AP3468-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 62318  

Acta Nro. 215  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MERY CASTAÑO  RODRÍGUEZ, contra el fallo de 21 de abril de 2022 del Tribunal  Superior de Buga que confirma el proferido el 11 de marzo del mismo  año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Palmira  Valle, que la condenó como coautora del delito de homicidio  agravado en grado de tentativa.  

HECHOS  

Ocurrieron  aproximadamente a las 9 de la mañana del 29 de junio de 2011  en la casa ubicada en el carrera 13 5-31 de El Cerrito Valle, cuando  Leydi Viviana Morales Bedoya en su cama fue herida con arma  cortopunzante por dos individuos que ingresaron a la vivienda,  momentos después de que lo hiciera su cuñada LUZ MERY  CASTAÑO RODRÍGUEZ. Esta ante el ataque y en vez de  auxiliar a su afín, abandonó el lugar luego de  repetidamente decirles a los agresores “vámonos”,  sin informar a las autoridades de policía vecinas al sitio de  los hechos ni a los familiares de la víctima lo que estaba  sucediendo dentro del inmueble. Los atacantes salieron de allí,  al fingir la agredida su muerte.  

ANTECEDENTES  

El 31 de julio de  2012, en audiencia preliminar ante el Juez 2º Promiscuo  Municipal de El Cerrito Valle con funciones de control de garantías,  el Fiscal 134 Seccional formuló imputación a CASTAÑO  RODRÍGUEZ por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa, arts. 103, 104.7 y 27 del Código Penal, cargo que  la imputada no aceptó.  

Así mismo  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, la cual fue revocada el 14 de  septiembre del mismo año por el Juez 3º Penal del  Circuito de Palmira Valle, al decidir la apelación interpuesta  por el apoderado de la detenida.  

El 7 de febrero de  2013, el fiscal radicó el escrito de acusación. El 28  de junio del mismo año, en audiencia ante el Juez 1º  Penal del Circuito de Palmira Valle, la fiscalía verbalizó  la acusación.  

El 11 de marzo de  2022 en consonancia con el sentido del fallo anunciado, el Juez  condenó a LUZ MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ a  doscientos (200) meses de prisión, le impuso la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual a la pena privativa de la  libertad, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y  dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena  impuesta.  

El 21 de abril de  2022, el Tribunal Superior de Buga al decidir el recurso de apelación  interpuesto por el defensor de la acusada contra la sentencia de  primera instancia, la confirmó integralmente.  

La sentencia del  tribunal es recurrida en casación por la defensa del  inculpado.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Con sustento en  las causales 2ª, 3ª y 1ª del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el demandante postula tres (3) cargos.  

1.  Nulidad.  

Solicita la  invalidación de la actuación a partir de la sesión  del juicio oral del 28 de enero de 2022, en la que se recepcionó  el testimonio de Leydi Viviana Morales Bedoya.  

Estima que existió  vulneración del derecho de defensa y del debido proceso en  aspectos sustanciales, toda vez que en la práctica del  testimonio de la víctima llevado a cabo en el despacho del  fiscal, este le habría insinuado a la testigo declarar,  permitiendo leer un documento durante su interrogatorio, impartido  instrucciones y sugerido lo que debía declarar.  

2.  Falso raciocinio  

Acusa a los jueces  de instancia de incurrir en un error de intelección en el  mérito suasorio otorgado a la declaración de Leydi  Viviana Morales Bedoya, dado que los indicios construidos a partir de  ella son leves, o no acreditan el hecho indicador o la inferencia  razonable.  

En opinión  del libelista el testimonio de la ofendida es inverosímil,  ilógico, contradictorio, prevenido y contrario a los  postulados de la sana crítica.  

3. Infracción  directa de la ley por aplicación indebida  

El casacionista  señala que las instancias incurrieron en error de derecho en  el nomen juris del delito por indebida aplicación de los  artículos 103, 104.7 y 27 del Código Penal, ya que las  pruebas practicadas en el juicio oral no acreditan el homicidio  agravado en grado de tentativa.  

En su concepto las  lesiones inferidas a Leydi Viviana Morales Bedoya no eran “fatales”,  tal como se desprende de su testimonio y de los reconocimientos  medico legales a los que fuera sometida.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los reparos al fallo del  Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de  la Ley 906 de 2004.  

2. Nulidad  

Aunque la Sala de  tiempo atrás ha admitido cierta flexibilidad cuando en  casación se denuncia la existencia o configuración de  nulidades, ella no exime al demandante de la obligación de  desarrollarlas con la claridad y precisión requeridas, toda  vez que no cualquier motivo es constitutivo de irregularidad  suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel  que, por su entidad y grado de afectación, impone remediarla  para preservar el debido proceso o restablecer las garantías  quebrantadas de los intervinientes.  

