SP416-2023(55571)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP416-2023  

Radicación  n° 55571  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIRO  OSORIO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que  revocó la absolutoria dictada el 17 de agosto de 2018 por el  Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento  de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

1. HECHOS  

El 10 de enero de  2016, A.P.O.C. de 12 años de edad se encontraba viendo videos  pornográficos en su celular cuando fue sorprendida por su  progenitora Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez. Al preguntarle  por qué lo hacía, aquella le contestó que JAIRO  OSORIO GÓMEZ, su padre biológico, se los ponía a  ver como tarea.  

Agregó que  este la llevaba a su casa ubicada en el barrio Garupal, en  Valledupar, donde vivía solo, luego la sentaba en sus piernas  y observaban las películas juntos. A continuación, le  quitaba la ropa, la llevaba a la cama, besaba y tocaba sus senos, se  le acostaba encima con el pene sobre su vulva, eyaculaba y se secaba  con una toalla. También le rozaba el miembro viril por detrás  y le pedía que le practicara sexo oral, a lo que ella accedía.  

Aquella le  comentó, además, que JAIRO OSORIO GÓMEZ le decía  que hizo lo mismo con su hermana y la amenazó con no darle  obsequios si contaba lo sucedido. Estos hechos tuvieron lugar desde  que A.P.O.C. tenía 8 años, en 2011, y hasta diciembre  de 2015, cuando ya había cumplido los 12.  

2. ANTECEDENTES  

1. El 24 de junio  de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía  legalizó la captura de JAIRO OSORIO GÓMEZ y formuló  imputación en su contra como presunto autor de la conducta  punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo (arts. 208, 211-5 y 31 del C.P.), cargos que el procesado  no aceptó.  

En la misma  diligencia fue privado de la libertad con medida de aseguramiento de  detención preventiva en sitio de reclusión.  

2. El 8 de  septiembre de 2016, la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar  radicó escrito de acusación por los mencionados  comportamientos en contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado  5º Penal del Circuito con función de conocimiento de la  misma ciudad, ante el cual, se materializó en audiencia del 24  de enero de 2017.  

3. La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 22 de junio de 2017. El juicio oral se  llevó a cabo en sesiones del 3 de agosto de 2017, 25 de enero,  16 de abril, 24 de julio y 17 de agosto de 2018, esta última  en la que el juez cognoscente anunció sentido absolutorio del  fallo.  

En sentencia del  17 de agosto de 2018, el a  quo brindó  plena credibilidad a la versión rendida por A.P.O.C. en el  juicio oral, mediante la cual dijo que las acusaciones que había  erigido contra el procesado, su padre biológico, obedecieron a  un intento por salvaguardar su integridad de los golpes que su  progenitora le podía asestar luego de advertir que estaba  observando videos pornográficos, a sabiendas de que esta  padece esquizofrenia y bipolaridad.  

Tuvo por plausible  el relato, además, porque la niña dijo que se negó  a contar nuevamente ante la Fiscalía el relato compartido a su  madre, procediendo está a recriminarla y agredirla para que  permitiera la grabación de su declaración, so pena de  ser sometida a maltrato por su actitud renuente. Incluso, acotó  que aquella se mostró nerviosa, con la cabeza gacha y sin la  capacidad de sostener la mirada a la psicóloga durante la  entrevista, mientras que en el juicio oral fue espontánea,  coherente, fluida, concreta y pausada, lo que explicó el juez  en que procuró poner de presente la injusticia cometida contra  su padre.  

El juez de  conocimiento acotó que Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez  acompañó la declaración de su hija en la vista  pública, al indicar que el día en que se percató  que esta veía películas pornográficas se armó  de una vara y encerró a la menor en uno de los recintos de la  vivienda para que le contara por qué estaba observando esos  videos y le explicara algunas actitudes sexualizadas que venía  presentado, para afirmar de esto que ella la presionó con el  fin de incriminar al acusado.  

