20287(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   104   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RAMÓN  ANTONIO  RAMOS GUZMÁN, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° 10064 del 06 de  diciembre  de  2002,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta  Sala  de  la  Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1858 del 3  de  diciembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano  Ramón  Antonio  Ramos Guzmán, capturado el 8 de octubre de la misma anualidad,  en  cumplimiento  de  la  resolución del 3 de octubre anterior, expedida por la  Fiscalía General de la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1858  del 3 de diciembre de 2002 de la siguiente manera:   

“Los   hechos   del   caso  indican  que  aproximadamente  desde  octubre  de 1999 hasta el presente, los participantes en  el  concierto  para  delinquir  fueron responsables de introducir cargamentos de  múltiples  kilos  de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación  hacia  otros  países  incluyendo  los  Estados  Unidos.  Además  de coordinar,  transportar  y  distribuir  la  cocaína,  los  miembros  de este concierto para  delinquir  fueron  también  responsables  de  recoger y transportar los dineros  producto  del  narcotráfico  para  apoyar las metas de la organización durante  ese mismo lapso de tiempo.   

“La  evidencia  en  el caso incluye cuatro  incautaciones  en Colombia por la fuerzas del orden colombianas para un total de  más  de  250  kilos de cocaína. Estas incautaciones tuvieron lugar entre enero  de  2001  y febrero de 2002, y además se incautaron en Colombia aproximadamente  US$500.000  en  moneda  corriente  de los Estados Unidos en junio de 2001. Estas  incautaciones  de  droga  y dinero han sido vinculadas con los participantes del  concierto  para  delinquir.  Adicionalmente,  los  participantes en el concierto  para   delinquir   fueron   interceptados  telefónicamente  en  una  operación  adelantada  por  las  autoridades  colombianas  entre  octubre  de 1999 hasta el  presente  y  fueron  escuchados  discutiendo  arreglos  para  el  movimiento  de  numerosos   cargamentos   de   cocaína   y/o  dinero.  La  evidencia  de  estas  interceptaciones  autorizadas  incluye  conversaciones directamente relacionadas  con  las  incautaciones  hechas  durante  esta  investigación.  Además  de  la  evidencia  obtenida  mediante  la  interceptación de las llamadas telefónicas,  hay  un  testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia del  concierto  para  delinquir,  incluyendo  sus  medios,  métodos  y  actividades.   

“Este  testigo  cooperador  también tiene  conocimiento  personal  de  la identidad de muchos de los miembros del concierto  para  delinquir  y  que  también  tiene  conocimiento  personal  de que grandes  cantidades  de  cocaína  estaban  siendo  transportadas por dicha organización  fuera  de  Colombia  a  otros  países  que  incluían a los Estados Unidos como  destino   final.   Todos  los  miembros  del  concierto  para  delinquir  fueron  identificados  mediante  la  combinación  de la evidencia obtenida a través de  las  interceptaciones   telefónicas  autorizadas, la vigilancia física, y  otros métodos de investigación.   

El  señor Ramos-Guzmán fue interceptado en  numerosas  llamadas  telefónicas  relacionadas  con  el tráfico de narcóticos  durante  el  curso  de  la  operación  de  interceptación  autorizada,  y  fue  observado  reuniéndose  con  otros miembros del concierto para delinquir cuando  se  realizó la vigilancia por la policía colombiana. La evidencia en este caso  establece  que estaba involucrado en el transporte de cocaína. Esta relacionado  con  la  incautación  de US$500.000 en Barranquilla el 7 de junio de 2001, y 50  kilos  de  cocaína  incautados  el  24  de octubre de 2001 en Barranquilla, los  cuales  iban  a  ser  sacados  de  Colombia  de  contrabando  a  otros  países,  incluyendo los Estados Unidos como destino final.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Ramón Antonio Ramos Guzmán, es la siguiente:   

4.1. Copia del Auto de Acusación N° 02-392  del  19  de  septiembre   de  2002,  por medio del cual, el Gran Jurado del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito de Columbia, acusó a  Ramón Antonio Ramos Guzmán del siguiente cargo:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para  distribuir  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento de que seria ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Robert  Feitel,  Procurador  de Tribunales Principal  Delegado  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas de los Estados  Unidos,  y  de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas  (D.E.A.),   las   que  respaldan  la  acusación  contra  Ramón  Antonio  Ramos  Guzmán.   

El primero de los nombrados, esto es, Robert  Feitel,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Matthew Donahue  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  de extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó que el solicitado, Ramón  Antonio  Ramos  Guzmán,  es ciudadano colombiano, nacido el 16 de septiembre de  1966  en  La  Dorada (Caldas), que su descripción corresponde a la de un hombre  de  raza blanca, de aproximadamente 1 metro 67 centímetros de estatura, cabello  de  color  castaño  y  ojos  carmelitos,  que es portador de la cédula número  10.172.970  expedida  por  las autoridades de Colombia. También es conocido con  el  nombre  de “El Preso”.  Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

La Sala mediante providencias del 24 de junio  y  6 de agosto de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró  necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición  depreca  que  la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite,  por las siguientes razones:   

Manifiesta  que los hechos por los cuales su  defendido  es  solicitado en extradición, ocurrieron en Colombia, por lo que el  cargo  de  conspiración  que  se le imputa deben ser juzgados en nuestro país,  según   así  lo  consagran  los  artículos  13,  14,  15  y  16  del  Código  Penal.   

Acota  que  por ese motivo la ley colombiana  resulta imperativa su aplicación.   

Luego  de  referirse  al  artículo 35 de la  Constitución  Política  y  el  14  del Código Penal, resalta que esta última  preceptiva   consagra   cuatro   sistemas  de  territorialidad,  claro  que  con  restricciones y limitaciones.   

Agrega  que  el concepto de soberanía, a la  luz   del  derecho  internacional  y  del  artículo  9°  de  la  Constitución  Política,  también  encuentra  regulación  en  “la  carta de las Naciones Unidas”.   

Asevera   que  quienes  se  encuentren  en  territorio  colombiano  deben cumplir las leyes de la República, de acuerdo con  los  artículos  4°,  95 y 101 de la Constitución Política. Por consiguiente,  dice  que  “la misma Carta Política en su artículo  9°,  recoge los principios generales del derecho internacional entre los cuales  se  encuentran  los  que  delimitan  el  ejercicio  de  la jurisdicción, arriba  enumerados,   la  ley  criminal  colombiana  recoge  dichos  principios  en  los  artículos  13, 14, 15 y 16 del Código Penal. Los cuales deben leerse de manera  conjunta  por  cuanto  forman  un  sistema,  en  efecto  del art. 14 consagra el  principio  de  territorialidad, como norma general, haciendo ciertas excepciones  en  virtud  de  las  cuales  se  justificará  tanto  la  extensión  de  la ley  colombiana  a actos, situaciones, o personas que se encuentran en el extranjero,  como  la  aplicación  de  la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente  el art. 16 enumera hipótesis aceptables de  extraterritorialidad,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los mismos donde se enumera el principio  real   o   de   protección,  las  inmunidades  diplomática,  el  principio  de  nacionalidad activa y la pasiva”.   

En  consecuencia,  reitera que debe emitirse  conceptos  desfavorable  a  la petición de extradición elevada en contra de su  defendido,  por cuanto los hechos sucedieron en Colombia, máxime cuando por uno  de  los  hechos  que se le atribuye ya fue condenado. Caso contrario, continúa,  seria  transgredir  el artículo 35 de la Constitución Política y el principio  del non bis in idem.   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  referirse  al  trámite  de  la  petición  de  extradición,  en extenso, asevera que el requisito de la validez  formal  de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada,  se  cumple  cabalmente,  toda  vez  que  los mismos se presentaron, “debidamente  autenticados  por el Cónsul de  Colombia en la  capital  de  los  Estados Unidos, se presume que se otorgaron de conformidad con  la  legislación  de  dicho  país,  como lo consagra el art. 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989”.   

En lo relativo a la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que teniendo en  cuenta  los datos que obran en el expediente, tales como la nota verbal, el acta  de  derechos  del capturado y la cédula de ciudadanía, le permite concluir que  Ramos  Guzmán  es  la  persona  solicitada  en  extradición por el Gobierno de  Estados Unidos de América.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo  en  cuenta  el  cargo formulado en contra de Ramón  Antonio  Ramos  Guzmán  y  las normas de la legislación extranjera, manifiesta  que  la  conducta  imputada  también es considerada delito en nuestro país, al  tenor de los artículos 340, 375 a 385 del Código Penal vigente.   