2.1  Sin precisar por qué la nulidad propuesta afecta el derecho de  defensa del acusado o el debido proceso en aspectos sustanciales,  indistinta y genéricamente refiere dos garantías, el  demandante aduce irregularidades en la práctica del testimonio  de Leydi Viviana Morales Bedoya, señalando que el artículo  23 de la Ley 906 de 2004 contempla la cláusula de exclusión  de la prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales, en desarrollo del artículo 29 de la Carta  Política.  

2.2  En principio, es pertinente aclarar que la expresión “nula  de pleno derecho”  contenida en la disposición procesal invocada por el  recurrente, hace relación a la ineficacia jurídica del  medio probatorio obtenido con violación de las garantías  fundamentales y no a la nulidad procesal.  

En esta materia,  la Sala ha señalado que la nulidad comprende la de la  actuación cuando la prueba obtenida ha sido mediante  tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial  del testigo imputable a agentes del Estado1,  lo cual no es el caso planteado en la censura.  

2.3 Dado  que el cargo guarda relación con supuestas irregularidades en  la recepción del testimonio de la víctima, al  impugnante le competía alegarlas al amparo de la causal 3ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad del  error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que es un  tema vinculado al debido proceso probatorio.  

Esta clase de  vicio se configura cuando el juzgador le da validez jurídica a  la prueba que no reúne las exigencias formales en su  producción o aducción, o se la niega a pesar de cumplir  con los requisitos legales.  

En este sentido el  demandante queda obligado a señalar el medio de prueba sobre  el que predica el error, las normas legales o constitucionales cuyo  desconocimiento determina su ilegalidad y la trascendencia del vicio,  ya que su exclusión conduciría a una decisión  distinta a la atacada.  

2.4  Además de la equivocación en la selección de la  causal, suficiente para inadmitir el reparo, el demandante no lo  desarrolla. Su proposición es un enunciado general que además  falta al principio de corrección material.  

En efecto, no  señala cuál es la disposición legal que obliga a  la víctima a rendir su declaración desde una sala de  internet, el teléfono celular o su residencia y prohíba  que lo haga desde el despacho del fiscal.  

2.5  Al margen de no ofrecer razón legal alguna, acude a la  manifestación del defensor de la acusada en el juicio, quien  pidió al juez que la testigo se ubicara en un sitio distinto a  donde se encontraba por las dificultades que tenía para  escuchar su declaración o de comunicación con ella,  incluso solicitó desconectarse y volver a conectarse para  obtener una mejor señal, sin aducir motivos distintos como los  sugeridos por el demandante, tal como se establece al examinar el  video de la sesión del 28 de enero de 2022.  

2.6 Ahora  bien, es cierto que al iniciar la declaración y en el momento  que el juez pregunta a Leydi Viviana Morales Bedoya si conoce a la  acusada el fiscal hace “ademanes”,  conducta que llevó a quien presidía la audiencia a  solicitar al funcionario ubicar a la testigo en sitio diferente al  que permanecía o moderar su comportamiento, porque podría  afectar la validez de la diligencia.  

Sin embargo, a  partir de dicha observación en la cámara que permaneció  abierta durante la práctica del testimonio, puede verse y  oírse al fiscal y a la testigo, sin que el primero haya  “inducido”  a la segunda a declarar cuando el juez la interrogó si quería  hacerlo o no en razón del parentesco por afinidad con la  acusada, como lo sostiene el recurrente.  

2.7  Tampoco es cierto que el fiscal o el juez durante el interrogatorio  permitieran a la declarante leer documento alguno y si bien el fiscal  en tres ocasiones apagó el micrófono, en la primera lo  hizo mientras el abogado buscaba una mejor conexión, y en las  dos últimas, i) en el momento en que el defensor tardó  varios minutos para formularle una pregunta en el contra  interrogatorio, y ii) en el que el juez le pedía aclarar lo  pretendido con el uso de la declaración anterior, esto es, si  buscaba impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria.  

Con vista en el  video, esa actitud del fiscal no entorpeció el desarrollo  normal de la diligencia. En dichas ocasiones la testigo no se  encontraba respondiendo pregunta alguna o era interrogada por alguno  de los intervinientes, ni perseguía algún interés  protervo como sin sustento es insinuado en la demanda.  

