STP10524-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10524-2023  

Radicación  n°. 132800  

Acta  nº 175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ  DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN,  frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL,  mediante  el  cual tuteló los derechos fundamentales SANTIAGO  ALONSO AGUDELO MÁRQUEZ,  a través de apoderado,  contra la autoridad recurrente,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín:  

“Señala  la parte accionante que el 15 de diciembre de 2022 se profirió  por parte del Tribunal Superior de Antioquia fallo de tutela  concediendo parcialmente el amparo deprecado en favor del señor  Santiago Alonso Agudelo Márquez, donde se supeditó a la  autoridad judicial allí accionada, esto es el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  a resolver la postulación de prisión domiciliaria por  aquel presentada una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal  allegara el dictamen necesario para tal fin.  

Agrega  que el 15 de junio de 2023 el concepto médico legal fue  allegado a la referida autoridad judicial, pero la misma no resolvió  lo concerniente y el 19 de julio de 2023 el expediente fue remitido  al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió el amparo al advertir que existía mora  judicial injustificada  por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, pues:  

… A  través del acuerdo N° CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023  se determinó la redistribución de procesos para los  juzgados Noveno y Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, creados mediante acuerdo N°  PCSJA22-12028 de 2022; (vii)  en  cumplimiento de lo anterior el 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  dispuso remitir el proceso del accionante al Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  advirtiendo que el mismo se encontraba «CON  TRASLADOS DE DICTAMEN, PENDIENTE POR EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE  PRISIÓN DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD»;  (viii)  el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín mediante auto del 24 de julio del 2023  asumió la vigilancia de la pena que purga el accionante; (ix)  a  la fecha esta autoridad no profiere decisión de fondo sobre la  sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel  formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada  por el accionante, a pesar que el termino concedido para el traslado  a las partes y remisión del concepto por parte del procurador  judicial se encuentran más que vencidos; y, (x)  el  Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín en su informe a la admisión de la  tutela alega que no encuentra fundamento para el inicio de esta  acción constitucional en su contra puesto que la solicitud  elevada fue resuelta en el auto N° 1692 del 15 de mayo del 2023  proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín. (sic)  

Por  consiguiente, en criterio del Tribunal, el despacho demandado no  realizó las gestiones correspondientes, y «no  alegó  o acreditó una situación imprevisible  e ineludible que  justifique la mora judicial, omitiendo actuar con diligencia y  celeridad al momento de asumir el conocimiento del asunto, y por la  cual permanece inconclusa la situación del accionante.  a fin de emitir la decisión, lo que configuraba una carencia  actual de objeto por hecho superado»  (sic).  

Concluye  afirmando que:  

“…Y  si bien es claro que la congestión es un fenómeno  estructural que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales del  debido proceso y acceso a la administración de justicia  (artículos 29, 228 y 229 Constitución Política),  en este caso la causa fundamental de la tardanza es una descuidada  inactividad de la autoridad accionada, originada en considerar que la  solicitud de sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel  formal por la residencia o reclusión hospitalaria realizada  por el accionante ya fue resuelta en el auto N° 1692 del 15 de  mayo del 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como se indicó  en el informe a la admisión de la tutela, lo cual no es  cierto, pues en la referida providencia se indicó que la  reclusión hospitalaria concedida en ese momento comportaba  para el condenado ser evaluado nuevamente por el médico  legista, con el fin de determinar cuál es el sitio más  idóneo para continuar la reclusión; dictamen que  posteriormente fue allegado, encontrándose en traslados y  pendiente por emitir pronunciamiento de fondo al momento en que la  accionada asumió la vigilancia de la pena del actor, de lo  cual fue advertido…”  

Por  esas razones resolvió:  

“… (i)  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor Santiago Alonso  Agudelo Márquez  (ii) ORDENAR al  titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín que, en el evento de no  haberlo hecho y dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  resolver la solicitud de sustitución del cumplimiento de la  pena en cárcel formal por la residencia o reclusión  hospitalaria realizada por el accionante, con base en el dictamen  médico legal N° UBMEDMEDSAN- 05429-C-2023, datado 6 de  mayo de 2023…”1  

IV.  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, el cual considera injusto  que se le atribuya una mora judicial, cuando la responsabilidad no  recae sobre ese despacho judicial, sino sobre el Consejo Seccional de  la Judicatura, quien a su parecer erró en la distribución  de expedientes y las instalaciones donde deben funcionar los  despachos creados  mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022,  por  desconocimiento de las desventajas en la que se encuentran los nuevos  despachos judiciales frente a los demás Despachos, por cuanto  se tiene un empleado menos e incluso, como ocurre en esa dependencia,  le negaron acceder a nuevos puestos de trabajo para vincular a  auxiliares ad honorem -judicantes- que permitan nivelar dicha  desventaja y así lograr darle celeridad a la gran cantidad de  solicitudes que cada día reciben los nuevos despachos.  

Por  lo anterior solicita se decrete la nulidad de la presente actuación  constitucional por indebida integración del contradictorio,  pues se debió vincular al trámite al Consejo  Seccional de la Judicatura de Medellín.  

De  no acogerse la postura anterior, pide que se analice la configuración  del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto  por hecho superado, por cuanto ese Despacho, a través de auto  del pasado 14 de agosto, otorgó al accionante el beneficio de  la prisión domiciliaria que consagra el artículo 314  numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, despareciendo con  ello la posible afectación de derechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

De  la nulidad planteada.  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara en primer término frente a  la solicitud de nulidad incoada por el Juez Décimo de  Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Medellín,  por cuanto considera que la primera instancia debió vincular  al trámite constitucional al Consejo Seccional de la  Judicatura de Medellín.  