Por consiguiente, considera que se cumple el  principio de la doble incriminación.   

Respecto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero, anota que el pliego de acusación remitido por las  autoridades  extranjeras  “equivale a la resolución  de  acusación,  con  la salvedad obvia de las diferencias que caracterizan cada  sistema  procesal.  Conclusión  a  la  que  se  arriba  al  analizar  que tales  providencias  constituyen  presupuesto  procesal para la iniciación de la etapa  de  juzgamiento,  que  consigna  la  relación  detallada  de  los  hechos  y su  calificación  jurídica, para lo cual se indican las disposiciones sustanciales  aplicables”,   para  lo  cual  se  aporta  en  las  declaraciones  apoyo  a  la solicitud de extradición.   

Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional  le  corresponde condicionar la extradición en el sentido de que al requerido no  se  le  puede  condenar  a  cadena  perpetua,  no se le puede juzgar por un  hecho  anterior  al  que  motiva  este  trámite  ni  sometido a tratos crueles,  inhumanos  o degradantes. Igualmente, manifiesta que es del resorte del Gobierno  Nacional   pronunciarse   sobre   la   condena   que   tiene  Ramos  Guzmán  en  Colombia.   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Antes de emitir el concepto de rigor, procede  la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:   

1.  Sostiene el defensor que los hechos por  los  cuales  su  defendido  es solicitado en extradición por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  se cometieron en Colombia, motivo por el cual le  corresponde  a  nuestros funcionarios judiciales investigarlo y juzgarlo, según  así  lo  disponen  las  normas consagradas tanto en la Constitución como en el  Código Penal.   

Así  mismo,  recuerda que su procurado ya  fue   condenado  por  uno  de  los  hechos  por  los  cuales  es  solicitado  en  extradición.   

2.  Frente  a tales aspectos, una vez más  debe  la  Sala  reiterar  que  la extradición no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la conducta del solicitado, sino que  obedece  a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente,  con  la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte  de quien ha realizado la conducta punible.   

En  esas  condiciones,  al  interior  del  tramite  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de  la  prueba  recaudada  por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia  de  los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya  que,  como  se  ha  dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para  discutir  y  dilucidar  tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales  extranjeros   competentes,   pues,   de  lo  contrario,  la  Corte  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  las autoridades  judiciales del Estado requirente.   

Finalmente, en cuanto a los planteamientos  que  en  torno  a  la soberanía y a la territorialidad, la Sala ya tiene fijado  los siguientes parámetros, a saber:   

La   soberanía   nacional  “no  puede  ser  entendida  hoy  bajo  los  estrictos  y precisos  limites  concebidos  por  la  teoría constitucional clásica. La interconexión  económica  y  cultural,  el  surgimiento de problemas nacionales cuya solución  sólo  es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología  internacional,  han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la  idea  desimonónica  de  soberanía  nacional.  En  su  lugar, ha sido necesario  adoptar  una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren,  que  proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas  y principio de aceptación  universal.  Sólo  de  esta  manera  puede  lograrse  el  respecto  de una moral  internacional  mínima  que  mejore  la  convivencia y el entendimiento y que se  garantice   el   futuro   inexorablemente   común   e  interdependiente  de  la  humanidad”    (Corte   Constitucional,   Sentencia  C-574/92).     

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  dentro  de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la  practica  jurisdiccional  de  los  Estados,  se encuentra el de territorialidad,  “de   acuerdo   con  el  cual  cada  Estado  puede  prescribir  y  aplicar  normas  de  su  respectivo  territorio, por ser éste su  ‘natural ámbito espacial  de  validez’. Forman parte  integral     de     este     principio     las     reglas     de    ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual,  el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro Estado) o ‘  territorialidad objetiva’  (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y   él   ‘principio      real      o     de  protección’, que faculta  a  los  Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas actos o situaciones  que,  si  bien  se  encuentran  o  se  generan  en  el exterior, lesionan bienes  jurídicos  que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como  la   seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.”.   