De lo visto en el  video y de la actitud del juez, quien no volvió a amonestar al  fiscal por comportamientos indebidos de este durante el desarrollo de  la diligencia, se denota la falta de fundamento fáctico y  jurídico del cargo propuesto en la demanda.  

3.  Falso raciocinio  

3.1  Cuando  en casación se alega esta modalidad de error de hecho, al  recurrente le compete señalar lo que objetivamente expresa el  medio de conocimiento sobre el que recae el vicio, lo inferido de él  por el juzgador y el mérito suasorio otorgado en la sentencia,  el principio de la ciencia, el postulado de la lógica o la  regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al  caso y su trascendencia en el fallo atacado.  

3.2  En el reparo el error lo predica del testimonio de Leydi Viviana  Morales Bedoya, ya que según el impugnante el tribunal al  otorgarle mérito suasorio contraviene los postulados de la  sana crítica al desconocer los principios de la lógica,  la ciencia y las reglas de la experiencia.  

Sin  embargo, el demandante incumple tal cometido, toda vez que en vez de  estructurar el supuesto error de juicio con sujeción a las  pautas establecidas en sede de casación para la modalidad de  vicio propuesto, emprende un ejercicio de confrontación entre  lo dicho por la testigo y lo sostenido por la acusada, conforme con  el cual, no podría reconocérsele el valor suasorio  asignado por el tribunal a la versión de la víctima.  

3.3  Ello, por cuanto para el ad quem la declaración de Leydi  Viviana Morales “fue  clara, concreta, concisa, sin confusión alguna”,  sin “animadversión  para inferir, de alguna manera, que se trata de una retaliación  contra la aquí encartada”,  y “ella  dio cuenta de lo que percibió con sus sentidos”.  

3.4 Ahora  bien, si el tribunal en la sentencia advierte “que  la coautoría impropia de la procesada se pregona de la forma  en como acontecieron los hechos y de cómo actuó LUZ  MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ”  y reitera que la participación de la acusada la deduce de “la  forma en como actúo”,  el censor se equivoca al atribuirle un error de intelección en  la apreciación de la versión de la víctima.  

3.5  Así las cosas, en vez de acreditar que el fallador no podía  inferir la coautoría de lo manifestado por Leydi Viviana  Morales, el demandante con sustento en lo declarado por la acusada  CASTAÑO RODRÍGUEZ lo acusa de suponer, de conjeturar y  de ignorar otras hipótesis probables.  

De este modo, se  reitera, el recurrente trata de rebatir las conclusiones del ad quem  a partir de lo que a su juicio puede deducirse de lo declarado por la  acusada, en cuyo caso en vez de mostrar el error, persigue que esta  sede acoja el entendimiento y alcance probatorio que él le da  a la prueba testimonial, olvidando la doble presunción de  acierto y de legalidad que ampara la sentencia atacada.  

3.6  De ahí que los calificativos de inverosímil e ilógico  con los que el casacionista se refiere a la aseveración de  Leydi Viviana Morales, según la cual la acusada en vez de  auxiliarla les decía a sus agresores “vámonos”,  lo que en su opinión no pudo haber oído por las  circunstancias en que se encontraba, revelan su inconformidad con el  mérito suasorio que el tribunal le otorgó a los medios  de prueba y no el error de raciocinio en la valoración del  testimonio de la víctima.  

3.7  Falencia en la que el casacionista persiste, cuando para él la  actitud asumida por la acusada al abandonar el lugar, irse para  Palmira sin buscar ayuda de la policía o de los familiares  mientras su cuñada era atacada, es explicada en el susto  producido por el ataque a tal punto que “le  quedó la mente en blanco”.  

Esta explicación  para anteponerla a la inferencia del ad quem, según la cual la  actitud de la inculpada evidencia el acuerdo con los autores del  hecho, corresponde en realidad a la visión personal del  impugnante sobre lo que enseña la declaración de  CASTAÑO RODRÍGUEZ y no al error de juicio propuesto en  la censura.  

3.8  Así las cosas, el casacionista en vez de mostrar cuál  es el principio lógico, de la ciencia, o la regla de la  experiencia vulneradas o ignoradas por el tribunal al darle valor  suasorio a la declaración de Leydi Viviana Morales Bedoya,  acude a las declaraciones del padre de la acusada y del uniformado  Julio Jairo Valencia Gil, para sostener que la versión de LUZ  MERY CASTAÑO RODRÍGUEZ tiene respaldo probatorio.  

Por ese camino  erróneo, luego de reproducir la versión de la  procesada, concluye que la víctima es la única testigo  que le hace cargos, toda vez que los demás declarantes por no  ser presenciales son de referencia, cuyo testimonio, según el  demandante, “No  tiene aval probatorio y su testimonio no es resistente a la SANA  CRÍTICA”.  

