CP193-2023(62741)

SEPTIEMBRE

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP193-2023  

CUI:  11001020400020220237000  

Radicación  n.° 62741  

Aprobado acta  n.°  171  

Bogotá  D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  Álvaro  Montero Monsalvo formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  09996  del 28 de junio de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Álvaro  Montero Monsalvo,  en  virtud de la acusación n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP proferida  el 2 de diciembre de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, para comparecer  a juicio por delitos  relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

2.-  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación expidió la resolución  el 29 de junio de 2022, en la que ordenó su aprehensión  para el anotado propósito, proveído  notificado al solicitado el  14 de septiembre de 2022,  al momento de efectuar su captura.  

3.-  A  través de la Comunicación  Diplomática n.° 1829  del 9 de noviembre de 2022,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Lauren  Stoia,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Anthony  G. Reynolds,  Agente Especial del Servicio de Investigación de Guardacostas  (CGIS), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.2.-  Copia  certificada de la acusación  n.° 8:21 cr 377 SCB-AEP emitida el 2 de diciembre de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, en la que se le formula un cargo a  Álvaro Montero Monsalvo,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.4.-  Certificación  de David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal que presentó los Estados Unidos de América  a Colombia respecto de  Álvaro  Montero Monsalvo.  

3.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

3.6.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  12.722.165  expedida  a nombre de Álvaro  Montero Monsalvo.  

4.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  defensa de Montero  Monsalvo  y el Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  no elevaron postulaciones probatorias.  

7.-  Sin embargo, con el propósito de verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y  garantizar el principio constitucional de non  bis in ídem,  en proveído del 24 de enero de 2023 se requirió, de  oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos si  obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención  y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara  copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a  las diligencias.  

8.-  Recibidas  las respuestas por parte de dichas entidades, el 17 de febrero de  2023 se determinó correr traslado para que los intervinientes  presentaran sus alegaciones.  

9.- Durante  el lapso  indicado, el representante del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado  reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376  del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta  Corporación que profiera concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre  que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

10.- La defensa  guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales.  

11.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su terminación.  

12.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

13.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

14.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

15.-  De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

16.-  Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  imputados  a  Álvaro  Montero Monsalvo  en la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta, conforme al marco  fáctico expuesto en la Nota Verbal n.° 1829 del 9 de  noviembre de 2022 ocurrieron  el  27 de agosto de 2019,  vale  decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  Al respecto se señaló:  

En o por el  27 de agosto del 2019,  las autoridades de aplicación de la ley interceptaron un barco  pesquero de bandera venezolana en aguas internacionales cerca de la  costa de Venezuela. Los oficiales venezolanos autorizaron a las  autoridades estadounidenses a abordar y registrar la carga y la  tripulación de la embarcación, y renunciaron a su  derecho principal de ejercer jurisdicción sobre la  embarcación, su tripulación y la carga. Cuando las  autoridades de aplicación de la ley se acercaron, observaron  que varios paquetes fueron arrojados por la borda del barco pesquero.  Las autoridades de aplicación de la ley recuperaron doce de  los paquetes arrojados, que contenían aproximadamente 305,1  kilogramos de cocaína. Los tripulantes de la embarcación  identificaron a MONTERO MONSALVO como coordinador logístico de  la operación de contrabando de cocaína y la persona que  alquiló la embarcación pesquera interceptada para ser  usada para contrabandear cocaína. Un testigo cooperante  también dijo a las autoridades de aplicación de la ley  que MONTERO MONSALVO contrató a una persona para capitanear la  embarcación para el viaje de contrabando de cocaína y  le proporcionó al capitán las coordenadas de GPS para  el lugar desde donde recoger la cocaína. (Subrayado  fuera de texto original)  

17.-  Adicionalmente, en relación con el referente fáctico  anterior, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió Anthony  G. Reynolds,  Agente Especial del Servicio de Investigación de Guardacostas  (CGIS), también se hizo alusión al suceso del 27 de  agosto de 2019 y a la captura de otras personas por esos mismos  hechos.  

El  27 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, un barco naval del  Reino de los Países Bajos, junto con un destacamento embarcado  del USCG, interceptaron a la MARÍA PURÍSIMA en aguas  internacionales, a aproximadamente 42 millas náuticas al norte  de Puerto Cabello, Venezuela. Los agentes venezolanos autorizaron a  las autoridades de EE.UU. a abordar y catear el cargamento y la  tripulación de la embarcación y renunciaron al derecho  principal de Venezuela de ejercer jurisdicción sobre la  embarcación, su tripulación y su cargamento. Mientras  las autoridades del orden público se acercaron a la MARÍA  PURÍSIMA, observaron que varios paquetes estaban siendo  lanzados por la borda de la embarcación de pesca. Las  autoridades del orden público recobraron doce fardos de  cocaína del campo de deshechos ascendiendo a un total de  aproximadamente 305,1 kilogramos de cocaína. La  interceptación también resultó en el arresto de  los catorce miembros de la tripulación de la MARÍA  PURÍSIMA. Algunos de esos miembros de la tripulación se  han hecho testigos cooperantes (en adelante CW, por sus siglas en  inglés) lo cual incluye a los testigos cooperantes CW1, CW2,  CW3, CW4 y CW5.  

