o  por mensajes de wassapp (sic); esta organización tiene una  estructura en la cual se ha podido establecer la participación  de personas que se encuentran detenidas en centros penitenciarios,  quienes en coordinación con los imputados (…) se  concertaron para coordinar, realizar y cobrar las exigencias  económicas que en algunos eventos se hizo a nombre de ellas,  pero igualmente estableciéndose que participaron en los hechos  con el fin común de constreñir bajo el miedo a la  comunidad del sector, haciendo referencia a los homicidios que se  perpetraron en los meses de octubre y diciembre de 2020 a  comerciantes del sector, que supuestamente no habían pagado el  dinero exigido, miedo que se crea para obtener un provecho ilícito  como medio de financiación de su organización criminal.  

Se  logró documentar la participación de Jenifer Elena  Villarreal, Ivon Camila Sarria Manyoma, Nathaliey  Bueno y el agente activo YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCOURT  (…)  

(…)  

EVENTO  DOS  

El  señor Omar De Jesús Aristizábal Gómez,  denunció ante el Gaula Policía Cali, que desde el 25 de  septiembre de 2020, recibió desde varios abonados telefónicos  llamadas en las cuales se le realizaban exigencias económicas  a cambio de no atentar contra su vida, teniendo que aceptar la  exigencias ante las amenazas telefónicas y personales, porque  a su establecimiento comercial ubicado en el barrio Terrón de  esta ciudad, fueron dos personas en motocicleta, los cuales  intimidándolo con un arma le entregaron un papel en el cual se  encontraba escrito un número telefónico al cual tuvo  que llamar, siendo amenazado nuevamente por no querer acceder a las  exigencias económicas, debiendo entonces para no sufrir  consecuencias fatales, entregar el día 8 de diciembre de 2020  a las 12:00 del mediodía aproximadamente, la suma de  $1.500.000.oo a dos personas que llegaron a su establecimiento  comercial ubicado en la Avda 5 oeste No. 18 – 70, reciben el  sobre con el dinero y salen del almacén cruzando la vía  para encontrarse con YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCOURT (sic)  quien recibe el dinero y se van del lugar.  

Todos  estos pagos realizados por las víctimas están  debidamente documentados, habiendo imputado la Fiscalía  General de la Nación por estos hechos a (…) YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT (…) quienes conocían  que estaban atentando contra el patrimonio económico de las  víctimas (…) se puede señalar de manera directa  por parte de las víctimas a estas personas de haber  participado como  organización para  la obtención de los dineros exigidos (…).»  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3.  Entre el 2 y 5 julio de 2021, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías  de Cali,  se adelantaron audiencias preliminares de legalización de  capturas, de registros de allanamiento e incautación,  formulación de imputación e imposición de  medidas de aseguramiento contra YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  y otras 111  personas.  

3.1.  En cuanto interesa, el Fiscal 4° Local formuló  imputación2  en contra de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  por la presunta comisión de los delitos de extorsión  agravada  en concurso heterogéneo con el punible de concierto  para delinquir agravado.  

Señaló  la fiscalía que de acuerdo con los hechos denunciados por el  ciudadano Omar de Jesús Aristizábal Gómez,  existía «un  grupo (sic) delincuencia común organizada en el barrio de  Terrón Colorado»  

3.2.  De igual forma, se advierte que en sesión de audiencia de 5 de  julio de 2021, le fue impuesta a YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

4.  La  fiscalía 19 Especializada de Cali, el 28 de octubre de 2021,  radicó escrito de acusación en contra de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  y otras 3 personas.  

5.  Correspondió el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Cali; el 17 de noviembre de 2021, se  realizó audiencia de acusación en contra de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  y otras 33  personas, y lo acusó por  los delitos  de concierto  para delinquir agravado  (artículo 340 inciso 2°)  y extorsión  agravada  (artículo  244 y artículo 245 numeral 3).  

6.  La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones de 23  de mayo, 5 de septiembre y 10 de octubre de 2022. En la última  diligencia la Fiscalía presentó recurso de queja, por  lo que la actuación se remitió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante auto del  18 de noviembre de la misma anualidad «declaró  fundado el recurso de queja»  y concedió en el efecto suspensivo, el de apelación  interpuesto contra la providencia del 10 de octubre.  

