STP10525-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10525-2023  

Radicación  n°. 132849  

Acta  175  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEDRY  DAYANA COLMENARES CONTRERAS en  nombre propio y en representación de su hija,  contra  el fallo proferido el 27 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al  PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA,  a la EMBAJADA  DE VENEZUELA EN COLOMBIA  y al INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó la accionante, que instauró acción de  tutela en la que pidió, como medida provisional, el traslado  de su menor hija del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Ibagué a Cúcuta.  

3.  Agregó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 26  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá;  autoridad que el 10 de julio de 2023, negó la medida  provisional, sin tener en consideración que, en su criterio,  era procedente, pues con la solicitud de amparo anexó la  denuncia que realizó ante el diario “La Patilla”,  informes y relatos que demostraban que los ciudadanos extranjeros son  víctimas de xenofobia en Colombia por parte de las  instituciones públicas.  

4.  Afirmó que en su solicitud de amparo existía un riesgo  de daño, toda vez que su hija se encontraba «retenida»  en  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., sin  sustento legal alguno, apartada de ella y su familia, lo que le puede  estar generando un daño psicológico irreversible,  máxime que aquella fue víctima de «trata  de personas».  

5.  Sostuvo que la autoridad demandada no vinculó al  contradictorio al Presidente de Colombia ni a la Embajada de  Venezuela en este país, pese a que aquellas deben velar por  sus garantías fundamentales.  

6.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad  humana, igualdad, libre locomoción, debido proceso y libertad.  Como consecuencia, que se ordenara la revocatoria del auto mediante  el cual, el Juzgado demandado negó la medida provisional y en  su lugar, se dispusiera el traslado de su hija a un centro del  I.C.B.F. de Cúcuta. Además, que se vinculara en dicho  trámite al Presidente de la República, con el fin de  garantizar los derechos fundamentales de ella y su hija «como  ciudadanas extranjeras en una aparente nación xenofóbica  con los venezolanos» y  se le indique quien sería responsable de manera directa si su  hija «desde  que se negó la medida provisional y hasta que se resuelva la  acción constitucional decide quitarse la vida, en razón  a su aparente estado de depresión».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La primera instancia declaró improcedente el amparo, al  considerar que no se acataban los presupuestos específicos de  procedencia, dado que la medida provisional invocada se negó  porque no cumplía los requisitos establecidos en el artículo  7 del Decreto 2591 de 1991, pues se presentaron argumentos subjetivos  que no estaban demostrados y la menor se encontraba a cargo del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que no se  encontraba en un estado «inminente  e irreversible de peligro para su salud mental».  

7.1.  Además, en el trámite objeto de cuestionamiento el  Juzgado 26 en cita, vinculó al contradictorio a la Directora  Regional Norte de Santander del ICBF, la Presidencia de la República  y las Embajadas de Venezuela en Colombia y Colombia en Venezuela.  

7.2.  Así mismo, refirió que la actuación se  encontraba en trámite, por lo que se analizaría la  petición de traslado de la menor en el fallo y, si no estaba  de acuerdo con lo decidido, podía acudir a los medios de  defensa judicial.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por LEDRY DAYANA COLMENARES, quien indicó que  la primera instancia no analizó en debida formal la situación  planteada y en el fallo se presentan «manifestaciones  xenófobica [sic] y machistas».  

Reiteró  que su menor hija se encuentra alejada de su familia, en depresión  y no cuenta con recursos económicos para viajar a visitarla, a  lo que se suma que estar a cargo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar no garantiza los derechos fundamentales de  aquellos, pues en los Centros Zonales se han presentado afectación  a estos. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

10.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado, tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

11.  Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

12.  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

13.  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

14.  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

15.  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

(…)  4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas  fuera del texto original).  

17.  En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante  LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS cuestiona el auto proferido el 10  de julio de 2023, a través del cual se negó la medida  provisional invocada y la falta de vinculación al  contradictorio del Presidente de la República y la Embajada de  Venezuela en Colombia, en la acción de tutela conocida por el  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, radicada bajo el No. 2023-00064.  

18.  En relación con dichos aspectos, se tiene que es procedente el  análisis, pues se relacionan con el trámite realizado  con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto  frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo  siguiente:  

18.1.  La ciudadana LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS, a través de  apoderado, promovió acción de tutela en contra del  Presidente de la República, los Ministerios de Relaciones  Exteriores y del Interior, la Consejería Presidencial para la  Equidad de la Mujer, el Fiscal General de la Nación, el  Defensor del Pueblo, la Procuradora General de la Nación, los  Directores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la  Policía Nacional y el Embajador de la República  Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de su menor hija.  

18.2.  Además, se solicitó como medida provisional trasladar a  la menor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Ibagué al de Cúcuta.  

18.3.  La actuación fue asignada al Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en auto  del 10 de julio de 2023, avocó el conocimiento de las  diligencias y negó la medida provisional invocada, al advertir  que no se cumplían los presupuestos establecidos en el  artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y se requería que  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitiera la respuesta  respectiva, a efecto de verificar la presunta afectación de  los derechos de la menor.  

18.4.  Además, mediante auto del 14 de julio del presente año,  se dispuso la vinculación al contradictorio de la Defensoría  de Familia Regional Tolima del ICBF, la Directora Regional de Norte  de Santander del ICBF, la Presidencia de la República y las  Embajadas de Venezuela en Colombia y Colombia en Venezuela.  

18.5.  En fallo del 24 de julio de 2023, el despacho en mención,  resolvió:  

PRIMERO.  NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitados por  el abogado (…), en calidad de apoderado judicial de Ledry  Dayana Colmenares Contreras, progenitora de (…).  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Regional Norte de Santander del ICBF, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la  presente decisión, si no lo hubiere hecho, de respuesta a las  solicitudes de asignación de un cupo para trasladar a la  adolescente (…), a esa Regional elevadas por la Regional  Tolima, en procura de su unificación familiar y una mayor  efectividad en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos que se adelanta.  

Del  cumplimiento de lo dispuesto será directamente responsable el  Director de la entidad referida o el funcionario a quien delegue para  dicho efecto, a quien se notificará en forma personal de este  fallo.  

TERCERO:  DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, por falta de  legitimidad en la causa por pasiva.  

18.6.  Dicha determinación fue impugnada por el apoderado de LEDRY  DAYANA COLMENARES CONTRERAS, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

18.7.  Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a revocar el  fallo impugnado, ni mucho menos conceder la protección  invocada.  

18.8.  Lo anterior, porque el Juzgado demandado resolvió la medida  provisional y de acuerdo con lo allegado a la actuación,  consideró que no era procedente decretarla. Además,  vinculó al contradictorio a las autoridades que indicó  la accionante.  

Adicionalmente,  acorde con lo dicho por la primera instancia, en el fallo que  resolvió la solicitud de amparo en primera instancia se  pronunció sobre el traslado solicitado por vía de la  medida provisional y, al no accederse a sus pretensiones, el  apoderado de la hoy demandante lo impugnó.  

En  igual sentido, se tiene que, en el evento en que la decisión  de segunda instancia sea desfavorable a sus intereses, COLMENARES  CONTRERAS puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en caso de que el expediente  no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  accionante tiene la posibilidad de insistir  en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  por lo que no resulta procedente la protección invocada.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

Finalmente,  frente a las manifestaciones de la recurrente, relativa a que en el  fallo de primera instancia se  presentan «manifestaciones  xenófobica [sic] y machistas», debe  indicar la Sala que ello no corresponde a la realidad, pues, revisada  la providencia impugnada, no se advierte ningún argumento en  tal sentido.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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