AP2881-2023(64045)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

AP2881-2023  

Radicación  No. 64045  

Acta 183.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide la  Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del  Ministerio Público y el defensor de  Junior Andrés Báez,  ciudadano venezolano requerido  en extradición por el Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal No. I.2023.CO  No. 00363 del 23 de marzo de 20231,  el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano venezolano Junior  Andrés Báez,  titular  de la cédula de identidad V-19.458.935, expedida en Venezuela,  requerido por el  Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al  Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para  Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción  y Delincuencia Organizada,  para ser juzgado por  los delitos: “extorsión  agravada, terrorismo, asociación para delinquir agravada,  tráfico de armas y municiones, obstrucción de la  libertad de comercios y homicidio intencional calificado por motivos  fútiles e innobles.”2.  

Lo anterior,  de acuerdo con la orden de aprehensión No. 007/23, emitida el  23 de febrero de 20233,  por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al  Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para  Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción  y Delincuencia Organizada del  Área Metropolitana de Caracas,  dentro de la investigación: “CASO  SAMBA”  expediente: MP-35441-2023. Los hechos se relacionan en la carpeta de  la siguiente manera:  

“(…)  [E]n fecha 18 de febrero de 2023, se realizo (sic) un atentado  terrorista en el establecimiento comercial SAMBA LATINO, el cual se  encuentra  ubicado en la avenida 15 delicias, con calle 78 Dr Portillo, del  municipio Maracaibo estado Zulia, siendo las 10:00 horas de la  mañana, en donde un sujeto el cual portaba como vestimenta una  camisa beige, con un jeans prelavado, casco de motorizado y tapa  bocas, de contextura gruesa, desenfundó un arma de fuego en el  interior del establecimiento comercial, y realizo (sic) varios  disparos en el interior del mismo resultado (sic) lesionados los  ciudadanos JOANDRY, ISAIAS (sic), JOSE (sic), JENNIRE, VICTOR (sic) Y  WILLIAMS , (demás datos reservados) en este hecho que causo  (sic) conmoción publica fue denunciado ante el Cuerpo de  Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  al cual se le asigno el número de expediente K-23-0538-0037,  seguidamente en comisión mixta de funcionarios adscritos al  CONAS y CICPC EXTORSION (sic), se recabaron las diligencias  correspondientes al esclarecimiento de los hechos.”4.  

2. Con  fundamento en tal petición, la Vicefiscal General de la Nación  con asignación de funciones del Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 27 de marzo de 20235,  ordenó la captura con fines de extradición de  Junior Andrés Báez,  la cual se  materializó el  18 de marzo de  2023, por miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión  del Gaula – Guajira de la Policía Nacional,  en el puesto de  Migración Colombia ubicado en Maicao (La Guajira)6,  con fundamento en notificación roja de INTERPOL número  de control A-2027/3-2023, publicada el 8 de marzo de 2023, por  solicitud de la República  Bolivariana de Venezuela7.  

3. Por medio  de la Nota Verbal No. I.2023.CO.  No. 00654 de 26 de mayo de 20238,  la  representación Diplomática del  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  formalizó la solicitud de extradición de Junior  Andrés Báez.  

4. A su  turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI  No. 1620 de 29 de mayo de 20239,  dirigido  al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre  las Repúblicas de Colombia y Venezuela se encuentra vigente  el: “Acuerdo  sobre extradición,  adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911”.  

5. Por su  parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0020966-GEX-10100 de 8  de junio de 202310,  luego de  considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta  Corporación la solicitud de extradición, junto con los  documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo  concepto.  

6. La  actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Ponente, que  en auto  de 15 de junio de 202311,  requirió a Junior  Andrés Báez  la designación de apoderado contractual que  lo asista en el presente trámite; empero, comoquiera  que el requerido no otorgó poder alguno, el 26 de junio de  202312,  le fue designado un abogado adscrito a la Defensoría  del Pueblo.  

7. Por medio  de auto de 28 de junio de 202313,  se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004; y, dentro de la oportunidad otorgada, la defensa  pública y el delegado del Ministerio Público realizaron  postulaciones probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

El defensor  público  de Junior  Andrés Báez  peticionó oficiar a: (i)  la Fiscalía General de la Nación, con el propósito  que certifique si su asistido tiene investigaciones penales en su  contra; en caso positivo, informe los delitos por los que se procede,  radicación del proceso y su estado actual; (ii)  a las oficinas correspondientes del Alto Comisionado para la Paz, de  la Justicia Especial para la Paz – JEP y de “Justicia  y Paz”  para que den cuenta si el requerido ha sido admitido a alguno de esos  sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite  pendiente con estos; y, (iii)  a la Policía Nacional para que establezcan si aquel registra o  no antecedentes judiciales.  

Lo anterior, con el fin de  descartar que los hechos por los cuales Junior  Andrés Báez es  requerido, no sean los mismos por los que, eventualmente, ha sido  judicializado en Colombia; de esta manera, evitar posibles  violaciones al principio de prohibición de la doble  incriminación y, de otro lado, por la necesidad de privilegiar  los derechos a la verdad, justicia y reparación de las  posibles víctimas de grupos armados al margen de la ley.  

Por su  parte, el representante del Ministerio  Público14  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de que informe si contra el solicitado en extradición  actualmente se adelantan procesos penales y, en caso positivo,  indicar la autoridad que tiene a su cargo la investigación y  su estado actual; ello, con miras a verificar si está siendo  judicializado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido o por otros delitos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está  limitada por los asuntos necesarios para la emisión del  concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las  previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Tratándose del presente  asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló  que debía procederse de conformidad con el “Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición”,  adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911,  cuyo artículo  I, en lo pertinente, preceptúa lo siguiente:  

«Para  que la extradición se efectúe, es preciso que las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión  tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese  verificado en él.».  