7.  A través del auto del 13 de abril de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación  y decidió «revocar  parcialmente»  la decisión del 10 de octubre de 2022, mediante la cual, se  resolvieron las peticiones probatorias.  

8.  El expediente regresó al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de  Cali, y  se encuentra adelantando el juicio oral.  

9.  El 23 de agosto de 2023, la defensa de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT,  radicó solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad».  

10.  El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cali, despacho que  instaló audiencia el 29 de agosto de 2023.  

10.1.  En aquella oportunidad el defensor4  de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  expuso que solicitaba la «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  toda  vez que, el asunto por el que se investiga a su representado no está  relacionado con un Grupo de Armado Organizado (GAO) o un Grupo  Delictivo Organizado (GDO), pues así no lo indicó la  Fiscalía en la audiencia de imputación.  

10.2.  Por su parte, la representante de la Fiscalía5  General de la Nación, argumentó que:  

«La  competencia radica en el juez de control de garantías  ambulante de la Ciudad de Buga, porque efectivamente en el presente  caso nos encontramos frente a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) conocido como los de tercera generación  (…) por lo que los términos no se encontrarían  vencidos (…) en la imputación sí se habló  que se encontraba frente a un grupo delictual organizado, se dijo en  ese momento que aquel grupo delictual organizado como tercera  generación cuando menos se ha concertado desde el año  2020 y hasta el mes de julio  de 2021, para la realización de diferentes delitos, entre los  que se encuentra la extorsión (…).»  

Agregó  que atendiendo lo anterior, el  término de la medida de aseguramiento que debe tenerse en  cuenta en el presente asunto, es el contemplado en el artículo  307 A, el cual dispone que «Cuando  se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos  Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad no podrá exceder de tres  (3) años.»  

10.3.  Luego de escuchar a las partes, el funcionario judicial6,  expuso que revisado el escrito de acusación «debe  manifestar que le encuentra razón a la señora Fiscal en  cuanto a que en el escrito de acusación se ha hecho referencia  expresa a la denominación de Grupo de Delincuencia Organizada  asignando la pertenencia de ese grupo al aquí acusado quien  por esa pertenencia a ese Grupo de Delincuencia Organizada se le  imputó también el delito de concierto para delinquir,  en el escrito de acusación se consignó lo siguiente “A  partir del mes de septiembre a 2020 hasta julio de 2021, se tiene  documentado que los residentes del sector Terrón Colorado y  Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las  autoridades que en esos lugares operaba un grupo  de delincuencia común organizada  reconocido (…)”  

En  consecuencia, indicó que “en  ese escrito de acusación la Fiscalía sí menciona  en forma expresa e inequívoca la existencia de un Grupo de  Delincuencia Organizada (…)» Así  las cosas, concluyó que los competentes para resolver la  solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  presentada  por el defensor de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT,  son los jueces ambulantes de  Buga.  

10.4.  Frente a dicha manifestación, el  defensor7  de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT,  manifestó  que no asiste razón al despacho.  

10.5.  Ante la controversia, el Juez  Treinta y Dos Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali  envió el caso a la Sala para definir la competencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la  Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia  en el presente asunto, en atención a que involucra Juzgados de  los distritos judiciales de Buga y Cali.  

12.1.  Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado  a asumirlo.  

12.2.  La  Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019  dentro del radicado 556168,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de  garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distrito judicial.  

12.3.  Situación última que se corrobora en el presente  asunto, en tanto el  Juzgado  Treinta y Dos Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali,  rehusó la competencia para conocer de la solicitud de  «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  presentada  por el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT, porque  consideró que «en  el escrito de acusación se ha hecho referencia expresa a la  denominación de Grupo de Delincuencia Organizada asignando la  pertenencia de ese grupo al aquí acusado  (…)». Y,  contrario a lo anterior, el profesional del derecho manifestó  que la Fiscalía no hizo tal mención en la audiencia de  imputación.  