Así  mismo,  esos  principios,  como  sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los  artículos  4°,  9°, 95, inciso 2°, 101. “y,  la  ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según  el    Juez   Constitucional,    ‘deben   leerse   de   manera  conjunta,  por  cuanto  conforman  un  sistema’  en criterio de  que  se  aviene  al  caso,  pues  las disposiciones del anterior estatuto fueron  reproducidas  en  el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de  territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  excepciones,  en virtud de las cuales se justificará  tanto  la  extensión  de  la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  16  enumera  las hipótesis  aceptables          de         ‘extraterritorialidad’,  incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos: allí se enumera el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral  1°),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –1189/2000),  aspectos  que  no sufrieron  modificación  con  la  expedición  del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no  desconoce  que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares  total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14.   

Por consiguiente, es evidente que el reparo  que  plantea el memorialista, “acorde con cualquiera  de  las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales  como  el lugar de la realización de la acción, según el cual, el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad;  la del resultado que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta  que  se entiende cometido el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió  producirse        el       resultado”       1,         debe  ser objeto de estudio por parte de los tribunales extranjeros  y al interior del correspondiente proceso.   

De  otro  lado,  si el propósito es el de  establecer  alguna  situación  impeditiva  de  la  extradición relacionada con  actuaciones  judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que  es  al  Gobierno Nacional al que le corresponde, como atinadamente lo resalta la  Procuradora   Delegada,   en   uso   de  su  exclusiva  facultad,  solicitar  la  información   que   estime   pertinente   ante   los   funcionarios  judiciales  correspondientes y para los fines propios de su cargo.   

Contestadas las inquietudes planteadas por  el  memorialista,  procede  la  Corte  a emitir su concepto, el que al tenor del  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la petición de extradición de Ramón Antonio Ramos Guzmán,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia del Auto de Acusación N° 02-392 dictada por el Gran Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que  fue  firmada  por  el  Presidente  del Gran Jurado, por el Teniente Jefe para la  Litigación,  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, por el Procurador de  Tribunales  Principales,  Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División  en  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos y por la  Procuradora   de  Tribunales  Principales,  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División  en  lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  documento  cuya  autenticidad  de  su  contenido fue certificada con la  firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Robert  Feitel,   Procurador   de  Tribunales  Principal  Delegado  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  los  Estados  Unidos, y  de Matthew  Donahue,  Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el  15  de  noviembre  de  2002,  respectivamente,  ante  el  Magistrado Juez de los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia,  John  M. Facciola, cuyos contenidos y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que las  acompaña,  fueron  certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  los siguientes términos:  “que   adjunto   al   presente  se  encuentran  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal  Litigante,  Robert  Fietel,  Procurador  de  Tribunales  Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas  de  los Estados Unidos de Norteamérica, juramentada el 15 de noviembre  de  2002  ante  el  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos John M. Facciola, y del  Agente  Especial  de  la DEA, Matthew Donahue, juramentada el 15 de noviembre de  2002  ante  el  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos John M. Facciola. Estos  afidávits  fueron proporcionados por el fiscal y el agente especial en apoyo de  la  solicitud  para  la  extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de  Ramón  Antonio  Ramos  –  Guzmán, conocido también como El Preso”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 853 (decomiso  penal),  Sección  959  (posesión,  fabricación  o distribución de sustancias  controladas),  Sección  960  (actos  prohibidos),  Sección  963  (tentativa  y  concierto)  y  Sección  970 (decomiso penal) y el Título 18, Sección 2 (de la  autoría),  Sección  812  (tabla  de  sustancias  controladas),  Sección  3282  (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Jaqueline  Espitia  Arias,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo tanto,  teniendo en cuenta que  la  solicitud  de  extradición  de  Ramón Antonio Ramos Guzmán se hizo por la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición  y  trámite  de los mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No  hay  duda  que  Ramón  Antonio  Ramos  Guzmán,  a  quien  se  refiere  este  trámite,  es  la  persona  solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata de Ramón Antonio Ramos Guzmán, sin que el requerido  ni  su  defensor  hayan  puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar  que  el  número  de  cédula  de ciudadanía que suministró la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América, a través de la Nota Verbal número 1858 del 3 de  diciembre   de   2002,  coincide  con  el  que  aparece  en  el  memorial  poder  (10.172.970).  Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  raza  blanca,  de  aproximadamente  1  metro  67 centímetros de  estatura,  cabello  castaño,  ojos  carmelitos,  que  es portador de la cédula  número  10.172.970  expedida  por  las  autoridades de Colombia.  También  conocido  con  el  alias de “El Preso”.    Para    los    correspondientes    efectos,    se   aportó   su  fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la   persona   detenida   es   Ramón   Antonio   Ramos  Guzmán  de   nacionalidad   colombiana   y  es  el  ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos  de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   el  Auto   de  Acusación  de  N°  02-392  del  19  de  septiembre  de  2002,   por   medio   del   cual,   el   Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos,  Distrito  de  Columbia,  acusó a Ramón Antonio Ramos  Guzmán,   se   sabe   que   se   le   convocó   a   juicio  por  el  siguiente  delito:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“CARGO UNO   

