STP10904-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10904-2023  

Radicación  n°. 133066  

Acta  Nº 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARVIS  ARNULFO CÓRDOBA MOSQUERA,  frente al fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2023, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra los JUZGADOS  2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 19  PENAL MUNICIPAL, AMBOS DE CALI,  así como el  CENTRO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad e información.  

HECHOS  

Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en los siguientes términos:  

“…El  accionante en su escrito refiere varias situaciones que a su juicio  constituyen extralimitación de funciones, suplantación  de servidores públicos por lo cual solicita investigación  para la señora Juez 2ª. de Ejecución de penas,  pero también refiere algunas circunstancias que a su juicio  vulneran derechos fundamentales, circunstancia por la cual la Sala se  ocupará de extractar lo relacionado con dicha afectación  Así entonces, manifiesta el accionante en su escrito de tutela  que:  

Ha  venido siendo víctima de vulneraciones, atropellos y  arbitrariedades y abusados todos sus derechos al extremo de suplantar  a los magistrados en las respuestas a su solicitud por parte del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cali, al enviarle el  14 de julio de 2023, una notificación con fecha del día  30 de junio de 2023 e interlocutorio No. 1405 y número interno  15239 E, negándole el derecho a la redención.  

Su  hermana Orfa Nery Córdoba Mosquera instauró una acción  de tutela solicitando la no vulneración de sus derechos a la  redención y al reconocimiento de la resocialización por  los 13 meses que estuvo privado de libertad en la estación de  policía de San Nicolás, toda vez que le dio poder para  ello, pero la juez de Ejecución de Penas señala que su  hermana no tiene derecho a presentar la solicitud y ello debe ser  resuelto por un magistrado no por la Juez 2ª.  

Desde  el 26 de mayo ha solicitado a la autoridad carcelaria el  reconocimiento de sus cómputos en general y la resocialización  de los mismos, incluyendo los 13 meses referidos en precedencia, pero  el INPEC no ha respondido.  

Con  interlocutorio No. 1603 del 18 de julio de 2023 le negaron la  libertad por pena cumplida argumentando que no había  completado los 24 meses de prisión, pero su solicitud había  sido la misma que se le reconocieran los 13 meses que estuvo en la  estación de policía.  

La  señora Juez 2ª continúa vulnerando su derecho a la  libertad porque no tiene en cuenta que el error no fue de él  porque ya capturado quedó a cargo de las autoridades sin  derecho a nada, viviendo en condiciones infrahumanas, sin sol, sin  visitas comiendo alimentos vinagre y aun así lo van a dejar  sin su descuento indicando que debe purgar la pena física y  que aún le falta 1 años y 28 días.  

Con  fundamento en lo anterior y luego de hacer una serie de acusaciones  contra la funcionaria a cargo del despacho accionado demanda que:  

Le  sea reconocido el tiempo que estuvo privado de libertad en la  estación de policía de San Nicolás y todo el  tiempo que ha permanecido en detención.  

Resolver  todos los derechos de petición presentados por su hermana y  por él, que hace varios meses están sin resolver, entre  ellos: memorial del 30 de mayo; 26 de junio y del 23 de junio todos  de 2023.  

Igualmente,  que sean tenidas en cuenta las fases de tratamiento y de  resocialización, toda vez que ha estado privado de libertad  desde el 20 de octubre de 2021…”  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción  u omisión atribuible a las partes accionadas, pues han dado  trámite a las diferentes solicitudes del accionante,  independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante  ARVIS  ARNULFO CÓRDOBA MÓSQUERA  lo impugnó.  Insiste en su inconformidad frente a las  respuestas de las peticiones elevadas ante el juez ejecutor.  Insiste  en que se le deben reconocer los 13 meses que estuvo detenido en la  estación  de policía de “San Nicolás”, los cuales  considera no han sido tenidos en cuenta.  

Persiste  en manifestar que, continúa la vulneración de sus  derechos al debido  proceso, dignidad humana, igualdad, información  -entre  otros, los que solicita le sean protegidos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

En  el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte  Constitucional en  sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de  las consecuencias jurídicas que emergen de la relación  «Estado-recluso»,  dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos  derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.  

Para  el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la  población carcelaria en tres categorías:  «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de  la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la  educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los  que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a  pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón  a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho  de petición, entre otros»1.  

En  este caso, el accionante reprocha que ha solicitado a la autoridad  carcelaria el reconocimiento de la “resocialización  de los cómputos”,  incluyendo los 13 meses que estuvo recluido en una estación de  Policía, pero el INPEC no ha dado respuesta, así que  envió petición en ese sentido ante el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con  respuesta adversa a sus intereses.  

En  ese sentido, el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa, en su respuesta  adujo que «mediante  oficio del 11 de julio de 2023 se envió al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con copia al  Centro de Servicios de la misma especialidad la documentación  pertinente para estudio de redención de pena, por lo que la  tutela es improcedente al presentarse un hecho superado».  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, afirmó que:  

“(…)  luego  de referirse a la sanción que vigila dicho despacho en contra  del accionante señor ARVIS ARNULFO CÓRDOBA MÓSQUERA,  quien en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad  a razón de la pena impuesta en las presentes diligencias, la  cual a la fecha contabilizando todo el tiempo e incluso con la  redención concedida no la ha purgado en su totalidad.  