3.9  La argumentación del impugnante, acorde con la cual, la  víctima “es  inverosímil, es ilógico, incurre en contradicciones, no  es objetiva en algunos apartes, la declarante se encontraba  prevenida”,  no hace cosa distinta que resaltar su desacuerdo con las conclusiones  probatorias del tribunal, sin enseñar el error de juicio  alegado en la censura.  

En este sentido,  no basta con afirmar que el testimonio de la víctima choca con  la lógica; narra circunstancias que no le constan, como cuando  dice que la acusada no dio aviso a las autoridades sobre el ataque; o  incurre en contradicciones sobre si vio o no la moto en la que se  marchó su cuñada; sino emprender una labor  argumentativa de que la verosimilitud que el tribunal le da a la  declaración de la víctima, es contraria a alguno de los  principios de la lógica y demostrar que la misma impedía  la concusión a la cual arribó el ad quem.  

3.10  Adicionalmente  sin mostrar la universalidad de la regla de la experiencia enunciada  en su escrito y si la misma tiene aplicación en este caso, el  recurrente acepta que la misma admite excepciones. Ahora, con  fundamento en los testimonios de descargo refiere las buenas  relaciones existentes con la familia de la acusada, para deducir la  inexistencia de malestar con la víctima por su embarazo, con  lo cual no prueba que de haber tenido en cuenta dicha regla, la  declaración no merecía la credibilidad otorgada en la  sentencia.  

3.12  Igual acontece con la crítica probatoria que hace a los  razonamientos del a quo, en tanto está sustentada en su  particular visión de la naturaleza y valor suasorio de las  pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, respecto de las  cuales adelanta cuestionamientos generales sin enseñar cuál  es el error de intelección del juzgador primario.  

4.  Violación directa de la ley sustancial.  

4.1  La causal primera de casación, contempla tres hipótesis  de infracción directa de la ley sustancial: falta de  aplicación, interpretación errónea e indebida  aplicación.  

4.2  Quien la alega, está compelido a respetar los hechos  declarados en la sentencia y la valoración probatoria del  juzgador, toda vez que la misma presupone un juicio en estricto  derecho, en el que además de señalar las normas  infringidas, debe precisar el sentido de la violación,  desarrollarlo y mostrar su incidencia en el fallo.  

4.3  El censor aduce la indebida aplicación de la norma de derecho  sustancial, al estimar que en este juicio se configura un delito de  lesiones personales y no un homicidio en grado de tentativa, tal como  lo definieron las instancias a petición de la fiscalía.  

4.4  Sin  embargo, a partir de lo declarado por la víctima, estima que  las heridas no fueron graves. Además, advierte que la fiscalía  no trajo al juicio oral la historia clínica ni al médico  que la reconoció inicialmente, de modo “que  no se demostró, no hubo explicación por parte de esta  profesionales acerca de las características de las heridas, su  profundidad, afectación”.  

4.5  En este sentido, agrega que existe duda, pues el legista que acudió  a la audiencia valoró a la víctima once meses después  del suceso, determinando el daño en la integridad física,  luego no existe evidencia de la intención de matar ni que el  proceso ejecutivo del iter criminis hubiese sido interrumpido por un  factor ajeno a la voluntad de los agresores.  

4.6  Tales  cuestionamientos de índole probatorio muestran que el  recurrente se equivocó en la selección de la causal. El  desarrollo de la censura, enseña que controvierte los hechos  probados en la sentencia y la valoración probatoria del ad  quem.  

En  tal caso, lo pertinente era acudir a la causal tercera de casación  y, a través de la proposición de errores de hecho o de  derecho, mostrar que los jueces de instancia al valorar la prueba  incurrieron en falencias de juicio determinantes de la condena por un  delito que no se configuraba.  

4.7  Error en la proposición del cargo que se revela cuando  enseguida afirma que la intención de matar a otro se deriva de  la prueba, ya que el aspecto subjetivo no se supone o presume sino  que debe demostrarse.  

5.  La Sala ante las evidentes falencias que presenta la formulación  y desarrollo de los cargos, no superará sus defectos dado que  no observa la violación de las garantías o derechos de  los intervinientes que haga imperiosa su intervención en este  asunto.  

15.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 24322.  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de LUZ MERY  CASTAÑO RODRÍGUEZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 28 jun. 2020, rad. 55056; AP, 21 jun. 2021, rad. 58601, entre          otros.      

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