No  obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad,  considerada  como la máxime sanción prevista por el legislador para  privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto  que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento.  

Lo  anterior, por cuanto los reproches planteados en la demanda de tutela  no están dirigidos a faltas cometidas por el Consejo Seccional  de Judicatura que hubiesen originado vulneración de derecho  alguno al accionante, sino a la omisión exclusiva por parte  del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín en la resolución de una solicitud  puntual, por lo que el contradictorio está debidamente  conformado.  

De  ahí que no se accederá a la petición de nulidad  del trámite que elevó el Juez Décimo de  Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Medellín.  

De  la presunta mora por parte del Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas accionado.  

De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en  cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

Conceder  un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Análisis  del caso en concreto  

En  el caso sub  judice,  no  desconoce esta Sala que el proceso penal cuestionado por el actor se  ha visto abocado a una serie de trámites que motivaron la  tardanza para resolver el subrogado y, por contera, retrasaron su  normal desarrollo.  No  obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo  tanto no es procedente la intervención de este juez de tutela.  

Hechas  las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio  aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 10° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  no hay duda, como bien lo señaló el impugnante, que en  este caso no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por  parte del accionado para resolver la solicitud de sustitución  de medida, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos  fundamentales.  

En  efecto, la  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen las autoridades públicas  de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente  y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional frente a la dilación  injustificada ha  establecido:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».2  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela3.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el  accionante no logró demostrar que la tardanza en el trámite  de su solicitud constituya mora judicial o dilación  injustificada imputable a la autoridad demandada.  

Ello,  por cuanto no  es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la recepción  del proceso por parte del Juzgado Décimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad Medellín  (24  de julio de 2023) y  la radicación de la tutela (y  28 de julio de 2023)4,  obedezca  al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado accionado.  

Teniendo  en cuenta que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del  subrogado, se debía obtener el aval de médico forense,   por cuanto la sustitución  de la medida no opere en forma automática para la totalidad de  la pena de prisión.  Lo anterior, ya que el  anterior juez ejecutor (Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín)  desde el 15 de mayo del presente año, le concedió al  accionante la prisión  hospitalaria  por  el término de 3 meses, plazo que a la fecha de interposición  de la acción e incluso, hasta la emisión del fallo de  primera instancia, se encontraba amparado por dicho beneficio, y si  el mismo finalizó, ello ocurrió por cuanto los médicos  tratantes así lo determinaron, tal y como se ordenó en  dicha providencia:  

“…La  SUSTITUCIÓN que se concede tendrá una duración  de al menos tres (3) meses como lo indicó el médico  Forense, por lo que una vez el condenado sea dado de alta por la  clínica u hospital de salud mental que lo trate, deberá  regresar al establecimiento carcelario a continuar el cumplimiento de  la pena de forma intramural, esto indica que la sustitución no  es una medida que opere en forma automática para la totalidad  de la pena de prisión, sino que depende del progreso o  deterioro de la salud del beneficiado con la sustitución…”  

Además  de lo anterior, el despacho accionado informó sobre la alta  carga laboral que afronta indicando que «  está  en proceso de recepción de 2.491 procesos por parte de los  homólogos de Medellín, actuaciones que inicialmente y  por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante  el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, debían  remitirse completamente digitalizados y sin recursos pendientes,  postura que varió con posterioridad mediante el Acuerdo No.  CSJANTA23-15 del pasado 6 de julio, lo que provocó un traslado  desmedido de solicitudes pendientes por resolver a las nuevas  creaciones.  

Bajo  ese contexto, se  puede afirmar que, si bien se pudo presentar una tardanza en la  resolución de la solicitud elevada por el accionante al  interior de su proceso de ejecución de penas, dicha demora se  advierte justificada toda vez que la autoridad judicial demostró  un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo  transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o  desconocedor de los derechos fundamentales del peticionario.  

Por  consiguiente, a la fecha, no podría afirmarse que existió  una mora judicial injustificada  que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando  se vislumbra un actuar diligente por parte del despacho Judicial  accionado, en el corto tiempo que tiene a cargo el expediente del  aquí accionante.  

Adicionalmente,  la negativa se acentúa debido a que, aunque no había  mora judicial injustificada cuando se interpuso la acción  constitucional, a la fecha, la finalidad última del actor,  esto es, que se le dé respuesta a la petición de  sustitución de medida, ya se cumplió durante el tiempo  que ha tomado el presente trámite constitucional, pues el  Juzgado accionado, con  el escrito de impugnación,  allegó copia que acredita que, el 14 de agosto de 2023,  resolvió la petición y  le otorgó  el beneficio de la prisión domiciliaria que consagra el  artículo 314 numeral 4 del Código de Procedimiento  Penal5.  

Dicha  determinación fue comunicada a los sujetos procesales el 15 de  agosto de 2023.  

Desde  esa perspectiva, se hace necesario revocar los  numerales 1º y 2º del fallo impugnado  y, en consecuencia, negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR los  numerales 1º y 2º del fallo impugnado, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar,  

2.  NEGAR el  amparo  del derecho al debido proceso invocado por la demandante.  

3.  CONFIRMAR en  todo lo demás la decisión impugnada.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme  

CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Notificado          el accionado y las demás partes e intervinientes a través          de correo electrónico el día a las partes 15 de agosto          de 2023 a las 11:03 AM  

2          C.C. T-1154/04.  

3          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          Según          acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

5          Copia          de Acta          de Compromiso No. 09, firmada por el señor Santiago Alonso          Agudelo Márquez el 15 de agosto de 2023.      

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