Frente  a sus peticiones de redención se han emitido los  interlocutorios: 0033 del 6 de enero de 2023, 1034 del 17 de mayo de  2023, 1405 del 30 de junio de 2023, todos de manera negativa, pero  porque se adolecía de certificados de cómputos,  allegados luego de múltiples requerimientos al EPCMS  VILLAHERMOSA, por lo que se reconoció redención de pena  en auto Nº 1602 del 18 de julio de 2023 en el equivalente a 1  mes 6,5 días.  

En  torno a la pretensión de libertad se tiene que sus sendas  solicitudes fueron desatadas mediante interlocutorios 0033 del 6 de  enero de 2023 y 0211 del 3 de febrero de 2023, este último por  improcedencia material y jurídica derivada de la prohibición  de beneficios y subrogados penales de que trata la Ley 1121 de 2006  en su artículo 26 para quienes han sido condenados entre otros  delitos por el de extorsión.  

Finalmente,  en relación con la petición de libertad por pena  cumplida en providencia 1603 del 18 de julio de 2023 se estableció  que el mentado se encuentra descontando pena por este asunto desde el  21 de octubre de 2021 hasta la fecha del auto 18 de julio de 2023, se  contabilizó un descuento en forma física 20 meses y 26  días, cifra a la cual se adicionó 1 mes y 6.5 días,  por concepto de redención penal; para un total de descuento  punitivo de 22 meses y 2 días, cantidad inferior a la pena de  24 meses que le fuera impuesta.  

En  torno al poder conferido a ORFA NERY CÓRDOBA MÓSQUERA  en calidad de hermana del señor ARVIS ARNULFO CÓRDOBA  MÓSQUERA con auto 1405 del 30 de junio de 2023, negó  reconocimiento de personería para representarlo en la  actuación en cuanto por ley dicha calidad sólo puede  atribuirse a un profesional del derecho debidamente registrado en el  Consejo Superior de la Judicatura, lo que no fue demostrado en el  caso determinándose que se trata de persona natural que no  demostró la calidad de abogada.  

Concluye  indicando que no existe vulneración a derecho fundamental  alguno del sentenciado por lo que solicita se proceda a declarar la  improcedencia de la acción constitucional…”  

Finalmente,  el  Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad de Cali, informó  que el Juzgado 2º de dicha especialidad, vigila la condena  contra del señor ARVIS ARNULFO CÓRDOBA MOSQUERA,  impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali, bajo radicado No.193-2021-08776-00. Añade  que los interlocutorios aportados por el Juzgado,  «… fueron notificados en forma personal…»  

El  anterior recuento permite a la Sala establecer que cada uno de los  requerimientos formulados por el accionante ha sido atendido por las  autoridades responsables de emitir pronunciamiento frente a las  inconformidades de ARNULFO  CÓRDOBA MOSQUERA.  Ello, con independencia de la respuesta adversa a sus intereses,  pues, como explicaron los demandados, al accionante si se le ha  tenido en cuenta todo el tiempo que ha estado privado de la libertad,  aún así, no cumple con los requisitos estipulados por  la ley para otorgarle la libertad por pena cumplida solicitada.  Lo  que también se le informó a través de  providencias contra las cuales son procedentes los recursos  ordinarios y, por esa vía, impiden la intervención del  juez de tutela ante el carácter subsidiario  de  la vía constitucional.  

Frente  a los 13 meses que hace referencia el accionante estuvo detenido en  la Estación de Policía de San Nicolás y que,  dice, no se han tenido en cuenta para efectos de redención de  pena, en auto de fecha 18 de julio de 2023, el juez ejecutor señaló  que: «se  observa que fue privado de su libertad por este asunto desde el 21  de octubre de 2021  hasta la fecha (18  de julio de 2023),  ha descontado en forma física 20 meses y 26 días, cifra  a la cual debemos sumarle 1 mes y 6.5 días, por concepto de  redención penal; para un total de descuento punitivo de 22  meses y 2 días,  cifra que indica muy a las claras que el sentenciado aún no ha  purgado la totalidad de la pena impuesta en este asunto».  

Por  lo anterior y de acuerdo a las pruebas obrantes en la presente acción  constitucional se puede afirmar que se ha contabilizado todo el  tiempo que ha estado detenido CÓRDOBA MOSQUERA, incluyendo el  tiempo que estuvo en la Estación de Policía de San  Nicolás.2  

En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta  acertada la decisión del A  quo.    En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-193/17.  

2Juzgado          14 Penal del Circuito Con Función de Control de Garantías          de Cali, el 13/10/2021 resolvió imponer medida de          aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de          reclusión por cumplirse con la inferencia razonable frente al          delito imputado y los requisitos objetivo y subjetivo -310 numeral          1, 311 y 312 del C.P.P.- y la prohibición expresa del          artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, librando la respectiva          boleta de encarcelación ante el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario Para Varones De Cali –INPEC-y          la orden de custodia a la Estación de Policía de          Sandiego.      

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