STP9123-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP9123-2023  

Radicación  n° 132688  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  Al trámite constitucional vinculó a José Horacio  Chocue Guazaquillo Gobernador del resguardo Nassa Uss de Florencia,  al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira y a Wilson De Jesús Arboleda Vargas.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  (Caquetá):  

«El  señor CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, Gobernador Mayor y  Autoridad Tradicional Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de  Quinchia-Risaralda acude a este instrumento constitucional con el fin  de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado de su comunidad y del comunero WILSÓN  (sic) DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, por el accionado, ya que, por  su rol, en uso de sus facultades legales y en ejercicio del derecho  mayor, tiene plena autonomía para ejercer la defensa de los  miembros de su comunidad.  

Da  a conocer que, recibió en su comunidad en convenio con la  hermandad entre los pueblos al comunero WILSON DE JESÚS  ARBOLEDA VARGAS, quien en el mes de mayo de 2022 solicitó  reconocimiento de su grupo, a fin de que fuese trasladado de las  instalaciones del centro de armonización, ya que su núcleo  familiar había sido reconocido por su comunidad ancestral, por  lo que procedió a coordinar con la autoridad del Resguardo  Nassa Uss de la ciudad de Florencia, para el traslado del comunero a  su centro de armonización espiritual indígena en  Quinchia.  

Pone  de presente que, el Juzgado accionado ordena la práctica de  verificación del resguardo para establecer si cumplía  con las condiciones de infraestructura y verificación de  condiciones dignas para los privados de la libertad, lo cual fue  verificado por los funcionarios delegados para tal fin por parte del  Juez Ejecutor.  

Afirma  que, se autorizó por parte del Gobernador mayor de la  

Comunidad  NASSA USS el traslado del penado; no obstante, con auto del 10 de  junio de 2022, se revoca la providencia interlocutoria No. 0829 y se  ordena dejar sin efectos el traslado, el cual según el  accionante ya había sido concedido, además de ordenar  librar orden de captura sobre el señor Arboleda Vargas; lo  anterior en atención a que el Gobernador del centro de  armonización de la ciudad de Florencia el 07 de junio de 2022,  presenta escrito ante el Despacho vigilante de la pena manifestando  la fuga del comunero, situación que refiere el convocante en  tutela es falso ya que se encontraba trasladándose al  resguardo de Quinchia.  

Narra  el actor que, para el 10 de junio del año inmediatamente  anterior, al momento de la notificación de la providencia que  revoca su traslado, el comunero no se hallaba bajo el mando de la  comunidad Nassa Uss, y era necesario que se verificara la situación  ante la posible fuga puesta en conocimiento, pues el Juez,  simplemente procedió a pronunciarse, sin conceder al condenado  el término establecido para dar las explicaciones pertinentes,  pasando por alto el debido proceso.  

Expone  que, en su calidad de Gobernador contra la decisión interpuso  recurso de apelación el día 15 de junio de 2022, ante  la imposibilidad del comunero de hacerlo, sin embrago, este fue  rechazado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad por no ser sujeto procesal, por lo que se hizo caso  omiso a su solicitud.  

Finalmente  explica, que todo se dio porque el señor Wilson de Jesús  Arboleda Vargas, no quiso darle cien mil pesos al gobernador del  resguardo de Florencia, lo que generó malestar en este y  procedió a generar un informe contrario a lo sucedido, pues el  integrante de su comunidad no se fugó.»  

III.  FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  (Caquetá),  declaró  improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar  que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado  que la providencia que censura se profirió el 10 de junio de  2022, y la solicitud de amparo se radicó el 24 de julio de  2023; es decir, más de 13 meses después de la presunta  afectación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin  del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de  los derechos fundamentales. Agregó que, tampoco expuso  justificación alguna que explicara la tardanza.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO impugnó el fallo y agregó  que «La  razón por la cual no se presentó la acción  constitucional tiempo atrás es evidente ya que se aspiraba que  con la defensa técnica se lograra la libertad condicional a la  que el señor comunero tenía más que satisfechos  los requisitos del artículo 64 del C.P.P, y era necesario  agotar esa vía ya que el señor Wilson de Jesús  se encontraba a buen recaudo del resguardo umbra Guaqueramae en una  medida privativa de la libertad tal como se había acordado con  la comunidad Nassa Uss que para esa fecha ya lo había aceptado  el trámite de hermandad ya que también había  sido reconocido como umbra Guaqueramae (…)» Y  transcribió la Sentencia T-208/15 «Derecho  de petición de las personas privadas de la libertad en centros  penitenciarios y carcelarios- responsabilidad del Estado de  garantizar su protección de manera eficaz.»  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En atención a la pretensión formulada por la accionante  -se  deje sin efectos el auto interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de  2022-,  es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para el  postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto  fáctico  (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error  inducido  (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión  sin motivación  (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Del caso en concreto.  