Destacó el  funcionario judicial que, al contrastar las narraciones reseñadas,  advirtió un presunto resentimiento de Josefa Antonia Cabarcas  Bermúdez contra JAIRO OSORIO GÓMEZ, lo que, según  la víctima, incidió en su dicho “llevándola  a fraguar toda una mentira en contra de su progenitor, tal y como lo  reconoció en desarrollo del testimonio dado en sede del juicio  oral.”. Sobre  el punto agregó que aun cuando la deponente dijo que la  custodia de su hija había sido otorgada a su hermana Luz  Marina Ceballos, a causa de sus afecciones psiquiátricas, era  contra el procesado que sentía el deber de tomar venganza.  

De esa  aseveración, concluyó que en el caso concreto pudo  tener lugar el Síndrome de Alienación Parental,  consistente en que, ante el rechazo, divorcio, separación o  falta de atención de la pareja sentimental, el otro, que se  niega a aceptar el hecho, a modo de retaliación, manipula a  los hijos sin reparar en los daños que puedan causar.  

Añadió  que la Fiscalía omitió investigar otros supuestos que  hubiesen permitido dilucidar los vejámenes que A.P.O.C. dijo  haber sufrido, en su versión inicial, como haber inquirido de  su hermana Johana si también JAIRO OSORIO GÓMEZ la  había agredido sexualmente, por lo que aquella narró en  la entrevista con la psicóloga.  Asimismo, resaltó que  según Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez, su hija había  escrito en un diario que su padre la había violado, pero no se  procuró allegar este elemento de convicción.  

En consecuencia,  atribuyó la retractación de las deponentes a que usaron  el proceso penal para tomar venganza de un padre que no estaba  presente en el contexto familiar, porque había decidido  conformar otros hogares a los que prestaba mayor atención, así  como por la intención de evadir a una madre que corregía  mediante la fuerza física a su hija.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 28 de febrero de 2019  la revocó y, en su lugar, condenó a JAIRO OSORIO GÓMEZ  como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena  principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal.  

Luego  de reseñar las pruebas practicadas, el ad  quem resaltó  que, en juicio oral, frente a la retractación de la niña,  la Fiscalía le preguntó sobre la versión que  ofreció previamente. Asimismo, que la víctima admitió  haber rendido una entrevista y refirió algunos aspectos sobre  la sindicación que hizo contra el procesado, al paso que se  ofreció a la defensa la oportunidad de contrainterrogarla,  para finalmente ser solicitado por la delegada de la Fiscalía  la incorporación de la versión previa.  

Por  ello, concluyó que la entrevista realizada a A.P.O.C. fue  debidamente incorporada a la actuación y siendo incompatible  con lo declarado en juicio oral, opera como “testimonio  adjunto”.  

A  continuación, estimó que la primera versión,  según la cual, aquella venía siendo víctima de  conductas de carácter sexual por parte de JAIRO OSORIO GÓMEZ  desde años atrás, resultaba creíble y respaldada  por el material suasorio, en particular, porque consistió en  una narración detallada sobre la rutina que el acusado seguía  cuando la agredía sexualmente, esto es, que los domingos la  recogía y la llevaba a una casa, donde no se encontraba nadie  más, proyectaba videos pornográficos para luego  desvestirla, hacerle tocamientos sexuales con su miembro viril y  pedirle que le practicara sexo oral, bajo la presión de ser  quien procuraba su manutención.  

Destacó  que la víctima brindó otros detalles, como que el  procesado no pudo continuar con la reproducción de películas  pornográficas porque le habían robado el televisor,  asimismo que tales conductas, según le había dicho  este, también las hizo con su otra hermana y una niña  “especial” que vivía cerca de él, queriendo  hacerlo, incluso, con la hija de su entonces compañera  permanente, al paso que le comentó que la llevaría a  donde un amigo, que se dedicaba al alquiler de carros eléctricos  infantiles en la Plaza Alfonso López de la ciudad, para que le  practicara sexo oral.  

Desestimó  que hubiese existido la supuesta presión de que dio cuenta la  víctima por parte de su progenitora para poner en conocimiento  de las autoridades lo sucedido, toda vez que su actitud durante la  entrevista de la psicóloga, esta es, no sostener la mirada a  la interlocutora y mostrarse nerviosa, en lugar de denotar renuencia,  puso en evidencia la vergüenza o dificultad que le generaba  contar los vejámenes que padeció, en especial, porque  venían ocurriendo de años atrás. Tuvo por  contrario a las reglas de la experiencia esperar, como lo hizo el a  quo¸ que  un niño víctima de violencia sexual se muestre sereno,  maduro o que demuestre confianza y seguridad cuando relata sus  vivencias.  

