STP9125-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9125-2023  

Radicación  nº 132724  

Acta  n°. 166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  OMAR ALFREDO BETANCOURT RAMOS,  a través de apoderado, contra el  Juzgado  33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  dentro del proceso penal seguido en su contra radicado con número  11-001-60-00000-2019-0229800,  en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad y a las partes e intervinientes del asunto  penal en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Da cuenta el expediente que, en  contra del accionante se adelantó el proceso penal (rad.  11-001-60-00000-2019-0229800),  por  el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada.  

3.  El 19 de abril de 2023, el Juzgado  33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá;  declaró penalmente responsable a OMAR ALFREDO BETANCOURT RAMOS  por la conducta mencionada, impuso una pena de 72 meses de prisión,  no concedió los mecanismos sustitutivos de la pena y emitió  orden de captura en su contra.  

4.  Contra esa decisión, el defensor presentó recurso de  apelación; por lo que el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

5.  OMAR  ALFREDO BETANCOURT RAMOS, a través de apoderado judicial,  acude  a la presente tutela tras considerar que la “orden  de captura era innecesaria”,  en atención a que (i) el procesado compareció a las  diligencias a las que fue notificado en debida forma, (ii) la  sentencia no está en firme y (iii) tiene arraigo familiar y  social, por lo que pide se ordene su libertad.  

Adicionalmente,  mencionó que sus derechos fueron quebrantados, dado que no fue  notificado de la audiencia de acusación en el proceso penal  adelantado en su contra.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos  de defensa y contradicción.  

7.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el pasado 11 de mayo le fue asignado el proceso  N.º 110016000017-2019-02298-01 seguido en contra de OMAR ALFREDO  BETANCOURT RAMOS, para conocer del recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de  abril de 2023 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de  esta ciudad, por medio de la cual condenó al mencionado a 72  meses de prisión como autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

Explicó  que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  los procesos deben ser resueltos en el orden en que se reciban; sin  embargo, existen algunas excepciones a esa regla general, las cuales  tienen que ver con la prioridad que caracteriza a los asuntos  próximos a prescribir, acciones de tutela y aquellos con  personas privadas de la libertad; y, en el asunto, el proceso objeto  de tutela aun no ha sido examinado.  

8.  El Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, informó que en ese despacho cursó  proceso penal radicado con número 2019-02298 seguido contra  BETANCOURT RAMOS por el punible de violencia intrafamiliar agravada,  por lo que el 19 de abril de 2023, emitió sentencia de condena  en su contra y libró la correspondiente orden de captura.  

Tal  decisión fue impugnada, por lo que concedida la alzada, el  expediente se remitió al superior.  

9.  El representante del ministerio público resaltó la  subsidiariedad de la acción de tutela es subsidiaria e indicó  que este mecanismo no está dispuesto constitucionalmente para  impedir el cumplimiento de una sentencia judicial en el trámite  de una orden de captura, máxime cuando se ha emitido una  sentencia de carácter condenatorio; por lo que consideró  que el amparo no es procedente, además de recalcar que para el  delito de violencia Intrafamiliar no procede ningún beneficio  o subrogado penal, por expreso mandato del art. 68A del Código  Penal.  

10.  Los  demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por OMAR ALFREDO BETANCOURT RAMOS, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, de quien es su superior funcional.  

12.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

13.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo  siguiente:  

(i)  Las  reglas procesales no pueden ser remplazadas  o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido  promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además  tienen un  carácter  preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente  pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales,  metodológicamente conectados en orden a la obtención de  su precisa finalidad.  

(ii)  La  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

(iii)  La tutela esta revestida de las características de  subsidiariedad  y residualidad,  las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

14.  En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la  orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el juez  accionado, pues a su parecer era innecesaria,  en atención al comportamiento demostrado en las diligencias  por el procesado, quien compareció ante el despacho, el  arraigo social y familiar está demostrado y, además,  resaltó que la providencia no se encuentra en firme.  

15.  En primer lugar, respecto de la presunta irregularidad en  el actuar del Juzgado  33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  esta Sala precisa que aquella no se advierte, pues luego de concluir  que no le asistía a BETANCORUT RAMOS el reconocimiento de  subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la  Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  para disponer la privación de su libertad, sin esperar que la  sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado  estatuto:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

16.  Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30  en 2008, rad. 28918, dijo:  

«Se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en  disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción  impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el  correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva».  

17.  Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido  en algún defecto específico de procedibilidad que  imponga la intervención del juez de tutela para dejar sin  efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así  lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas  adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la  sanción impuesta.  

18.  Respecto a la “indebida  notificación”  de la audiencia de acusación, lo que transgrede a juicio del  actor, sus derechos, se advierte de  la demanda como de sus anexos que, la sentencia de condena fue objeto  de recurso de apelación por la defensa de BETANCOURT RAMOS,  por lo que, concedida la alzada, aquel será objeto de examen  por el juez ordinario, por lo que, ante tal circunstancia ninguna  evaluación podrá suscitarse en sede de tutela.  

Por  lo anterior, no puede utilizarse este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

De  ese modo, como la actuación en la que se adelantó el  trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será  al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  

19.  Finalmente, la  Sala no desconoce que, en fallo del 8 de junio de 2023, radicado  130745 (decisión  que es mencionada por el demandante),  la Sala de Decisión de Tutelas 3, amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad en un caso similar al aquí  analizado; sin embargo, tal determinación  no  comprende un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala  mayoritaria no está allí reflejado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia          y del Derecho».      

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