10.1.  En el presente asunto, CARLOS  EMILIO ARICAPA TAPASCO Gobernador Mayor y autoridad Tradicional de la  Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae Quinchía-Risaralda,  en representación del comunero Wilson De Jesús Arboleda  Vargas  pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos  el auto interlocutorio  No. 0829 de 10 de junio de 2022, proferido por el Juzgado  Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por medio de la cual,  entre otras disposiciones, declaró que: «a  la fecha WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, ha purgado una pena de 49  MESES Y 2 DÍAS DE PRISIÓN. Así las cosas, se  debe indicar que al sentenciado le falta por purgar 46 MESES Y 28  DÍAS de la pena impuesta en sentencia. TERCERO: ORDENAR al  GOBERNADOR MAYOR Y AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA  “UMBRA GUAQUERAMAE” DE QUINCHÍA – RISARALDA,  CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, toda vez que ha manifestado tener bajo  su cargo al comunero-sentenciado WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, que  lo entregue a las autoridades ordinarias para posteriormente ser  trasladado al centro penitenciario que designe el INPEC. CUARTO:  LIBRAR orden de captura en contra del ciudadano WILSON DE JESUS  ARBOLEDA VARGAS, para el cumplimiento de la pena impuesta en  sentencia».  

10.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse,  comoquiera que no cumple a cabalidad con uno de los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

10.3.  Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»  

10.4.  En lo concerniente a la -inmediatez-,  esta Corporación advierte que el auto que se ataca por vía  de tutela, se emitió el 10 de junio de 2022, y la acción  constitucional se impetró el 24 de julio de 2023, es decir,  cuando habían transcurrido de su proferimiento, más de  trece (13) meses, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, y si bien, en su escrito de  impugnación indicó que ello obedeció a «que  se aspiraba que con la defensa técnica se lograra la libertad  condicional a la que el señor comunero tenía más  que satisfechos los requisitos del artículo 64 del C.P.P.»,  ello no justifica la tardanza en la interposición de la  demanda constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto, lo que se reprochó por vía de  tutela es que el Juzgado  Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en  el auto de 10  de junio de 2022, no verificó la  situación ante la «posible  fuga»  de Wilson  De Jesús Arboleda Vargas, sino que «simplemente  procedió a pronunciarse, sin conceder al condenado el término  establecido para dar las explicaciones pertinentes, pasando por alto  el debido proceso.»,  luego entonces, que la defensa de aquél fuera a solicitar la  libertad condicional, no es justificación razonable, pues,  aquella petición requiere la verificación de unos  presupuestos normativos.  

10.5.  Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que tutela debe  ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del  hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la  protección inmediata de derechos fundamentales.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para este mecanismo, sin embargo, estableció  que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los  casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido  cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

(i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial  de los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado y;  

(iv)  que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

10.6.  Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que  indique de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el auto censurado, la  autoridad judicial debatió el asunto que hoy pretende revivir  el accionante.  

10.7.  Al  margen de lo anterior, el  Juzgado  Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el auto  interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de 2022, precisó  que «el  pasado 08 de junio, el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena  NASSA USS de Florencia, José Horacio Chocue Guazaquillo,  presenta ante el Juzgado informe de fuga del comunero- sentenciado  Wilson De Jesús Arboleda Vargas, solicitando se revoque el  traslado a resguardo indígena que le fue concedido al  ajusticiado, por salir del territorio sin autorización de las  autoridades judiciales e indígenas, en consecuencia, depreca  del Despacho se emita orden de captura en su contra.«  

Posteriormente,  manifestó que «el  Gobernador Mayor del Cabildo Indígena “NASSA USS”  y el EP Las Heliconias, atendiendo sus competencias constitucionales  y legales en la vigilancia del PPL, presentan ante el Juzgado informe  de fuga del comunero-sentenciado WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS,  situación que igualmente fue corroborada por la Asistente  Social del Juzgado, quien realizó visita presencial a la  mencionada comunidad indígena.»  

En  consecuencia, entre otras determinaciones dispuso «librar  la correspondiente orden de captura en contra del ciudadano Wilson De  Jesús Arboleda Vargas.»  

11.  En el presente caso, para  la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.  Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en el auto  interlocutorio, el cual, estudió y analizó el  comportamiento de Wilson  De Jesús Arboleda Vargas, pues de presente por el Gobernador  Mayor del Cabildo Indígena “NASSA  USS”  y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y que fuere  corroborado por la Asistente Social del Juzgado  Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  quien realizó visita presencial a la mencionada comunidad  indígena.  

12.  Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba  llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar  sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió  en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el  contrario, obedeció a la debida interpretación de la  norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación  fáctica demostrada con las pruebas aportadas.  

13.  Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el  auto proferido por el Juzgado  Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia  del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

14.  Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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