STP9353-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP9353-2023  

Radicación  No. 132693  

(Aprobado  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANÍBAL  GUERRERO BUENO,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados  Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Aníbal  Guerrero Bueno – interno en el EPAMS de Girón –  expuso que el pasado 24 de abril elevó tres derechos de  petición al área jurídica del EPAMS de Girón,  al Juez Sexto y a la Juez Segunda de Ejecución de Penas de la  ciudad, dentro del proceso con CUI 156676103130200980008, por existir  inconsistencias en las actividades realizadas dentro del panóptico,  pues no se registraron más de 18 meses de redención de  pena.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante decisión adoptada el 26 de julio de 2023, negó  el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  por parte del juzgado  que vigila su condena,  frente a sus solicitudes de redención de la pena.  

3.1.  Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal:  “[e]l  amparo deprecado no está llamado a prosperar, puesto que en el  trámite constitucional se observa que el pasado 19 de julio el  Juez Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad se  pronunció respecto de las peticiones formuladas por el actor y  le redimió 3 meses y 8,5 días de la sanción,  auto remitido al CSA de Ejecución de Penas de la ciudad, para  agotar su cabal notificación”.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

4.  El accionante impugnó  el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito  las razones de su inconformidad.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

6.  Análisis del caso concreto:  

6.1.  La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si existe una vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso y de petición de ANÍBAL  GUERRERO BUENO,  por parte del  juzgado que vigila su condena, con ocasión a sus solicitudes  de redención de pena al interior de la causa penal 2017-00047.  

6.2. En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

6.3. La Corte  Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

6.4. Ahora, para  el presente caso la  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  al derecho fundamental alegado por parte de  la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, mediante auto  interlocutorio del 19 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  resolvió las solicitudes de redención de pena elevadas  por GUEERO BUENO.  

6.5.  En dicho proveído, el Juzgado dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO:  RECONOCER a ANIBAL GUERRERO BUENO CC 74.352.472, una REDENCIÓN  DE PENA de TRES MESES Y OCHO PUNTO CINCO DÍAS (3 meses 8.5  días)), por la actividad realizada durante la privación  de su libertad.  

SEGUNDO:  DECLARAR que a la fecha el condenado ANIBAL GUERRERO BUENO ha  cumplido una pena de DOSCIENTOS SEIS MESES QUINCE PUNTO NOVENTA Y  TRES DÍAS (206 meses 15.93 días.), teniendo en cuenta  la detención física y la redención de pena  reconocida.  

TERCERO:  POR EL CSA ENTÉRESE con la notificación de la presente  decisión al condenado, el contenido de lo dispuesto en el  acápite de “otras determinaciones”.  

CUARTO:  ENTERAR a las partes que contra esta decisión proceden los  recursos ordinarios de Ley.”  

6.6.  Asimismo, el accionante fue debidamente notificado del auto, por  intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluido1.  

6.7. Ahora bien,  se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación  con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de  ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u  omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un  particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva  violación de los derechos fundamentales que se alegan como  conculcados.  

6.8. Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su  propia jurisprudencia, señaló que: “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”.  

6.9. Siendo así,  la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica,  necesariamente, que exista alguna conducta u omisión  atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que  sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de  los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente  asunto respecto a los accionados, en  lo relacionado con la supuesta afectación de su  derecho fundamental al debido proceso, en  su manifestación concreta de postulación.  

6.10. De manera  que, razón le asistió a la primera instancia al negar  la protección invocada, pues quien vigila su condena, en este  caso, el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga,  se pronunció frente a las solicitudes del accionantes y dicha  determinación fue conocida por éste, tal  como se evidencia de la documentación allegada al expediente  tutelar.  

6.11.  Finalmente, se advierte que las demás autoridades judiciales  accionadas ninguna injerencia tienen en la actuación objeto de  reproche, puesto que, si bien los Juzgados  Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga asumieron en su momento la vigilancia de la condena  impuesta  al actor; a partir del 13 de junio de la presente anualidad, el  asunto fue asignado a su homólogo Séptimo, en virtud de  la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander en Acuerdo No. CSJSAA23-156  del 12 de abril de 2023.  

6.12. Por estos  motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se  prueba la existencia de una vulneración real de los derechos  fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones  de la demandada frente al tópico que alega, motivo por el  cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Despacho          comisorio No. 2743 del 19 de julio de 2023.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *