STP13177-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13177-2023  

Radicación  n.° 134121  

(Aprobación  Acta No.212)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. ASUNTO  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, y todas las partes e intervinientes en la actuación  laboral 2013-00310.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. El  representante judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI- solicitó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por  la autoridad judicial accionada merced a la providencia CSJ  SL1677-2023 del 13 de junio de 2023, emitida al interior del proceso  ordinario laboral 2013-00310.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene  que contra el accionante se interpuso demanda laboral ordinaria por  parte de Shaloon  Danelly Ibarguen Pabón porque  el contrato de trabajo a término indefinido fue terminado en  un despido colectivo, sin que mediara autorización del  Ministerio del Trabajo; a través de esa vía se  pretendió el reintegro del trabajador con el pago de los  salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones y aporte a  seguridad social, así como los intereses por el no pago de los  primeros y la sanción moratoria causada por la no consignación  de las cesantías.  

5.  La demanda fue resuelta en primera instancia el 30 de septiembre de  2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que decidió  condenar al FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  –FONAVIEMVALI- al reintegro de Shaloon  Danelly Ibarguen Pabón en el  cargo que desempeñaba  al  momento de su despido colectivo. De igual forma, ordenó el  pago de todas y cada una de las prestaciones y salarios causados en  el interregno de su desvinculación.  

6.  Frente a esta decisión, el hoy accionante presentó  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de diciembre  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali. Dicho Tribunal revocó la condena dispuesta  por el a  quo  y en su lugar absolvió de las pretensiones al  FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  –FONAVIEMVALI-.  

7.  Contra la decisión de segunda instancia, Shaloon  Danelly Ibarguen Pabón, mediante apoderado, interpuso recurso  extraordinario de casación. Conoció del asunto la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en providencia  SL1677-2023, resolvió casar el fallo de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dentro del proceso en  comento,  y en sede de instancia confirmó  la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

8. Visto lo  anterior,  el FONDO DE PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  –FONAVIEMCALI-recurrió en sede de tutela.  

Alegó  que con la decisión de la Sala de Descongestión No. 2  de Casación Laboral de esta Corporación dentro del  proceso laboral bajo referencia, se vulneró su derecho  fundamental al debido proceso.  

9.  Fundó su reproche en que el decisor en sede de casación  incurrió en violación directa a la constitución,  así como en defectos factico, sustantivo, procedimental y  probatorio, “dado  que son estos los que han tenido lugar en la expedición de una  sentencia de casación revocatoria derivada de un supuesto  masivo de trabajadores del Fondo sin el análisis concreto y  claro de cuales a la fecha prestaban servicios solamente, cuales  habían terminado su contrato con justa causa por obtención  de pensión y cuales si habían sido despedido pero  indemnizados como la ley lo ordena”.  

10.  También, afirmó que la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia desconoció la solicitud de autorización de  despido colectivo que adelantó ante el Ministerio del Trabajo  previo a terminar el vínculo laboral con Shaloon  Danelly Ibarguen Pabón.  

11.  No obstante, indicó que la inconformidad se centra en la  indebida valoración de las pruebas que fueron el derrotero  para casar la decisión de segundo grado, esto porque “no  valoraron a fondo el acto administrativo sancionatorio en contra del  fondo que apodero cuando no es estudio a fondo el mismo y se contó  en el porcentaje del 30% unos trabajadores que tenía contrato  de prestación de servicios y otro que una vez cumplidos los  requisitos pensionales alcanzo tal status dándose por  terminado el contrato de trabajo por justa causa, conforme el  articulo 62 numeral 14 del código sustantivo del trabajo4, lo  que evidencia que el 30% de 18 es 5.4% cifra que no alcanza dar valor  de un 30% de los trabajadores despedidos en seis meses por lo que  evidentemente hay un error que llevo a casar la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que si tuvo  en cuenta esta situación”.  

12. Además,  agrega que  “sin  ninguna clase de examen, adopta una decisión que carece de  soporte en la motiva del fallo […] y omit[e] el análisis  conjunto de los elementos de convicción que guardaban relación  con el asunto de cara a los intereses confrontados al no evaluar y  calificar la pruebas de modo objetivo y conjunto para la toma de la  decisión correspondiente dando pleno valor a una sanción  de orden admirativo por encima de lo consagrado en la normatividad  laboral para este tipo de asuntos y no verificando la veracidad de lo  contenido en la misma en uso de sus garantías procesales”.  

13.  Finalmente, expuso sus pretensiones:  

“1.-  Revocar y dejar sin efecto las decisiones de la SENTENCIA SL 1677-  2023 RADICACION 89908 ACTA 19. MGP. CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, por  los motivos expuestos en esta tutela.  

