STP13033-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP13033-2023  

Radicación  N.° 134122  

Aprobado  según acta n° 212  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  JAVIER  ALFREDO DELGADO CASTILLO, mediante apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, mínimo vital, integridad; entre otros, en la acción  constitucional radicada con número 2023-00026-01.  

2.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso constitucional en referencia.  

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

3.  JAVIER  ALFREDO DELGADO CASTILLO promovió  tutela contra la Unidad  de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad  social, debido proceso e igualdad, con ocasión a la negativa  de la entidad de reconocer y pagar la pensión de sustitución  por discapacidad laboral que solicitó.  

4.  El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Penal del Circuito  Especializado de Cali, radicado con número2023-00026, despacho  que, mediante fallo del 27 de marzo de 2023, declaró  improcedente la acción, ante el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.  

5.  Dicha determinación fue impugnada; y, con sentencia del 28 de  abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la  confirmó en su integridad.  

6.  Acudió JAVIER  ALFREDO DELGADO CASTILLO a  la tutela, al considerar transgredidos sus derechos con ocasión  a las decisiones emitidas por los jueces en primera y segunda  instancia en sede constitucional.  

A  su parecer, es un sujeto de especial protección  constitucional, al haber sufrido de un accidente que generó la  pérdida de su ojo derecho, por lo que, a partir del 16 de  junio de 1986, momento desde el cual dependió económicamente  de sus padres, quienes a la fecha fallecieron.  

Resaltó  que tiene derecho a la sustitución pensional, al encontrarse  con una discapacidad del 57.22 %, circunstancias que, a su parecer,  no fueron examinadas por los jueces demandados, quienes emitieron  «sentencias  violatorias de la Constitución».  

Por  consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias  adoptadas en primera y segunda instancia en el radicado 2023-0026; y,  en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión  sustitutiva.  

            

III. TRÁMITE          Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 1º de noviembre de 2023, esta Sala avocó  el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

8.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá expuso  los hechos que dieron origen a la tutela e indicó que,  mediante fallo del 28 de abril de 2023, confirmó la sentencia  proferida por el juez de primer grado que declaró improcedente  el amparo promovido por DELGADO CASTILLO, por lo que adjuntó  copia de la citada providencia.  

9.  El subdirector de defensa judicial y pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social- UGPP, solicitó se  declare la improcedencia de la acción, en razón a que  no existe violación alguna a derechos fundamentales; no solo  porque la petición pensional requerida por el demandante fue  resuelta de fondo; sino además, porque dichos actos  administrativos están en firme y con plenos efectos jurídicos,  en tanto no hay prueba de que se hubiere iniciado un proceso judicial  para controvertir su legalidad ante el juez natural.  

Resaltó  que la ineficacia de la tutela para solicitar el reconocimiento y  pago de prestaciones económicas como la sustitución  pensional de quien acciona; pues a la fecha, el interesado no cumple  con los requisitos de ley para que le sea otorgado dicho derecho, al  no aportar los documentos necesarios para ello, dado que allegó  un dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de  estructuración posterior al fallecimiento de su progenitor, lo  que no denota la dependencia económica con el causante.  

10.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por activa y recalcó la  inexistente vulneración de derechos fundamentales por parte de  esa entidad.  

11.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

13.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

14.  El promotor de la acción cuestiona las decisiones emitidas en  primera y segunda instancia en el trámite constitucional  radicado con número 2023-00026, instaurado en contra de la  Unidad de Pensiones y Parafiscales- UGPP, con ocasión a los  actos administrativos emitidos por esa entidad, a través de  los cuales negó la sustitución pensional a favor de  JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO.  

15.  Dicho  esto, para efectos de llevar a cabo el análisis  correspondiente, es menester indicar en primera medida que en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención a los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la  intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el  asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de  la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que  no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual  naturaleza.  

15.1.  Examinado  el caso, observa esta Sala que reviste relevancia constitucional por  cuanto se alega una posible vulneración a derechos  fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer  requisito.  

15.2.  Se  evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable,  identificó tanto los hechos que generaron la lesión  como los derechos presuntamente trasgredidos.  

15.3.  Se  entiende satisfecho el requisito de inmediatez,  por cuanto las providencias atacadas se profirieron el 27 de marzo y  28 de abril de 2023.  

15.4.  Sin  embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás  requisitos generales de procedibilidad, por lo siguiente:  

15.4.1.  En primer lugar, el demandante pretende discutir el contenido del  fallo proferido dentro del proceso de tutela n.° 2023-00026 y  ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión  de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que únicamente  en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención  del juez constitucional, aspecto último que no se encuentra  demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que  no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió.  

15.4.2.  Analizados los argumentos del actor, se observa que no planteó  el presunto yerro en que pudo incurrió el juez constitucional  como tampoco lo acreditó, contrario a ello se advierte una  única pretensión, esto es, lograr el reconocimiento y  pago de la pensión de sustitución, la que fue negada  por la accionada a través de diferentes actos administrativos,  los que, huelga decir, fueron recurridos, asunto que ya fue examinado  y del que se concluyó tiene la posibilidad de acudir ante el  juez natural para debatir la presunta ilegalidad de las decisiones  que le han sido desfavorables, razón por la cual en sede de  tutela se declaró improcedente el amparo por incumplimiento  del presupuesto general de subsidiariedad.  

15.4.3.  Por lo anterior, es menester advertir que la tutela: (i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma.  

15.4.4.  Por tanto, no corresponde en esta sede interpretar la providencia  adoptada por el tribunal accionado, pues las decisiones allí  contenidas deben ser acatadas en los términos establecidos en  la determinación judicial.  

15.4.5.  De igual forma, debe recordar el actor lo siguiente:  

(i)  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 una vez surtido el trámite de la impugnación  de una acción de tutela «(…)  dentro  de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de  segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión»  

(ii)  Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la  Corte Constitucional determine que el asunto aquí tratado  pueda ser objeto de revisión, máxime cuando de la  revisión de la página web del alto tribunal se advierte  que, a la fecha, no se ha pronunciado al respecto.  

(iii)  Precisamente, en el evento en que el caso en concreto no sea  seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el  Procurador General de la Nación; (c) el Defensor del Pueblo;  y/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selección  de un caso que haya sido excluido por esa Corporación, la  cual, incluso puede ser solicitada por cualquier ciudadano ante las  autoridades antes mencionadas.  

15.4.6.  Por tanto, el demandante cuenta con más posibilidades  jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa  diferentes a la formulación de una nueva acción de  tutela, sobre la que se reitera es improcedente cuando se pretende  cuestionar fallos de la misma naturaleza, salvo que se pruebe que  esta es fraudulenta.  

16.  Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  amparo la presente acción de tutela será declarada  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por JAVIER ALFREDO DELGADO  CASTILLO, conforme se indicó en la parte motiva.  

2.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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