En  esa línea, el Tribunal no encontró que el inicial  relato rendido por A.P.O.C. correspondiera a la única  intención de evadir la reprimenda de su progenitora, pues de  acuerdo con esta, aquella también presentó unos  comportamientos extraños, inusuales, como querer darle besos  en la boca, hacerle tocamientos en la vagina, pandeársele en  la parte posterior del cuerpo, es decir, que su hija estaba  “alborotada”.  

Tuvo  por contrario a las reglas de la experiencia que si A.P.O.C. sostuvo  en juicio que la relación con su padre biológico era  buena, siendo este quien atendía sus necesidades económicas,  al punto de presentarse una sola desavenencia porque el procesado  descuidó ese vínculo a causa de una relación  sentimental que sostuvo, fuera aquella quien realizara un  señalamiento en su contra de tal gravedad, no siendo creíble  que desconociera las consecuencias que sus actos conllevarían.  

De  otra parte, con respecto al testimonio de Josefa Antonia Cabarcas  Bermúdez en juicio, consideró que en realidad no hizo  una retractación sino un ajuste explicativo de lo que denunció  inicialmente, para que coincidiera con lo narrado por su hija y por  el procesado en la vista pública. Esto, en atención a  que la deponente nunca desconoció que aquella, en realidad, le  dijo que su padre biológico era quien la sometía a  prácticas sexuales. De hecho, el acomodo en su narración  versó en que nunca tuvo intención de denunciar la  agresión sexual y que esto ocurrió por la intervención  de una trabajadora social.  

La  testigo tampoco reconoció que hubiese elaborado el relato que  sostuvo A.P.O.C., a manera de ardid para vengarse de su expareja  sentimental ni que la hubiera obligado a escribir en su diario que su  padre la había violado –hecho  que pese a haber sido conocido por el I.C.B.F. y por la familia de  aquella, no mereció ninguna acción de estas-,  por el contrario, ratificó las circunstancias en las que  conoció los hechos, cómo se originó la  investigación y puso de manifiesto que ni siquiera pretendía  poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido.  

Consideró  que la declaración de JAIRO OSORIO GÓMEZ estuvo  encaminada a respaldar la retractación de su hija y del ajuste  que realizó su progenitora como denunciante. Por ello,  descartó la explicación del procesado consistente en  que su hija lo incriminó por haberla descuidado a causa de una  nueva relación sentimental y negarle regalos en diciembre,  dado que, según aquella, siempre tuvieron una buena relación,  lo que no se corresponde con el ánimo de quererlo desacreditar  ante tales situaciones, en especial cuando era el acusado quien  proveía para su sustento.  

De  este último hecho, derivó, además, la real  motivación de A.P.O.C. y su progenitora para retractarse, pues  si el procesado se encuentra en detención intramural, ya no  podría cumplir con la manutención de ambas.  

5. El defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue  admitido mediante auto del 30 de junio de 2022.  

6.  De conformidad con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, tanto  recurrente como no recurrentes presentaron sus alegaciones de  sustentación y refutación por escrito.  

3. LA DEMANDA  

La defensa invocó  como único cargo la causal tercera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba sobre la cual  se ha fundado la sentencia, en concreto, por violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y falso  raciocinio.  

Para sustentar el  reparo, el libelista consideró que las autoridades judiciales  tergiversaron las declaraciones de Josefa  Antonia Cabarcas Bermúdez, madre de la víctima y de  A.P.O.C., aunado a que desestimaron las demás pruebas,  generando así una violación al debido proceso del  acusado por trasgresión del artículo 381 del C.P.P.  

Adveró que  la Fiscalía, como único recurrente de la decisión  absolutoria de primera instancia, no hizo ninguna acotación en  punto a las retractaciones, pese a que fue este el sustento del fallo  adoptado por el a  quo y,  en últimas, del presente recurso extraordinario, toda vez que  la condena del Tribunal se cimienta en la poca credibilidad que  dispensó a estas manifestaciones.  