“Desde  alrededor  de  octubre  de 1999 o  alrededor  de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y  con  continuación  desde  entonces hasta e incluso la fecha de la presentación  de  esta  Acusación,  en los países de Colombia, Venezuela, Curazao, México y  otros    lugares,    los    acusados    MARIO    OSORIO   ORTEGA   (‘Don          Mario’,             ‘       El      Señor’,             ‘      El      Patrón’);     CÁNDIDO    TOBÓN    TOBÓN  (‘Camilo’,             ‘El           Loco’),  GHASSAN  OMAR  FAKIH (‘Alberto’,             ‘Turco’,             ‘La          Barba’),    LILIANA    ESTER   SANTAMÁRIA  HERNÁNDEZ    (‘Piernas  Bonitas’)  RAMÓN ANTONIO  RAMOS    GUZMÁN   (‘El  Preso’),  RUBÉN  DARIO  COTES          GÓMEZ         (‘Memin’),  DOLCEY     PADILLA     PADILLA     (‘El   Mono’,  ‘El  Compadre’),   IGNACIO   ARTURO   PANA   JUSAYU  (‘Nacho’,             ‘Quince’,             ‘15’),   JOSÉ   ALBERTO  OSPINA  FLÓRES  (‘Don  José’,             ‘Jota’),   HÉCTOR  MANUEL  JASBÓN  TOBÓN  (‘El  Ñato’),   SAMUEL   SANTANDER   LOPESIERRA  GUTIÉRREZ               (‘Santa’,  ‘Malboro  Man’,             ‘Maguiver’,             ‘El          Gordo’,             ‘Marcus’),   ALFONSO   SEGURO   PANA  AGUILAR  (‘Tatú’,             ‘El          Enano’),  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  (‘Jimmy’,             ‘Chorro’,             ‘76’),    JOSÉ    FERNANDO   LOPESIERRA  GUTIÉRREZ               (‘Jochi’) y YURI  ALÍ    VALDEBLÁNQUEZ    CORDERO   (‘Narizón’,  ‘Flaco’),   con   conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  otros sindicados conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para cometer  el   siguiente  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos:  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y  el  conocimiento  de que la misma fuera importada ilícitamente a  los  Estados Unidos desde la República de Colombia, y desde otros lugares fuera  de  los  Estados  Unidos,  en  contra  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 959 y 960.   

“Todo  en  violación  del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963; y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que atañe al único cargo formulado y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece  que  encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Ramón  Antonio  Ramos  Guzmán y otros “con   conocimiento   de   causa   e   intencionalmente  combinaron,  concertaron,   confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  sindicados  conocidos  y  desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos:  distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  la misma fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos…”.   

Con  relación  a este cargo, el Código de  los  Estados  Unidos,  en  el Título 21, Sección 963 (intento y conspiración)  considera  que  “el  que  intente  o  concierte para  cometer  cualquier  delito definido en este subcapítulo será castigado con las  mismas  penas  que  se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la  tentativa o el concierto”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación con respecto al mismo.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Ramón Antonio  Ramos  Guzmán  por  el  delito señalado en precedencia, mediante acto procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución de acusación, como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el sentido de que Ramón Antonio Ramos Guzmán no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   ciudadano   RAMÓN   ANTONIO   RAMOS  GUZMÁN,  en  cuanto tiene que ver con el único cargo  que  le  fue imputado en la Acusación número 02-392 dictada por el Gran Jurado  del    Tribunal    de    Distrito   de   los   Estados   Unidos,   Distrito   de  Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Ramón  Antonio  Ramos Guzmán, a su defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Concepto  de  extradición  del  10  de  junio  de 2003. M. P. Dr. Mauro Solarte  Portilla.     

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