Según  el CW1, CW1 contrató a MONTERO MONSALVO y a otros miembros de  una TCO colombiana para contratar a una embarcación para  transportar grandes cantidades de cocaína.  CW1 proporcionó $100.000 dólares estadounidenses en  moneda a MONTERO MONSALVO, quien luego viajó a Venezuela y  contrató a una embarcación de pesca para que fuese  usada para la empresa de contrabandeo de cocaína a granel.  MONTERO MONSALVO coordinó la logística de la  preparación de la embarcación y la tripulación  para la empresa de drogas y comunicó sus esfuerzos al CW1 a  medida que iban progresando. La embarcación cargada de cocaína  fue finalmente desembarcada pero tuvo considerables problemas de  mantenimiento mientras estaba a la mar. CW1 entonces le instruyó  a MONTERO MONSALVO que localizara una embarcación de pesca de  reemplazo y otra tripulación. CW1 le dijo a MONTERO MONSALVO  que facilitara la recuperación de la cocaína de la  primera embarcación de pesca y completara la empresa de  contrabandeo en la embarcación de pesca de reemplazo. MONTERO  MONSALVO luego contrató a la embarcación de pesca  llamada MARÍA PURÍSIMA como la embarcación de  reemplazo por aproximadamente $70,000 dólares estadounidenses  para completar la empresa de contrabandeo de grandes cantidades de  cocaína. (Negrilla  fuera del texto original)  

18.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  de la CGIS,  con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se  solicita a Álvaro  Montero Monsalvo  estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con  destino al país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues  los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la  jurisdicción del Estado solicitante  (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 –  2015, entre otros).  

20.-  Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Álvaro  Montero Monsalvo tenga  tal condición.  

21.- Por  consiguiente,  la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

22.-  Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la  solicitud de extradición se haga por vía diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

23.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

24.-  La solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación  formal n.°  8:21 cr 377 SCB-AEP proferida el 2 de diciembre de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida,  decisión donde se señalan los actos que sustentan la  petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución  y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos  aportados son precisados tales datos y se ofrece la información  necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

25.-  Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas de Lauren  Stoia,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Anthony  G. Reynolds,  Agente Especial del Servicio de Investigación de Guardacostas  (CGIS),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

26.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

   

27.- En las  anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

28.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Álvaro  Montero Monsalvo ciudadano  colombiano,  nacido el 9 de diciembre de 1957 en Valledupar (Cesar) y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 12.722.165,  datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde  el 14 de septiembre de 2022.  

29.-  Adicionalmente,  el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato  y notificación de la aprehensión con fines de  extradición bajo el nombre de Álvaro  Montero Monsalvo  con cédula de ciudadanía n.° 12.722.165,  datos con los que igualmente actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  

30.-  En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la persona pedida en extradición, y su correspondencia con  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta  actuación, máxime cuando durante el presente trámite  nunca fue cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

31.-  Este postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

32.-  En ese sentido, Álvaro  Montero Monsalvo es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  el  cargo referido en la  acusación  n.° 8:21  cr 377 SCB-AEP del 2 de diciembre de 2021:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El Gran Jurado  expide la siguiente acusación:  

Cargo Uno  

Comenzando  desde una fecha desconocida y continuando hasta el 27 de agosto de  2019, o alrededor de esa fecha, el acusado,  

ÁLVARO  MONTERO MONSALVO  

alias “Papá”  

intencionalmente  y a sabiendas se unió, conspiró y entró en un  acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran  jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes entraron  por primera vez a Estados Unidos desde un lugar en el Distrito Medio  de Florida, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, en contra de las  disposiciones de la s. 70503(a)(1) del t. 46 del C.EE.UU.  

Todo en  contravención de la s. 70506(a) y (b) del t. 46 del C.EE.UU. y  la s. 960(b)(1)(B)(ii) del t. 21 del C.EE.UU.  