Luego de reseñar  la declaración de la madre de A.P.O.C., el censor dijo que  esta versión correspondía a la realidad de lo sucedido,  dado que no existe circunstancia conocida en el proceso por el cual  Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez quisiera favorecer a su  expareja sentimental, por el contrario, en su declaración la  progenitora de la supuesta víctima admitió haber  denunciado a JAIRO OSORIO GÓMEZ como retaliación por  haberle quitado a su hija.  

Destacó que  la deponente padece de bipolaridad, es enferma psiquiátrica y  ha tenido una vida emocional inestable, aspectos que, a su juicio,  debieron ser apreciados por el ad  quem, más  cuando esta hizo hincapié en la forma cómo presionó  a su hija para que acusara a su padre de tan aberrantes hechos.  

Acto seguido, citó  la versión rendida por la víctima en la que describió  la relación con el procesado como buena, pues este ha  procurado brindarle todo lo que necesita, aun cuando aquella convive  con su progenitora y en la que reconoció haber mentido sobre  lo sucedido en atención a que un día fue descubierta  por su madre observando películas pornográficas y como  esta asumió que ello tenía que ver con un indebido  comportamiento de JAIRO OSORIO GÓMEZ, terminó faltando  a la verdad, sin saber luego cómo aclarar lo dicho.  

Manifestó  el demandante que el análisis detenido de las acotadas  retractaciones le habría permitido al Tribunal extractar con  meridiana claridad la verdad “verdadera”, dado que estas  declaraciones fueron vertidas sin ninguna presión, máxime  cuando fueron rendidas en juicio, lo que denota la sinceridad de las  deponentes.  

Para el libelista,  el yerro expuesto es trascendental, toda vez que son las principales  testigos de cargo quienes aseveran que JAIRO OSORIO GÓMEZ no  cometió ningún acto contrario a la ley, siendo la  denuncia producto del ánimo vindicativo de Josefa Antonia  Cabarcas Bermúdez, progenitora de A.P.O.C., quien además  agredía, maltrataba y coaccionaba a su hija para que inculpara  a su padre. Aunado a ello, tuvo por no cierto que obren en el proceso  otros hechos indicadores que desvirtúen las retractaciones,  contrario a lo sostenido por el Tribunal, “ya  que no existe otro testigo directo que de (sic)  fe sobre los hechos del delito investigado”.  

Por ello, como las  eventuales pruebas indiciarias que también sustentan la  condena fueron construidas a partir de la denuncia formulada por la  madre de la niña, admitida la retractación, quedarían  sin valor suasorio, no quedando camino distinto a confirmar la  absolución, en atención a que no se supera el estándar  probatorio más allá de toda duda razonable previsto en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para sostener la  condena.  

En consecuencia,  solicita se case la sentencia de segunda instancia para dictar, en su  lugar, fallo de reemplazo que restablezca los derechos del condenado.  

4. AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. Recurrente:  

1.1. La Defensa.  

Se remitió  a los argumentos expuestos en la demanda de casación, en  atención a que allí se encuentra decantada la  inconformidad con la decisión recurrida e insistió en  la petición de casar el fallo condenatorio de segunda  instancia, con el fin de imprimir firmeza a la sentencia del a  quo,  que absolvió de los cargos al procesado.  

2. No recurrentes:  

2.1. Fiscalía.  

Estimó  que los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan  los fundamentos del Tribunal para proferir el fallo condenatorio,  dado que este tuvo en consideración otras pruebas a partir de  las cuales restó credibilidad a la retractación de la  víctima y de su progenitora.  

Tras  destacar las apreciaciones del ad  quem  con respecto a los demás medios de prueba,  así  como el uso del testimonio adjunto por petición del ente  acusador ante la retractación de la niña, refirió  que, para el funcionario judicial, la primera versión rendida  por la menor, según la cual, venía siendo víctima  de agresiones sexuales por parte de su padre, estaba respaldada  probatoriamente. Resultado que surgió de la valoración  conjunta e integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal,  a diferencia del a  quo, no  siendo cierto que haya incurrido en los yerros endilgados por el  demandante.  

Resalta  la importancia de la protección de los menores al testificar  contra sus victimarios, en el sentido que suelen ser presionados por  sus familiares para que se retracten de las acusaciones sobre actos  de agresión sexual de los que son víctimas, generando  una cifra alarmante de impunidad, situación de la que se ha  ocupado la Corte en sentencias del 5 de diciembre de 2018, radicado  44564, y del 24 de marzo de 2021, radicado 58128.  