12.4.  Así las cosas, de acuerdo con el panorama descrito la Sala  advierte que no existe duda acerca de la controversia suscitada  respecto a cuál  es la autoridad judicial competente para resolver  la solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  presentada  por el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT,  quien está siendo procesado por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y extorsión  agravada.  

13.  En ese escenario, la competencia para conocer  de la audiencia preliminar solicitada, se debe tener en consideración  que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes  1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que, por vía de  principio, cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función  de control de garantías.  

14.  A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición,  esta Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el  elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para  el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»9.  

15.  De otro lado, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante  motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a  cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros  eventos, excepcionales claro está, cuando «el  procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico»,  pues como ha dicho la Sala, «en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»10.  

Adicionalmente,  ha dicho esta Corporación que11:  

«(…)  cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite,  se realicen en la misma sede12.  

16.  Ahora bien, como son igualmente aplicables al caso las reglas de  competencia fijadas en la Ley  1908 de 201813  que adicionó el Código de Procedimiento Penal, resulta  pertinente acudir a la distinción que estableció el  legislador al momento de expedir dicha disposición (Proyectos  de Ley No. 198 del 2018 Senado y No. 227 Cámara),  para así determinar cuándo se está frente a un  Grupo de Delincuencia Común, Grupo Armado Organizado o Grupo  Delictivo Organizado.  

16.1.  De  acuerdo con la exposición de motivos plasmada en el Proyecto  de Ley No. 198 Senado, el fundamento de esta norma (Ley  1908 de 2018),  devino de la  creciente escalada de criminalidad en el territorio nacional; el  surgimiento de fenómenos conocidos como el narcomenudeo,  microtráfico, reincidencia y cibercriminalidad, entre otros;  y, con la finalidad de propender por el cumplimiento efectivo de las  condenas y otorgar mayores herramientas para la investigación  y judicialización de organizaciones criminales, el Legislador  se vio en la necesidad de adoptar medidas que permitieran el  desmantelamiento de tales organizaciones (Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados),  así como su sujeción a la justicia, pues estos  “constituyen  una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las  instituciones y servidores del Estado, [e impiden] la consolidación  de la paz”.  

En  esa dirección, la finalidad propuesta incluyó la línea  conceptual adoptada por instrumentos jurídicos internacionales  frente al fenómeno del crimen organizado (Convención de  Palermo), así como el contexto interno de actividades  delictivas de grandes grupos criminales en el territorio nacional, lo  que contempló: «de  una parte, la asociación estructurada y plural de personas  para delinquir, con ánimo de permanencia, y un objeto concreto  que es obtener un beneficio económico y material, o la  afectación a la seguridad y convivencia social; y de otra, la  asociación armada de personas, bajo la dirección de un  mando responsable, y cuyo fin es controlar un determinado territorio  para realizar operaciones sostenidas y concertadas» (Exposición  de motivos. Gaceta No. 84 de 21 de marzo de 2018.).  

Como  características que permitan definir la existencia de un GAO o  un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común  (Ley 1786 de 2016),  el Legislador plasmó en el proyecto de ley, las siguientes14:  

Grupos Armados  Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal  establecida, que se distribuye verticalmente con organización  de mando; (ii) se caracterizan por la explotación de economías  ilegales como: narcotráfico (lo  que incluye toda la cadena de producción -adquisición  de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento);  minería ilegal; trata de personas; tráfico de  migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros;  (iii) tienen alta capacidad bélica y criminal; (iv) ejercen  control territorial; (v) disponen de zonas campamentarias; (vi)  acuden al empleo de armas no convencionales, campos minados y  acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia  en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo  de expansión criminal con el uso de armas «equiparadas  a las de la infantería militar, esto es, armamento largo  (fusiles y ametralladoras), granadas y explosivos;  (ix) es constante su violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen  alianzas con otros grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta  la criminalidad en los territorios.  

Grupos Delictivos  Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal  urbana» con  alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura  jerarquizada  que contenga una línea de «mando»;  (iii)  su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el  ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar  estructuras de delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen  de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia  territorial.  

