STP9124-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9124-2023  

Radicación  nº 132759  

Aprobado  según acta n° 166  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JACOB  CASTILLO ZAPATA  contra el fallo de tutela emitido el 1° de agosto de 2023, a  través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente el amparo  de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la misma  ciudad.  

II.  HECHOS  

2.  Así los expuso la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:  

«Relató  el señor Jacob Castillo Zapata que el Juzgado Primero  

de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó  la concesión del permiso de hasta 72 horas por fuera del penal  sin vigilancia, pese a cumplir los requisitos objetivos exigidos por  la ley.  

Consideró  que tal actuar contraría su derecho a la igualdad y al debido  proceso, por lo que solicitó el amparo de estas prerrogativas,  ordenándosele al Juzgado Ejecutor la concesión de dicho  beneficio administrativo dentro de los 15 días siguientes a la  notificación del fallo.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante sentencia de 1° de agosto de 2023, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  declaró improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que contra el  auto interlocutorio No. 1350 proferido el 30 de junio de 2023, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, no  se cumple el requisito de  subsidiariedad,  pues contra dicha determinación no presentó los  recursos de reposición ni de apelación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la parte accionante, quien en el trámite de  notificación anotó «apelo»,  sin  exponer argumentos adicionales al escrito de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto  333 de 2021,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su  superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  En  atención a la censura propuesta por el recurrente, es  necesario recordar que esta acción procede de manera  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.1  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

9.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

10.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

11.  Caso concreto  

11.1.  En esta ocasión, la parte actora censura el auto proferido el  30 de junio de 2023,  por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, por medio del cual, negó a JACOB  CASTILLO ZAPATA el  permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia; decisión que le  notificó el 4 de julio de la misma anualidad.  

11.2.  Lo primero que debe precisar la Sala es que el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, al contestar el traslado de la acción de tutela,  dio cuenta de lo siguiente:  

(i)  JACOB  CASTILLO ZAPATA purga una pena de 104 meses de prisión,  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales,  quien mediante sentencia de 27 de octubre de 2020 lo halló  responsable del delito de homicidio por hechos acaecidos el 21 de  septiembre de la misma anualidad.  

(ii)  CASTILLO ZAPATA solicitó la concesión del permiso  administrativo de 72 horas por fuera del penal sin vigilancia. Así  entonces, luego de obtener la documentación completa para la  verificación de los requisitos proveniente del INPEC, conforme  al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, mediante auto No. 1350  del 30 de junio de 2023, lo improbó, ante la existencia de  antecedentes penales, en los 5 años anteriores a la comisión  del delito, prohibición que se encuentra reglamentada en el  artículo 68 A del Código Penal.  

(iii)  La anterior decisión se notificó el 4° de julio de  2023 a JACOB  CASTILLO ZAPATA. No obstante, contra aquella determinación no  interpuso ni recurso de reposición, ni el de apelación,  por lo que la decisión cobró ejecutoria.  

11.3.  De tal modo, de lo anterior se colige que  el demandante sí desconoció el requisito general de la  subsidiariedad  que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir el auto proferido el 30 de junio de 2023, por  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales.  

11.4.  Se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras ante la autoridad judicial de primera y segunda instancia,  juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva,  no interpuso en término los recursos de reposición o  apelación y, con su actitud, permitió que auto  interlocutorio No. 1350 de 30 de junio de 2023, el cual, considera  adverso a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo  su carácter subsidiario.  

11.5.  Se trata de un mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.»  

11.6.  Insiste  esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se  condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes  de las partes en una actuación2.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

11.7.  Así  las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

12.  Al margen de lo anterior, aún si se flexibilizara la aludida  exigencia en virtud de las garantías fundamentales que alega  desconocidas el demandante, tampoco sería procedente conceder  el amparo de tutela que reclama; pues la decisión del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Manizales, se fundamentó precisamente en  la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código  Penal3.  

13.  Lo anterior, por cuanto, el citado Juzgado al realizar la consulta en  la base de datos del sistema web Justicia XXI, encontró que,  en contra de JACOB CASTILLO ZAPATA, registran dos condenas, una, del  21 de mayo de 2018 (radicado  2018-80182),  y otra, del 28 de mayo de la misma anualidad (radicado  2017-82376), por  el delito de hurto calificado agravado. En tal sentido, destaca  esta Sala que la  negativa de conceder el beneficio administrativo se sustentó  por  expresa prohibición legal del artículo  68 A del Código Penal.  

14.  En  ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad  judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la  disposición normativa llamada a regular el caso en concreto,  lo cual impide la intervención del juez constitucional.  

15.  De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.  

3          «No          se concederán; la suspensión condicional de la          ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como          sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún          otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea          efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso          dentro de los cinco (5) años anteriores.».  

      

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