Por  consiguiente, solicitó negar las pretensiones del  casacionista.  

2.2. Ministerio  Público.  

Acotó que  aun cuando para el recurrente el ad  quem no  dio un debido manejo a las retractaciones de la víctima y de  su progenitora, lo cierto es que sobre estas analizó el  contexto que rodeó las dos versiones para concluir que la  primera era más creíble que la segunda, pues en aquella  detalló que el procesado la sometía a dichos vejámenes  durante la visita de los domingos, el número de veces en que  fue accedida, las partes de su cuerpo que fueron manoseadas y la  forma cómo era obligada a practicarle sexo oral, sumado a que  su actitud estuvo encaminada a brindar un relato detallado y  pormenorizado de su rutina.  

Asimismo, resaltó  cómo el Tribunal auscultó los motivos por los cuales la  víctima se retractó, entre ellos, el desesperado  intento por salvaguardar a su padre, así como el temor que le  generaba la reacción agresiva de su progenitora, para concluir  que estos no tenían la suficiente contundencia para derruir la  inicial acusación.  

En ese orden,  estimó que la retractación realizada por A.P.O.C. fue  adecuadamente valorada en el fallo de segunda instancia, dado que fue  confrontada con las demás declaraciones de la menor y las  pruebas aportadas, como el testimonio de la madre de aquella -aun  cuando fue ajustado por la deponente con posterioridad-  los informes sicológicos y médico legales para  dispensar, finalmente, credibilidad a su versión inicial,  postura que acompaña el representante del Ministerio Público,  en atención a que se trató de un relato  circunstanciado, detallado, claro y preciso de los diversos episodios  constitutivos de acceso carnal y abuso sexual causado por su padre.  

Por consiguiente,  descartada la presencia del yerro denunciado, solicitó no  casar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar y en atención a que en el presente asunto se trató  de condena por primera vez en segunda instancia, pidió surtir  el trámite de impugnación especial, en garantía  del derecho a la doble conformidad judicial que le asiste al  procesado.  

2.3. Representante  judicial de la víctima.  

El  defensor público, adscrito a la Oficina de Apoyo Especial del  Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la  Defensoría del Pueblo, obrando como representante judicial de  la víctima A.P.O.C., solicitó no casar el fallo  cuestionado.  

Tuvo  por incorrecta la apreciación del libelista, consistente en  que las retractaciones de esta y su progenitora debieron ser  adoptadas de manera automática para erradicar del conocimiento  del juez lo que estas habían afirmado ante la Fiscalía  con anterioridad al juicio, dado que, desconoce la línea  jurisprudencial de la Corte sobre el uso de las declaraciones previas  y la posibilidad de insertarlas como testimonio adjunto, cuya  procedencia tiene lugar cuando las víctimas se desdicen de sus  afirmaciones previas e incriminatorias.  

Por  ello, la retractación del testigo durante el juicio oral no  obliga al funcionario judicial a proferir sentencia absolutoria, por  el contrario, la incorporación del testimonio adjunto permite  al juez valorar las dos versiones en conflicto, conforme a la sana  crítica, para asignarles el correspondiente valor probatorio.  

Refirió  los argumentos expuestos por el ad  quem  para concluir que su razonamiento resultó adecuado. Destacó  que tanto la menor A.P.O.C. como su progenitora sostuvieron dos  versiones de lo ocurrido, una en la que incriminaron al acusado y  otra en la que exculparon su comportamiento, no obstante, refirió  que una y otra coinciden en que aquella inicialmente dijo a su mamá  que estaba siendo abusada sexualmente por JAIRO OSORIO GÓMEZ,  siendo esa la razón por la que estaba viendo videos  pornográficos, más allá de la discusión  que se presentó con posterioridad por la retractación.  

Resaltó  que en el juicio se intentó convencer al juez de que el hecho  fue inventado por la menor y un año después su  progenitora supo que la información era falaz, en tanto que  ahora la defensa reclama que fue Josefa Cabarcas Bermúdez  quien manipuló a su hija, no obstante, la ausencia de un  contexto y de las buenas relaciones que la víctima dijo  sostener con su padre, hicieron que el funcionario judicial de  segunda instancia no acogiera estas nuevas posturas.  