2.  Se ordene, a la Corte Suprema de Justicia en cabeza del MGP. CARLOS  ARTURO GUARIN JURADO, se dicte una nueva sentencia en el proceso  ordinario conforme lo aquí manifestado por la emisión  de un fallo que se acomoda en una vía de hecho en contra del  Fondo que apodero por los motivos aquí expuestos.”.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

14.  Mediante  auto del 1 de noviembre de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados  dentro del proceso laboral 2013-00310, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción  

15.  El  magistrado ponente de la providencia SL1677-2023, proferida por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  manifestó que el  recurso de casación interpuesto por Shaloon Danelly Ibarguen  Pabón cuestionado por vía de la presente acción  constitucional fue resuelto con base en la ley, las pruebas obrantes  en el proceso y siguiendo estrictamente en la jurisprudencia  aplicable en la materia bajo estudio. Lo dicho, pues el fallo se  fundó en el precedente fijado por las providencias CSJ SL, 17  may. 2006, rad. 26067, memorada en las CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021  y CSJ SL1576-2021; CSJ SL16805-2016; CSJ SL14925-2014; CSJ  SL4427-2017; CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021; CSJ SL937-2022; CC  C614-2009; CE SUJ2- 025-21; Concepto CE, 23 nov. 2005, rad.  11001-03-06-000- 2005-01693-00(1693) y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad.  46175.  

16. Asimismo,  resaltó que la providencia censurada está arraigada en  sólidos argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad  jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor que  le fue asignada a esa Sala de Decisión.  

17. De igual  forma, solicitó que el amparo sea declarado improcedente o en  subsidio negarse, en razón a que los cuestionamientos que  plantea su promotor corresponden a juicios sobre la forma en que la  Corte debió resolver el asunto y no a una alegación que  evidencie la transgresión de derechos fundamentales que deba  ser saneada a través de este mecanismo.  

18.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali realizó  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  laboral de referencia. En el mismo sentido, advirtió que no ha  existido por parte de ese despacho ninguna clase de vulneración  a los derechos fundamentales del accionante, razón por cual  pidió que se declare improcedente la acción  constitucional contra ese estrado.  

19.   El apoderado de Shaloon Danelly Ibargüen Pabon, rogó la  desestimación de las pretensiones incoadas por el accionante,  pues aseveró que no es procedente dejar sin efectos la  sentencia censurada en este mecanismo de protección  constitucional, toda vez que la misma está ajustada a derecho  y no vulneró derechos fundamentales del actor.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

20.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

21.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que sólo procederá si el afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

22.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

22.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

2.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (Corte  Constitucional, sentencia C-590/05).  

23.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

24.  Análisis  del caso concreto:  

24.1.  La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  dentro  del proceso ordinario  laboral  2013-00310  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, deba  concederse el amparo invocado por  el  apoderado judicial de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES  DE CALI –FONAVIEMCALI-.  

En particular, es  preciso dilucidar si la citada sentencia de casación dentro  del proceso en comento vulneró el debido proceso del  accionante al haber incurrido en violación  directa a la constitución, así como en el defecto  factico, sustantivo, procedimental y probatorio, por los argumentos  expuestos por el accionante.  

24.2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

24.3. Con el fin  de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

24.4. En tal  virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe  el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien  acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a  su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de  las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

24.5. En ese  sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición,  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

24.6. En ese  orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

24.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertir la acción en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

24.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

24.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los  derechos fundamentales de la parte actora al atribuir responsabilidad  laboral al recurrente y exceder el margen de protección de una  parte sobre la otra al casar el fallo de segunda instancia dentro del  proceso de referencia y en sede de instancia confirmar el adoptado  por el juzgado de primer grado.  

24.10.  Frente a la subsidiariedad, esta Sala evidencia que el  accionante agotó los mecanismos idóneos de defensa para  el cumplimiento de sus pretensiones, pues presentó recurso  extraordinario de casación contra la sentencia del 12 de  diciembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

24.11.  Sobre el requisito de inmediatez se observa la providencia que la  decisión mediante la cual, la  Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario  es del 13 de junio de 2023,  respecto a dicha fecha la acción se presentó en un  término razonable.  

24.12. De igual  manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado,  la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios  que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente  queja se dirige contra la sentencia que puso fin al trámite  ordinario laboral 2013-00310.  

25.  Ahora bien, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas  al expediente tutelar  no se evidencian las razones por las cuales se hubieran presentado  anomalías en el proceso ordinario laboral censurado, puesto  que, al  revisar los documentos aportados a la actuación, se puede  constatar que la sentencia reprochada fue resuelta con apego a los  mandatos legales.  

