AP3407-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNÁNDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3407-2023  

Radicación  n.° 62306  

Acta  n° 209.  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la solicitud  que, a través de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos  en Colombia, hizo la Juez Penal Especializada en Ejecución de  Sanciones Penales en la Ciudad de México, para que las  ciudadanas colombianas NATALIA ANDREA COLORADO MORALES y ELCY YISETH  CASTIBLANCO SÁNCHEZ cumplan en este territorio la pena que  allí le fuera impuesta por los delitos de «uso  indebido de placas y documentos de identificación de vehículos  automotores»,  si no fuera porque se advierte que se omitió el trámite  del exequatur  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° COL1843 de 24 de noviembre de 2021,  recibida el 1° de diciembre del mismo año, la Embajada de  los Estados Unidos Mexicanos  en  Colombia puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la «Carpeta  de Ejecución: EJECUL-SUL-1411/2020, la  cual contiene la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por  la Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad  de México, contra las citadas ciudadanas, por el delito de  «uso  indebido de placas y documentos de identificación de vehículos  automotores».  

2.  La  comunicación diplomática tuvo por objeto que, a través  de la citada cartera, se remitiera a esta Corporación «un  juego de copias certificadas» de  la sentencia para que la pena impuesta fuese ejecutada en Colombia.  

3.  En razón de lo anterior, el Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial de la  Cancillería colombiana remitió la documentación  aludida a esta Corte.  

III.  CONSIDERACIONES  

4.  El exequatur  es  jurídicamente concebido como un procedimiento especial para  homologar actos y resoluciones pronunciados por autoridades  extranjeras y declararlos ejecutivos1.  

5.  La ejecución en el territorio nacional de sentencias penales  proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros  o nacionales colombianos, figura conocida en la práctica  jurídica como exequatur,  se  encuentra regulada en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley  906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento en el que  han de concurrir los siguientes presupuestos:  

«ARTÍCULO  516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada  en nuestro país deben cumplirse como mínimo los  siguientes requisitos:  

1.  Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por  Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de  la República.  

2.  Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las  disposiciones del país extranjero.  

3.  Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia  ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo  lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código  Penal.  

4.  Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca  reciprocidad en casos análogos.  

ARTÍCULO  517. TRÁMITE. La solicitud deberá ser tramitada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá  sobre la ejecución de la sentencia extranjera […]».  

6.  Acerca del instituto jurídico, la Sala ha establecido que está  sometido a los lineamientos del debido proceso y reviste naturaleza  mixta: administrativa y judicial.  

«Lo  primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en  principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo,  porque la providencia que dicta la Corte es una decisión  judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva,  tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional  o extranjero que cumplirá la pena así autorizada»  (CSJ AP, 25 Sep. 1997, rad. 13462).  

7.  En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, de tiempo atrás, ha precisado que el exequatur  conlleva  un trámite mixto, el primero en cabeza del Ministerio de  Relaciones Exteriores y el segundo a cargo de esta Corporación.  Al respecto, precisó (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13462,  reiterado  en CSJ AP5331-2019 y AP4095-2022, entre otros):  

«En  el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo  debe señalarse que el exequátur es un procedimiento  administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se  invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es  una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es  obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para  el súbdito nacional o extranjero que cumplirá la pena  así autorizada».  

8.  Particularmente, en punto de las actuaciones surtidas ante dicha  cartera y ante la Corte Suprema de Justicia, en la providencia recién  reseñada, cuyas consideraciones realizadas en vigencia del  Decreto 2700 de 2000, han sido sucesivamente reiteradas por la Sala,  se expresó:  

(…)  La tramitación de un procedimiento de exequátur conjuga  el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión,  interna y externa, a través de sus más altos órganos.   El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única  autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía  el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a  Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; (…)  

La  Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección  de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la  cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del  exequátur la soberanía de Colombia frente a otros  Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en  desarrollo del cual debe  en primer lugar verificar formalmente que la documentación  allegada reúna los requisitos legales establecidos en el  artículo 534 del Código de Procedimiento Penal [actual  516 de la Ley 906 de 2004],  o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección  externa.  

Así,  habrá de examinar que la petición de las autoridades  extranjeras sea formal (Artículo 533) [canon 515 del Código  de Procedimiento Penal vigente], que haya sido presentada por la vía  diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra  de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga  de autoridad legítima, y si se rige por tratado.  Si en  cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en  casos análogos, cuáles los términos en que la  misma está prevista en el sistema jurídico del Estado  requirente (artículo 534).  