Subrayó  de la demanda de casación que el defensor construyó  razonamientos probatorios a partir de afirmaciones que afrentan los  derechos y la dignidad de los demás intervinientes del  proceso. Al respecto, acotó que el libelista utilizó la  condición de salud mental de Josefa Cabarcas Bermúdez  como fundamento, sin sustento científico, para aseverar que  quiso inventar la existencia del delito. Reprochó que, para el  profesional del derecho, esa situación deba ser considerada  por la autoridad judicial, como regla de la experiencia, para  dictaminar la poca fiabilidad del relato de la denunciante.  

En  ese orden, concluyó que existen razones para defender la  legalidad y acierto del razonamiento probatorio del ad  quem  para emitir sentencia condenatoria, puesto que hizo uso de criterios  de calidad y cantidad de información, analizó los  contextos de cada situación antagónica y expuso las  razones que hicieron menos probable la versión exculpatoria,  hallando en su lugar, más suficiente la incriminatoria.  

5.   CONSIDERACIONES  

Aclaración  previa.  

Del  trámite surtido al recurso extraordinario de casación,  se aprecia que descorrido el traslado para los no recurrentes  A.P.O.C. y su progenitora, Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez,  presentaron alegaciones en escritos separados.  

Al  respecto, es del caso señalar que de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 137 del C.P.P., a  partir de la audiencia preparatoria, la víctima debe estar  asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio  jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada para  poder intervenir en la actuación penal, en consecuencia, la  Sala tendrá en consideración los alegatos rendidos por  su representante judicial, en lugar de los aportados por aquellas de  manera directa.  

1.  Análisis de fondo.  

Teniendo  en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda  instancia, la Sala hará caso omiso a las cuestiones de técnica  propias del recurso de casación y resolverá de fondo  sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así  garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad, con  base en el Acto Legislativo 01 de 2018 que, mediante el artículo  3-7, modificó el canon 235 de la Constitución Política,  finalidad por la que fue admitida la demanda.  

En ese orden, dado  que el debate que propone el censor se remite, en particular, a la  valoración que debió dispensar el ad  quem  a las retractaciones de A.P.O.C. y de su progenitora en punto a la  existencia del delito y la responsabilidad del procesado en este, al  analizarse estos aspectos, también se irán atendiendo  los que estén inescindiblemente ligados con las réplicas  puntuales de la demanda.  

Con ese cometido,  la Sala comenzará por reiterar la postura en punto a la  aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por  menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto,  para luego abordar el caso concreto a partir de ese derrotero.  

1.1.  La  aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por  menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto.  

De antaño  esta Corporación ha destacado el  compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los  niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos  sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada  a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos  constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los  derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización  en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro  infans.  

Con  ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden  comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es  posible que, al ser interrogado varias veces sobre los mismos hechos,  en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático  en el niño que agudice su afectación e incremente el  riesgo de ser nuevamente victimizado.  

De  ahí que, para evitar su presencia en la fase de juzgamiento,  el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de  2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia,  las declaraciones que el menor de edad, víctima de delitos  sexuales, haya realizado por fuera del juicio oral.  

Al respecto, en  sentencia SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, la Corte  retomó la línea que había precisado en sentencia  del 28 de octubre de 2015, radicado 44056, y aclaró cómo  opera la aducción de las declaraciones previas de los niños,  niñas y adolescentes antes del juicio, para concluir que, en  virtud de la disposición normativa en comento, no debe  supeditarse la admisibilidad de estas como prueba de referencia a la  disponibilidad  del menor como testigo. Por su relevancia y pertinencia para el caso  concreto, en dicha sentencia se sostuvo:  

Tratándose  de declaraciones por fuera del juicio, la disponibilidad  del testigo, ya sea que no pueda comparecer en los casos señalados  en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (disponibilidad  física), o por su renuencia a prestar su declaración  cuando concurre a la audiencia (disponibilidad jurídica), es  esencial para realizar el juicio de admisibilidad de sus  declaraciones anteriores como prueba de referencia (SP  del 25 de enero de 2017,  rad. 44950 y 2 de agosto de 2017, rad. 48952).  