25.1  Al resolver el asunto, la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala Casación Laboral de esta Corporación, mediante  proveído SL1677-2023, casó la determinación  adoptada por el Tribunal conforme a derecho y no incurrió en  ningún defecto, pues resolvió los planteamientos  jurídicos formulados en cada cargo de forma razonable como  pasa a explicarse:  

25.1.1.  En lo fáctico (cargo primero): que el colegiado incurrió  en los yerros de hecho que se le increparon, toda vez que pretermitió  la confesión de la empleadora, en torno a que el personal  sobre el cual fundamentó su defensa y que, dijo  «[…] tenía un contrato verbal de trabajo».  

[…]  en realidad estaba vinculado mediante «PRESTACIÓN DE  SERVICIOS» y, por tanto, se encontraba deslaboralizado  (independiente de que en el marco del principio de la primacía  de la realidad ejecutaran sus labores de manera personal y  subordinada), ya que aceptó que no le cancelaba los créditos  laborales, sino únicamente los jornales, los cuales estaban  supeditados a la presentación de «facturas», que  eran incluidas en su contabilidad como «CUENTAS DETALLADAS POR  TERCEROS»  

Al  revisar la decisión censurada se tiene que la  Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia adujó que su regularización  en diciembre de 2011, no resultaba porque “[…]  coincidente con los documentos de folios 326 a 336 del cuaderno n.°  1, titulados «cuentas detallado por tercero», en el que  aparecen reportados los pagos que por concepto de servicios  personales (descritos en forma general, como podas y fumigaciones,  servicios personas naturales, administración e improvistos,  abonos, trabajos agrícolas, entre otros), realizó a los  señores Rodríguez Agredo y Sánchez en el  periodo, respectivamente, de enero de 2010 a diciembre de 2012 y de  enero de 2008 a junio de 2013”.  

En  efecto, como de manera clara, precisa, suficiente y razonada explicó  la Sala accionada, la prueba ponía en evidencia que:  

[…]  de haberse surtido el proceso de formalización laboral, no  ocurrió, como se alega, en diciembre de 2011, sino con  posterioridad a julio de 2013, lo que incluso se ratifica  indiciariamente1 con las liquidaciones de folios 338 a 346 y 348 a  358, ibidem, toda vez que: i) No se dejó constancia de la  fecha de pago, no empecé estar los espacios dentro del formato  que fue suscrito por los pretensos trabajadores. ii) No existió  variación remuneratoria con posterioridad al 2011, calenda en  la que supuestamente se legalizó su vinculación y se  empezaron a pagar los derechos que prevé la ley del trabajo y  la seguridad social. iii) El salario base de liquidación no  resulta coincidente con los ingresos percibidos por los otrora  contratistas, en las anualidades de 2011, 2012 y 2013, según  los folios 328 a 329 y 334 a 334 y 335 a 336, ibidem, calendas en las  que se aduce existió pago regular de sus acreencias laborales.  

Incluso,  la Corporación censurada evaluó la hipótesis de  que «dicha  relación contractual fuera simplemente verbal […], esto  es, regularizada, aunque no existiera contrato suscrito»,  a lo que concluyó que, “no  era posible colegirlo de la prueba, pues del análisis  sistemático de los reportes de nómina y pagos de  seguridad social de la accionada: «las planillas de  autoliquidación de aportes a seguridad social y parafiscales  del personal de Fonaviemcali, visible a folios 133 a 134, 139 a 145,  148 a 155, 158 a 163, 166 a 171, ibidem», «los formatos  de liquidación de nómina visibles entre los folios 173  a 198, ib, por el periodo de junio a noviembre del mismo año»,  incluso, el trámite administrativo sancionatorio surtido ante  el Ministerio del Trabajo (prueba indiciaria), se infería con  claridad que aquellos trabajadores”.  

En  cuanto a la afirmación presentada por el accionante tendiente  a indicar que la trabajadora “no  estaban inmersos en la planta de personal vinculada mediante un  contrato de trabajo, ni siquiera verbal, pues la empresa los tenía  oficialmente contratados como servicios de terceros y sobre dicho  supuesto jurídico (independientemente de la modalidad de  vinculación que en la realidad se haya surtido), debió  decidirse la calificación masiva de la extinción de los  vínculos laborales en comento, como con acierto lo hizo la  autoridad administrativa”.  

[…]  los señores Jaime Hernando Sánchez Acosta y Evelio  Rodríguez Agredo en el periodo de seis meses en el que  ocurrieron los despidos de los cinco trabajadores sobre los cuales el  Ministerio de Trabajo declaró el despido colectivo, mediante  la Resolución n.° 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.°  243 a 246, ibidem), confirmada a través de la n.° 00225  del 19 de febrero de 2013 (f.° 232 a 234, ib), no estaban  inmersos en la planta de personal vinculada mediante un contrato de  trabajo, ni siquiera verbal, pues la empresa los tenía  oficialmente contratados como servicios de terceros y sobre dicho  supuesto jurídico (independientemente de la modalidad de  vinculación que en la realidad se haya surtido), debió  decidirse la calificación masiva de la extinción de los  vínculos laborales en comento, como con acierto lo hizo la  autoridad administrativa.  