Tal diferenciación  permitió fijar en el texto definitivo aprobado en plenarias de  Senado y Cámara (Gacetas  491 y 498 de 2018, respectivamente),  determinados conceptos y elementos concurrentes  que permiten identificar cuándo se está ante uno y otro  grupo; distinción que quedó plasmada en el artículo  2° de la Ley 1098 de 2018.  

16.2.  Ley  1098 de 2018  

«ARTÍCULO   2.  Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:  Grupos  Armados Organizados (GAO):  Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable,  ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita  realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.  

Para  identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se  tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:  

–  Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras  instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles,  o contra otros grupos armados.  

–  Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que  supere el de los disturbios y tensiones internas.  

-.  Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o  dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la  violencia contra la población civil, bienes civiles o la  Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.  

Grupo  Delictivo Organizado (GDO):  «El grupo estructurado de tres o más personas que exista  durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el  propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos  tipificados con arreglo a la Convención de Palermo15,  con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico  u otro beneficio de orden material.  

Los  delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán  que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán  también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el  Código Penal Colombiano.  

PARÁGRAFO.  En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado  Organizado, será necesaria la calificación previa del  Consejo de Seguridad Nacional».  

16.3.  Para  el Estado, el surgimiento de estos grupos criminales también  comportó la necesidad de adelantar actuaciones positivas que  permitieran su desarticulación y judicialización, a  través de dos estrategias: «la  primera, dirigida a fortalecer el sistema de normas y mecanismos  procesales y de investigación que permitan a los fiscales,  jueces y servidores con funciones de policía judicial  enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones; y  la segunda, definida como «un  procedimiento especial para la sujeción a la justicia de  grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún  momento su reconocimiento político o la aplicación de  mecanismos de justicia transicional»16.  

En  cuanto a la incorporación de nuevas herramientas de  investigación y judicialización que faciliten la labor  de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además  de la modificación de términos para adelantar las  actividades investigativas, la ampliación de la duración  de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo  de criminalidad compleja»,  requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente  acusador adelantar su función investigativa «sin  la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que  ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la  medida de aseguramiento».  

(i)  En lo que tiene que ver con las herramientas  de investigación y judicialización,  se advierte la siguiente diferencia:  

                                

Ley                          906 de 2004                                                                      

Ley                          1908 de 2018          

ARTÍCULO                          224. PLAZO DE DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN DE REGISTRO Y                          ALLANAMIENTO.                          

La                          orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en                          un término máximo de treinta                          (30) días,                          si se trata de la indagación y de quince                          (15) días,                          si se trata de una que tenga lugar después de la                          formulación de la imputación. En el evento de mediar                          razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por                          una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.                                                                      

ARTÍCULO                          224A.TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES                          INVESTIGATIVAS DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS                          ORGANIZADOS.                          

“(…),                          cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra                          miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados                          Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en                          un plazo de seis                          (6) meses,                          si se trata de la indagación, y de                          tres (3) meses,                          cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de                          imputación.          

ARTÍCULO                          244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS.                          

En                          estos casos, la revisión de la legalidad se realizará                          ante el juez de control de garantías, dentro de las                          treinta y seis (36) horas siguientes                          a la culminación de la búsqueda selectiva de la                          información.                                                                      

ARTÍCULO                          18. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS.                          

PARÁGRAFO                          1. Los                          términos para la búsqueda selectiva en base de datos                          en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos                          Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de                          indagación serán de seis (6)                          meses y en investigación de tres (3) meses,                          prorrogables hasta por un término igual (…).    

(ii)  El término de la detención  preventiva también  comportó una modificación sustancial:  

                                

ARTÍCULO                          307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO                          

–                          Ley 906 de 2004-                          

El                          término de las medidas de aseguramiento privativas de la                          libertad no podrá exceder de un                          (1) año.                          

Cuando                          el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean                          tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere                          vigente la detención preventiva, o se trate de                          investigación o juicio de actos de corrupción de los                          que trata la Ley 1474 de                          2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título                          IV del Libro Segundo de la Ley 599 de                          2000 (Código Penal), dicho término podrá                          prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima,                          hasta por el mismo término inicial.                          