En  cambio, tratándose de menores víctimas, la  incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un  asunto de puro  derecho  definido por el legislador en el literal e), del artículo 438  de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está  sujeta a juicios de disponibilidad.  

En  efecto, en la exposición de motivos del proyecto de Ley 001 de  2011 Senado y 245 de 2012, Cámara, la adopción de las  declaraciones de menores como prueba de referencia admisible se  justificó con la pretensión de que no  declaren en el juicio,  ante el riesgo, entre otras causas, de su retractación, debido  a la impresión que se puede presentar al confrontar al  acusado. En ese sentido se explicó:  

“[Es]  imperativo para la cabal protección de los derechos de los  niños víctimas de abuso sexual, que ellos no  sean sometidos a rendir testimonio.  

La  confrontación que debe hacer la víctima contra el  acusado agrava el fenómeno de retractación, ya  explicado, por el que pasa todo niño víctima. Son  numerosos los casos en que el juez de conocimiento absuelve al  abusador, pues considera que pierde toda la fuerza el acervo  probatorio presentado por la fiscalía, tras escuchar el  testimonio de la víctima que se retracta.  

Por  lo anterior, en  vez de escucharse el testimonio de los niños víctimas,  ellos deben ser sometidos a una entrevista hecha por un profesional.  La  entrevista del niño será introducida como prueba en el  proceso penal.  Lo mismo sucederá con el informe pericial sobre la misma y el  testimonio del experto que condujo la entrevista. De esta manera se  excluye el testimonio de los niños víctimas, sin  negarles el derecho a ser oído y presentar su versión  de los hechos.”[1]  (Se subraya)  

De  allí se infiere que el propósito central de la ley está  dirigido a que el menor no  declare, aunque si lo desea, puede hacerlo.  

En  caso de que lo haga, como lo ha señalado la Corte en la SP  del  28 oct 2015, Rad. 44056,  no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar  al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de  referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad,  pues este criterio, en relación con menores, ha sido  desestimado legalmente.  

Debido  a que la fiscalía puede optar por no solicitar las  declaraciones anteriores del menor como prueba de referencia  admisible, pese a la expresa facultad legal, esas declaraciones  anteriores debidamente descubiertas puede emplearlas como testimonio  adjunto, si es el deseo del menor concurrir al juicio y se retracta  en él.  

Frente  a esta eventualidad se debe precisar que la Corte, en la SP del 10 de  mayo de 2023, rad. 62852, moduló las reglas sobre testimonio  adjunto y consideró que la inflexibilidad de las formas debía  ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal,  siempre que se respeten los principios de inmediación y  contradicción. En este sentido se explicó:  

“Bajo  ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producción  de la prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediación  y contradicción, para no caer en el riesgo de quedar sometido  a la dictadura de las formas. O como dice el profesor Taruffo, “no  es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la  decisión a la corrección del procedimiento que de ella  se deriva. Si así fuera nos encontraríamos de nuevo  frente a una concepción meramente procedural de la  justicia.”[2]  

Según  lo anterior, para la Sala, si materialmente se cumplen las  condiciones que garanticen la confrontación y el  interrogatorio del testigo, tratándose del testimonio adjunto,  la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la  aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la  prueba.  

La  prueba de referencia tampoco puede cuestionarse por no cumplir una  liturgia formal. Se requiere si, como se indicará, cumplir  ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporación  con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la  prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a  la verdad. Eso implica, entonces, asumir lo siguiente:  

(a).  Bajo el principio de protección reforzada, mediante el  artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el  numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin  de considerar de pleno  derecho,  como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del  juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.  

Por  lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está  condicionada a si el menor está o no está disponible, o  si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio  de protección reforzada que justifica esta singular  consideración normativa carecería de sentido.  

(b).  El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a  evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de  retractación del menor y su revictimización.  

Desde  ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría  del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de  referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de  una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y  responsabilidad que este tipo de conductas requiere.  

En  este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio,  tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores  víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia  preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas  condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según  se advirtió, no son exigibles tratándose de  declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del  juicio oral.  

De  esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo  señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba  de referencia,  en  lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley  1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, se rige  “en su admisibilidad y apreciación por las reglas  generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el  testimonio y lo documental.”  