Revisada  por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto,  decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos  válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo  dar o no trámite de la petición del Estado extranjero  ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la  información complementaria que pueda precisarse.  

La  Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequátur,  facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de  razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe  analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia  nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución  es elemento de la internacionalización de las relaciones, si  resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución  de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden  dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en  el país pueda resultar, para el momento, por las  características de su crimen, por sus antecedentes personales,  por la complejidad de la organización criminal a la que  pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país  o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario  nacional.  

Finalizado  el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará  la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los  requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con  sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.  (CSJ SP 25 sept. 1997, rad. 13.462).  

9.  Como se precisó en la decisión transcrita, antes de que  la Corte pueda examinar si la petición de exequatur  cumple los requisitos del artículo 518 del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  es indispensable que el Ministerio de Relaciones Exteriores agote el  trámite administrativo pertinente, dentro del cual debe  verificar que la documentación allegada por la embajada del  país solicitante reúna los presupuestos del artículo  516 ibidem o, según el caso, del tratado suscrito entre los  estados, el cual ha de ser identificado por la Cancillería.  

10.  De este modo, el Ministerio debe constatar que la petición,  siendo formal, se haya hecho por vía diplomática y  cuente con copia íntegra de la sentencia y constancia de su  firmeza o ejecutoria expedida por autoridad legítima, conforme  a las leyes del país demandante; así como confirmar  que, en Colombia, no se haya formulado acusación ni sentencia  ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos  (precepto 516.3 ejusdem).  

11.  Además, si la petición no se rige por tratado público,  a dicho Ministerio le compete certificar que el país  reclamante ofreció reciprocidad en casos análogos y  concretar cuáles son los términos de la misma. De  reunir tales presupuestos, al Ministerio le corresponde decidir si da  trámite a la petición del Estado extranjero ante la  Corte Suprema de Justicia.  

12.  En el presente asunto, se advierte que la solicitud de exequatur  formulada por la Embajada de los Estados  Unidos Mexicanos no  fue tramitada en debida forma por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

13.  En efecto, dicha cartera se limitó a remitir a esta  Corporación la Nota Verbal n.° COL1843 de 24 de noviembre  de 2021, por cuyo medio el citado país presentó  la solicitud de ejecución en Colombia de la sentencia  proferida por la Juez de Control del Sistema Procesal Penal  Acusatorio de la Ciudad de México en contra de NATALIA ANDREA  COLORADO MORALES y ELCY YISETH CASTIBLANCO SÁNCHEZ.  

Con  esa actuación  dejó de lado el deber de especificar cuál era el  tratado que regía el asunto y, de no existir, la constatación  de que se ofreció reciprocidad y los términos de la  misma, así como la comprobación de que el expediente se  encuentra debidamente perfeccionado con la documentación que  acredite los requisitos señalados en el artículo 516  del ordenamiento penal adjetivo vigente; en especial, para el caso  concreto, que la sanción penal impuesta a las condenadas no se  encuentra prescrita o extinta de conformidad con las leyes mexicanas,  documento que no se observa dentro del expediente y resulta relevante  dado que la condena consistió en 3 años y 8 meses de  prisión y se concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, previo pago de caución  prendaria.  

14.  De igual manera, cabe destacar que, en la documentación  adjunta no aparece copia del documento de identificación, ni  la ficha dactiloscópica de NATALIA  ANDREA COLORADO MORALES y ELCY YISETH CASTIBLANCO SÁNCHEZ,  los cuales son necesarios para establecer su plena identidad y  evitar posibles homónimos que puedan presentarse al momento de  la ejecución de la sentencia,  circunstancia ante la cual resulta jurídicamente inviable la  pretensión de hacer producir efectos en su contra de una  decisión extranjera.  

15.  Así las cosas, la  Sala se abstendrá de decidir sobre la ejecución de la  sentencia y devolverá el expediente al Ministerio de  Relaciones Exteriores, con el fin de que realice el trámite  administrativo referido y acopie las pruebas que se requieren para  legalizar y ejecutar la sentencia proferida en el país  requirente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

IV.  RESUELVE  

Abstenerse  de decidir sobre la viabilidad de la ejecución en Colombia de  la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales de  los  Estados Unidos Mexicanos contra  NATALIA  ANDREA COLORADO MORALES y  ELCY YISETH CASTIBLANCO SÁNCHEZ,  por las razones consignadas en la parte motiva.  

En  consecuencia, ordena  la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de  Relaciones Exteriores, para lo de su competencia.  

Cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Real Academia Española, Diccionario          Panhispánico del Español Jurídico.  

      

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