Vencido                          el término, el Juez de Control de Garantías, a                          petición de la Fiscalía, de la defensa o del                          apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de                          aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u                          otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que                          trata el presente artículo.                                                                      

–                          Ley 1908 de 2018-                          

                          

Término                          de la detención preventiva.                          Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos                          Delictivos Organizados el término de la medida de                          aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de                          tres                          (3) años.                          

Cuando                          se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la                          medida de aseguramiento privativa de la libertad no                          podrá exceder de cuatro (4) años.                          

Vencido                          el término anterior sin que se haya emitido sentido del                          fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no                          privativa de la libertad que permita cumplir con los fines                          constitucionales de la medida en relación con los derechos                          de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva                          administración de justicia y el debido proceso.                          

(…)    

(iii)  Y, finalmente respecto a las causales  de libertad se  evidencia con claridad la intención del Legislador de  fortalecer el término de la vigencia de la medida de  aseguramiento:  

                                

ARTÍCULO                          317.                          

                          

–                          Ley 906 de 2004-                          

                          

La                          libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y                          solo procederá en los siguientes eventos:                          

(…)                          

                          

                          

                          

                          

                          

4.                          Cuando transcurridos sesenta                          (60) días                          contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere                          presentado el escrito de acusación o solicitado la                          preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.                          

                          

                          

                          

5.                          Cuando transcurridos ciento veinte                          (120) días                          contados a partir de la fecha de presentación del escrito                          de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de                          juicio.                          

                          

                          

                          

6.                          Cuando                          transcurridos ciento cincuenta (150)                          días contados                          a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se                          haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.                          

                          

(…)                          

                                                                      

ARTÍCULO                          317A                          

                          

–                          Ley 1908 de 2018-                          

                          

La                          libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y                          solo procederá en los siguientes eventos:                          

                          

(…)                          

4.                          Cuando transcurridos cuatrocientos                          (400) días                          contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere                          presentado el escrito de acusación o solicitado la                          preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del                          Código de Procedimiento Penal.                          

                          

                          

5.                          Cuando transcurridos quinientos                          (500) días                          contados a partir de la fecha de presentación del escrito                          de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de                          juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.                          

                          

                          

6.                          Cuando                          transcurridos quinientos (500) días                          contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio,                          no se haya emitido el sentido del fallo.                          

                          

(…)    

16.4.  De  acuerdo con lo expuesto, resulta  evidente la importancia de que la Fiscalía General de la  Nación precise en  la imputación  o la acusación,  de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la  conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como  integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición  de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado  Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico  y normativo,  pues a partir de esta distinción se tendrá  claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida  de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el  juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues las  incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí  genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse.  

17.  Igualmente, ha de considerarse, en esta oportunidad, lo establecido  en el parágrafo del artículo 307A17  y en el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de  2004, que establecen:  

«La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo  podrá ser solicitada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o  municipio  donde  se formuló la imputación, y donde  se presentó o  donde deba presentarse  el escrito de acusación.  (Negrilla  fuera de texto).  

17.1.  Frente a dicha norma, ha establecido esta Corporación:  

«(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación18.(Negrilla  fuera de texto).  

17.2.  También ha precisado que los funcionarios competentes para  atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias  preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos  Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son  los jueces de control de garantías ambulantes19,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

17.3.  Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de  marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O  o G.A.O.  

17.4.  Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos  despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas  contra personas vinculadas a un G.D.O  o G.A.O  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

17.5.  La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva  pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación  o la acusación20,  cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la  fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y  defensa de los procesados.  

Sobre  el particular, en providencia CSJ AP1720  del 23 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

«(…)  el  respeto por la función del instructor no implica secundar la  mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para  atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto  ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia,  desde la audiencia de formulación de imputación (…),  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación»  (Subraya  en el texto original).  

17.6.   Así las cosas, la norma citada contempla una regla de  competencia específica que, por virtud del principio de  legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, como, la exigencia subjetiva allí  descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición  de «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

17.7.  Además, la Corte indicó que tratándose  de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma.  

17.8.  De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe  seguir la regla de competencia específica contenida en los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se  reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”21,  según la cual, la competencia recae en los jueces de control  de garantías ambulantes.  