[Así  mismo]  erró en la determinación del litigio, pues  tergiversando las posturas de las partes, excluyó del mismo un  elemento de hecho cardinal en la calificación del despido  colectivo, como es la confrontación entre el número de  los despedidos y el personal vinculado mediante contrato de trabajo  en el interregno de seis meses de que trata la norma, que en el caso  estaba determinado por una nómina de dieciséis  trabajadores dependientes, como se alega en la demanda o, de  dieciocho, como se planteó en la contestación. Por  tanto, obviando tal supuesto, avaló la formalización –  legalización de contrataciones paralelas de la empleadora de  manera retroactiva, bajo el argumento de que tal hecho debía  ser objeto de controversia en proceso independiente […].  

25.1.2.  En cuanto al cargo segundo y tercero, esto es en lo jurídico,  se consideró que el Tribunal de instancia cometió los  errores de puro derecho que le adjudicó la censura, pues:  

[…]  la interpretación sistemática y armónica de las  reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la  calificación de los despidos colectivos, no puede ser otra que  la de garantizar, en principio, los efectos jurídicos de la  que efectúe el Ministerio del Trabajo en el marco de sus  funciones, a través del acto administrativo debidamente  ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunción de  legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicción  contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras  garantías de rango superior, la de seguridad jurídica  (artículo 1°, 2°, 29, entre otros, de la CP), la  confianza legítima entre los ciudadanos (artículo 83,  ib) y la coordinación armónica de las poderes del  Estado (artículo 113, ibidem).  

De  manera que los jueces, en el marco de su de autonomía,  independencia judicial – sometimiento de la jurisdicción a la  Constitución y la ley (artículos 228 y 230 de la CP),  “[…]  pueden apartarse de esa calificación por razones relevantes de  hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por  advertir que la policía administrativa laboral incurrió  en evidentes y flagrantes errores jurídicos y fácticos  dentro de esa calificación, que tienen incidencia en la  resolución de un conflicto jurídico laboral o por haber  extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se  limitan a la «[constatación de] hechos para establecer  si se enmarcan dentro del supuesto fáctico de la norma y, si  es del caso, aplicar la consecuencia jurídica», es  decir, hacer una validación netamente probatoria, pues no es  de «su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza  jurídica», como lo expuso el Consejo de Estado en el  fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral determinó razonablemente  que contrario a lo planteado por el colegiado de segunda instancia,  la regla jurídica de la Corte en la decisión que esa  corporación cuestionó y de la cual se apartó,  «en  parte alguna desconoce o anula la función jurisdiccional,  pues, por el contrario, la desarrolla en forma armónica con el  sistema jurídico constitucional y legal al que los jueces  están sometidos  […]».  

25.1.3.  Por  otro lado, en lo ateniente al cargo tercero, la Sala concluyó  que el fallador de segunda instancia hizo una interpretación  equivocada del numeral 4° artículo 67 de la Ley 50 de  1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965,  al considerar que el porcentaje de trabajadores sobre el cual debe  analizar la ocurrencia del despido colectivo, para el caso, el 30 %,  debía incluir la nómina paralela.  

Lo último,  porque tal postura contraría la literalidad de la norma, su  espíritu protector de la estabilidad del empleo y la  imposición de limitaciones razonables a la facultad del dador  del empleo de terminar los contratos de trabajo de su personal, en  aras de garantizar la regla de solidaridad del artículo 1°  y 95 de la CP, en armonía con el artículo 53, ibídem.  

Además,  argumentó que “su  finalidad es brindar protección a los trabajadores vinculados,  frente a actuaciones abusivas de quien tiene el poder de  subordinación, materializando garantías  constitucionales y legales”  

Finalmente, la  Sala accionada en su decisión arribó a que el Tribunal  erró en la interpretación del presupuesto del  porcentaje de despidos que daba lugar a la calificación de  colectivo, pues iba en ostensible contravía de los referidos  postulados constitucionales y legales.  

26.  De lo expuesto, concluye la Sala que, en últimas, con esta  acción constitucional el accionante pretende revivir una  discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios  ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el  fenómeno de la cosa  juzgada  y la garantía de la seguridad  jurídica;  además, en la cual se emitió una decisión  judicial razonable,  que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el  marco de los principios constitucionales de independencia  y autonomía  judicial.  

27.  En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al  decisor en sede de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor  diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el  presente asunto al acudir al mecanismo constitucional.  

28.  Por último, una vez revisado en detalle el expediente, esta  Corporación descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de  amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.  

29.  Por estos motivos, al no observarse vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante, lo adecuado es negar la presente  solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI-  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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