33.-  Soporta el pliego de cargos, la  declaración rendida por el  Agente especial de la CGIS,  Anthony  G. Reynolds,  quien refirió lo siguiente  

I.  RESUMEN  

6. Una  investigación por parte de las autoridades del orden público  identificó a MONTERO MONSALVO como un coordinador de logística  para una operación de contrabandeo de cocaína a granel  por una TCO colombiana. Como coordinador de logística, MONTERO  MONSALVO fue responsable por localizar y contratar la embarcación  de pesca a ser usada para el contrabandeo de drogas. Específicamente,  MONTERO MONSALVO viajó a Venezuela y alquiló la  embarcación de pesca con bandera venezolana llamada MARÍA  PURÍSIMA para que fuese usada en una empresa de contrabandeo  de grandes cantidades de cocaína. El 27 de agosto de 2019, las  autoridades de EE.UU. y las autoridades holandeses interceptaron a la  MARÍA PURÍSIMA e incautaron aproximadamente 305,1  kilogramos de cocaína.  

34.-  El  cargo endilgado a Álvaro  Montero Monsalvo en  la acusación  foránea  fue  adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana,  así:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales  categorías consistirán inicialmente de las sustancias  indicadas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V…consistirán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o al menos  que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente  por extracción de sustancias de origen vegetal o  independientemente por medios de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química…;  

(4)  …  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros . . . o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias indicadas en este párrafo…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(b) Penalidades  

(1) En caso de  una violación de la subsección (a) de esta sección  que implique…—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros…;  

la persona que  cometa tal violación deberá ser sentenciada a un  término de reclusión en prisión que no podrá  ser menos de 10 años y no más que la cadena  perpetua…,una multa que no exceda . . . $10.000.000 de dólares  estadounidenses… o ambas cosas…. Independientemente de  la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia bajo  este párrafo, en ausencia de dicha condena previa, impondrá  un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además de tal término de reclusión en prisión  

Sección  70502 del Título 46 del Código de Estados Unidos  

(c)  Embarcación sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos  

(1) En  general. En este capítulo [sección 70501 et seq. del  título 46 del Código de Estados Unidos], el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye…—  

(C) una  embarcación registrada en un país extranjero si tal  país ha dado su consentimiento o ha renunciado a presentar una  objeción al cumplimiento de la ley de Estados Unidos por parte  de Estados Unidos.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a)  Prohibiciones. Estando a bordo de una embarcación cubierta, un  individuo no puede intencionalmente o a sabiendas —  

(1) Fabricar o  distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada; …  

(b) Extensión  más allá de la jurisdicción territorial. La  subsección (a) se aplica aunque el acto sea cometido fuera de  la jurisdicción territorial de Estados Unidos….  

(e) Embarcación  cubierta definida — En esta sección el término  “embarcación cubierta” significa —  

(1) Una  embarcación de Estados Unidos o una embarcación sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos….  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Penalidades  

(a) Violaciones  —  

Una persona que  viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este  título será castigada según se dispone en la  [sección 960 del título 21 del Código de Estados  Unidos]….  

(b) Intentos y  asociaciones delictuosas —  

Una persona que  intente o que conspire para violar la sección 70503 de este  título quedara sujeta a las mismas penalidades que se disponen  en el caso de quienes violan la sección 70503….  

35.- Las  conductas anteriormente descritas guardan  correspondencia con lo previsto en la legislación penal  colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-;  y el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

36.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

37.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

38.-  En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

39.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

   

40.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

41.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.   Causal de improcedencia.  

42.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

43.-  En  este evento, no se tiene conocimiento de que Álvaro  Montero Monsalvo esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  DIJIN  y  a  la Fiscalía General de la Nación,  la  primera entidad refirió que registraba la orden de captura por  cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó  que a nombre del pretendido figuraba la noticia criminal n.°  166538  SIJUF por  el ilícito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

44.-  Se aclara que dicho  asunto no se relaciona con los hechos que motivan la extradición,  puesto que, según la información brindada por la  Fiscalía 7° Especializada de Valledupar -Cesar-, dicha  actuación se archivó el 12 de abril de 2005, de ahí  que no tenga identidad alguna con las circunstancias modales que  sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, en la medida que la acusación  foránea se circunscribe a actos delictivos ejecutados por el  requerido 27 de  agosto de 2019, es  decir, por conductas ilícitas que aquél cometió  años después.  

45.- En razón  a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en  Colombia investigación por iguales hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

3.5.  Condicionamientos.  

46.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

47.- Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos  el 27 de agosto de 2019, atendiendo que es la única fecha que  se menciona con precisión en la documentación aportada.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

 48.- De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.    

   

49.- Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

   

50.- Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 51.- Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.   

 52.- De la  misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente  de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

53.-  Finalmente, el tiempo que Álvaro  Montero Monsalvo  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.   

54.-  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro  Montero Monsalvo de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo  imputado en la  acusación  n.° 8:21  cr 377 SCB-AEP proferida el 2 de diciembre de 2021,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

      

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