17.9.  En ese sentido, de conformidad con los Acuerdos  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada  por el Acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para  el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379  del 6 de septiembre de 2019, se creó el Juzgado Penal  Municipal con función de Control de Garantías Ambulante  de Buga, para conocer de las audiencias preliminares cuando se  involucre a integrantes de un Grupo Delictivo Organizado.  

18.  Caso  concreto  

18.1.  Para  el presente caso se tiene que en la audiencia de formulación  de imputación del 3° de julio de 2021, ante el Juzgado  Tercero  Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías de  Cali,  el representante de la Fiscalía indicó como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

«El  día 13 de octubre de 2020 el señor Omar de Jesús  Aristizábal Gómez (…) decide poner en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unos  hechos extorsivos de que estaba haciendo víctima, haciendo  énfasis especialmente, que existía un  grupo delincuencia común organizada22  en el barrio de Terrón Colorado de la comuna uno, y que habían  estado exigiendo vía telefónica o vía WhatsApp  diferentes sumas de dinero a cambio de no atentar contra su vida; le  indicaban en qué cuentas y bajo números de giro o  cédulas o de qué personas tenía que girar  dineros con el propósito que no le hicieran daño a su  integridad o a su familia. (…).  

(…)  

En  entrevista rendida a la víctima Omar de Jesús  Aristizábal Gómez, siguió recibiendo llamadas  extorsivas, más agresivas indicándole que podía  verse afectado en su integridad física, de igual forma en esas  llamadas mencionan el homicidio de otro comerciante, denominado como  “Andrés”.  

(…)  

Refiere  el señor Fiscal la victima 3. Aldemar Ordoñez Mera, en  entrevista del día 14 de octubre de 2020 manifestado ser el  propietario de la Droguería Farallones (…)  

(…)  

Agrega  el señor Fiscal que, posteriormente se reciben diferentes  declaraciones de personas que habitan en el sector, declaraciones  juradas en las cuales menciona que efectivamente  sí existe una estructura criminal23  que operan en el Sector del Realengo, que esta estructura criminal se  encuentra coordinada por alias el negro DUVAN persona que se  encuentra recluida en este momento en la cárcel de Combita  Boyacá (…)  

(…)  

En  las interceptaciones del ciudadano funcionario VIÁFARA,  se logra evidenciar que existe con un contacto de los miembros de las  personas que se encuentran recluidas con el alias Duván y  alias falempe (…)  

(…)  

Esto  señora Juez para poner en contexto que de acuerdo a las  labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación  y el Gaula Policía de Cali, pues estamos ante la presencia de  una estructura  criminal que  en el caso puntual, pues de los delitos que hemos tenido (sic)  recogido elementos se puede decir que está dedicado a la  extorsión (…) también de acuerdo a las escuchas  se tiene que esta estructura  se  ha dedicado a otras actividades (…)»  

12.2.  Dichas circunstancias se reiteraron en el escrito de acusación,  allegado a las presentes diligencias, pues allí se anotó  que «A  partir del mes de septiembre a 2020 hasta julio de 2021, se tiene  documentado que los residentes del sector Terrón Colorado y  Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las  autoridades que en esos lugares operaba un grupo  de delincuencia común organizada  reconocido en la comunidad con el nombre de TERCERA GENERACIÓN  dedicado a la comisión de diversos actos delincuenciales, con  el fin de realizar exigencias extorsivas llamadas “impuestos de  guerra”, dinero exigido a las víctimas mediante  intimidaciones, amenazas de muerte y en los casos en los cuales los  ciudadanos o comerciantes del sector no cumplían con las  exigencias económicas, eran asesinados o podrían sufrir  ataques a sus locales comerciales, tal como lo denunciaron entre  otros Omar De Jesús Aristizbal (sic) Gómez y Aldemar  Ordoñez Mera. (…)»  

18.3.  Aunado a lo anterior, en la audiencia de acusación realizada  el 17 de noviembre de 2021, el Fiscal delegado, al momento de exponer  los hechos jurídicamente relevantes, indicó que «A  partir del mes de septiembre a 2020 hasta julio de 2021, se tiene  documentado que los residentes del sector Terrón Colorado y  Cristóbal Colón, pusieron en conocimiento de las  autoridades que en esos lugares operaba un  grupo  de delincuencia común organizada  (…)24»  sin  que en ningún momento de su intervención mencionara que  se trataba de un Grupo  Delincuencia Organizado –GAO-.  