Frente al aspecto del decreto  probatorio, el artículo  VIII, inciso 3º, del referido Acuerdo internacional preceptúa  que «La  extradición de los prófugos en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda».  

Así, en relación  con la actividad probatoria,  la normativa citada en su  artículo 139 preceptúa que los jueces están en  el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que el artículo 359 del mismo estatuto regula lo  atinente a «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

A partir de  esos parámetros, la aducción y práctica de  pruebas, además de regirse por los criterios legales generales  que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia,  pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica  con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la  Sala.  

En ese contexto, las  solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los  siguientes aspectos: i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la doble  incriminación de la conducta, iv)  el acatamiento de lo  señalado en los tratados públicos, cuando fuere el  caso, v)  la presencia de  aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso  de emitirse concepto favorable a la extradición, vi)  la existencia o no  de las restricciones contenidas en los artículo 35 de la  Constitución Política y 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017  y viii)  la concurrencia o no  de circunstancias que inhiben la extradición.  

Los aspectos  ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la  verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben  ser desestimadas.  

            

2. De          las solicitudes probatorias.  

2.1.  Revisadas  las solicitudes de los delegados del Ministerio Público y de  la defensa,  orientadas a obtener, por conducto de la Fiscalía General de  la Nación, una verificación sobre la existencia de  procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, la  Sala encuentra que se ofrece como pertinente, ya que se refiere a una  temática que debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite  de extradición, a fin de garantizar la eventual aplicación  de la garantía constitucional de la cosa juzgada.  

Sobre  el particular, es de resaltar que la Corte ha señalado que, en  asuntos como el presente, el examen de la posible vulneración  de la garantía fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o en la actualidad Colombia ejerza jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ  AP4733-2018 y CSJ AP4818-2018).  

En  consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General  de la Nación,  a efecto de que comunique si contra Junior  Andrés Báez,  titular de la cédula de identidad V-19.458.935, expedida en  Venezuela, se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el  pedido de extradición o por cualquier otro.  

En caso  afirmativo, indique el número de radicación, los hechos  que dieron lugar a ésta, el delito que se imputa, el estado en  que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de  fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas o, en su  defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la  correspondiente etapa de juicio.  

2.2.  Para el mismo propósito, a solicitud de la defensa,  se dispondrá a realizar igual requerimiento a la Dirección  de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional.  

2.3. De  otro lado, el apoderado de Junior  Andrés Báez,  solicitó  que se oficie al Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, para que informen si en sus bases  de datos está registrado el solicitado como destinatario de la  justicia transicional.  

Esta  solicitud probatoria resulta pertinente para establecer, en primer  lugar, si el requerido fue  reconocido por parte de las FARC-EP como uno de sus miembros y,  adicionalmente, si  los hechos materia de extradición son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR), en particular, de la Jurisdicción Especial para la  Paz, y determinar si hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición contenida en el artículo 19 transitorio del  Acto Legislativo 01 de 2017.  

Por lo  tanto, se solicitará al  Alto Comisionado para la Paz que certifique si Junior  Andrés Báez  fue  reconocido como miembro de las FARC-EP. De ser así, se deberá  informar si esa oficina lo acreditó en tal calidad, para lo  cual deberá remitir copia del acto administrativo que así  lo declaró.  

A su turno,  se requerirá a la Secretaría General Judicial de la  Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-  que consulte en sus bases de datos e informe si Junior  Andrés Báez  se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR). En caso de que hubiese manifestado  su intención de sometimiento, comunicar si suscribió  acta de compromiso y remitir copia de las decisiones que hubiese  adoptado, en caso de que lo haya hecho.  

2.4.  Finalmente, el defensor del requerido impetró, de manera  general y con el mismo propósito de no transgredir la garantía  de no extradición,  requerir a las autoridades que integran el Sistema  de  Justicia y Paz;  sin embargo, tal postulación será negada por  impertinente e innecesaria, dado que dicha garantía es  predicable de quienes se  encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, y  no a las incluidas como postulados ante las Salas de Justicia y Paz  de los Tribunales Superiores.  

La Sala considera entonces que  no es viable el decreto de dicha prueba de cara a los requisitos que  deben ser verificados en el marco del presente trámite de  extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las  pruebas relacionadas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de las  consideraciones de este proveído.  

2. NEGAR  la  prueba solicitada por la defensa y que fue relacionada en el numeral  2.4, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.  

3. De  no ser recurrida esta decisión y recaudada la anterior  información, por secretaría córrase el traslado  común a las partes para que alleguen los alegatos previos al  concepto, conforme lo establece el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.  

3. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición,  únicamente frente al segundo numeral.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 66 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Folio 67 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

4          Folio 69 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

5          Folios 6 – 13 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

6          Folios 34 – 37 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

7          Folios 26 – 27 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

8          Folio 110 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

9          Folio 108 del          archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido”          incorporado al expediente digital.  

10          Documento: “11001020400020230118300-0002Oficio”          incorporado al expediente digital.  

12          Documento: “11001020400020230118300-0010Memorial”          incorporado al expediente digital.  

13          Documento: “11001020400020230118300-0012Auto”          incorporado al expediente digital.  

14          Documento: “11001020400020230118300-0020Memorial”          incorporado al expediente digital. Procuraduría          Delegada de Intervención 2ª para la Casación          Penal.      

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