18.4.  Así las cosas, del anterior recuento, surge evidente que sí  bien la Fiscalía en la audiencia de imputación, en el  escrito de acusación, y en la diligencia de acusación  empleó la palabra «común»  lo cierto es que en los hechos jurídicamente relevantes sí  indicó que YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  integra un Grupo Delincuencia Organizado –GAO- denominado  “Tercera Generación” pues  no solo dio cuenta de su estructura, sino que, aludió a la  forma de operar y el rol que él desempeñaba, por lo  tanto,  sí debe aplicarse la regla de competencia establecida en la  Ley 1908 de 2018.  

18.5.  De tal modo, el conocimiento de la solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»   elevada  por la defensa de YILMAR  FERNANDO VIÁFARA BETANCURT,  de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación  especial de competencia fijada en el parágrafo 3 del artículo  25 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en el artículo  317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con  función de control de garantías ambulante con  jurisdicción en el territorio donde se haya formulado  imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación.  

18.6.  En consecuencia, la Sala asignará la competencia para conocer  la audiencia preliminar de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  al  Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga, teniendo en  cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para  atender la función de control de garantías en los  asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la  ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de  2019).  

20.  Síntesis  

Corresponde a la  Fiscalía bien sea en la imputación o en la acusación  aludir a la efectiva pertenencia del procesado a  un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  con  indicación diáfana del sustento fáctico y  normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá  claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida  de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el  juez competente para resolver sobre estos tópicos.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

V.  RESUELVE  

1.        DECLARAR  que la competencia para conocer de  la solicitud de «sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad»  elevada  por  el defensor de YILMAR FERNANDO VIÁFARA BETANCURT  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra,  corresponde al Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en Buga.  

2.        COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.          Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Jenifer Elena Villareal Mosquera, Yurleny Sánchez Ángulo,          John Jairo Martínez Montaño, Ivon Camila Sarria          Mayoma, Evelin Andrea Cuero Quiñonez, Yuly Andrea Muñoz          Quiñonez, Nathaliey Bueno Cortés, Heriberto De Jesús          Henao Monsalve, Mauricio Boya Velasco, Luisa Marcela Sánchez          Machado y Loraine María Tordecilla Castellanos.  

2          Audiencia del 3 de julio de 2023. Récord: 4:39:56 minutos.  

3          Jenifer Elena Villareal Mosquera, Ivon Camila Sarria Mayoma y          Nathaliey          Bueno Cortés.  

4          Récord:          7:45 a 29:03 minutos.  

5          Récord:          29:36 a 40:26 minutos.  

6          Récord:          45:00 a 1:09:51 minutos.  

7          Récord: 1:07:01 minutos.  

8          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

9          CSJ AP6115          – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.  

10          CSJ          AP2676          – 2016, CSJ          AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021  

11          CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión          CSJAP2640-2022, Rad. 61759.  

12          AP731-2015 (45389).  

13          “POR          MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE          ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA          JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Diario oficial No.          50.649 de 9 de julio de 2018  

14          Gaceta del Congreso No. 84 de 21 de marzo de 2018.  

15          Convención          de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada          transnacional y sus protocolos. Resolución 55/25 de la          Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000 “El propósito          de la presente Convención es promover la cooperación          para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada          transnacional.”  

16          Plenarias de Senado y Cámara          (Gacetas 491 y 498          de 2018, respectivamente).  

17          «Artículo          307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de          Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo          podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías          de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y          donde se presentó o deba presentarse el escrito de          acusación».  

18          CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

19          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

21          CSJ          AP 558-2023 y AP 868-2023.  

22          Récord: 2:06:17 minutos  

23          Récord: 2:37:17 minutos  

24          Récord: 23:03 minutos.  

      

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