(d).  El  hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores  de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible,  no significa que la parte esté exonerada de descubrir la  prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la  prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de  que por definición legal las declaraciones del menor  constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya  descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el  debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la  carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre  la responsabilidad o la inocencia del acusado.  

(e).  Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo  declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para  impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004),  así como también se puede impugnar la prueba de  referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo  441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte,  igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar  como testimonio adjunto.  

(f).  Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia,  así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está  impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en  ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906  de 2004).  

A  lo expuesto, vale adicionar que las  declaraciones anteriores del niño pueden ser admitidas de  manera excepcional, pero con plena fuerza probatoria, cuando se trate  del  testimonio adjunto.  Figura que opera cuando aquel, durante su testimonio en juicio, se  retracta o modifica sustancialmente lo dicho en entrevistas previas.  

Una vez advertido  el cambio de la versión, la parte interesada debe solicitar de  manera expresa al juez que se incorpore la declaración  anterior como testimonio adjunto, a fin de que la contraparte  manifieste una eventual oposición. De admitirse la petición,  el testigo será contrainterrogado sobre lo dicho con  antelación versus lo relatado en el juicio, para garantizar el  derecho a la confrontación de la parte contra la que se aduce  la prueba.1  

Para el desarrollo  del interrogatorio cruzado,  la Sala ha resaltado que deben adoptarse las medidas necesarias para  evitar que los niños sean nuevamente victimizados, lo que se  traduce, por ejemplo, en la imposibilidad de exhibirlos frente a  frente con el acusado en la audiencia de juicio oral y la  verificación de que las preguntas no atenten contra su  integridad (CSJ  SP, 11 jul 2018, Rad. 50637).  

La declaración  previa del testigo será incorporada al juicio a través  de su lectura, reproducción del registro magnetofónico,  fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de  acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez  pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión  rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin  de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál  confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo,  también, en las pruebas de corroboración que obren en  el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los  argumentos que sustentan la conclusión.  

1.2.  Caso concreto.  

1.2.1.  Para el análisis del caso, es preciso comenzar por señalar  que, en la audiencia  preparatoria del 22 de junio de 2017, las partes convinieron como  estipulaciones probatorias: i) la plena identificación del  acusado, así como su arraigo y carencia de antecedentes  penales, y ii) la identidad y edad de la víctima, soportada en  el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad, según  los cuales nació el 25 de diciembre de 2003.  

A continuación,  la Fiscalía solicitó como prueba los testimonios de: i)  Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez, madre de A.P.O.C., ii)  Lesbia Rosa Arcia Zabaleta, psicóloga adscrita al C.T.I. por  medio de la cual se incorporaría el registro en CD/DVD de la  entrevista que realizó a A.P.O.C., iii) Heiner Santander  Peñaranda Ibarra, médico forense quien realizó  valoración sexológica a la víctima el 15 de  enero de 2016 y iv) de A.P.O.C.  

La delegada aclaró  que la incorporación del video contentivo de la entrevista  previa rendida por A.P.O.C., recogida por Lesbia Rosa Arcia Zabaleta,  no como perito, sino como investigadora, operaría “en  el evento de que la víctima no comparezca o no desee declarar  frente a estos hechos por su condición de víctima y  menor de edad, preservando el derecho a no ser revictimizada”2,  aunque por la edad que la víctima ya tenía para la  época de la audiencia, también solicitó su  testimonio en juicio.  

La defensa  únicamente solicitó la declaración del  procesado.  

El juez, por su  parte, admitió las pruebas del ente acusador y, en especial,  el testimonio de la funcionaria Lesbia Rosa Arcia Zabaleta, así  como la incorporación del CD/DVD, tras considerar que su  reproducción permitiría conocer la labor que realizó  aquella como investigadora y la información que obtuvo de la  niña al cabo de esta.3  

1.2.2. A  continuación, en sesión de juicio oral del 3 de agosto  de 2017 rindió declaración Lesbia Rosa Arcia Zabaleta,  técnica investigadora II adscrita al CAIVAS de la Fiscalía  General de la Nación, en donde ha laborado por cinco años,  estando a cargo de desarrollar entrevistas a las niñas, niños  y adolescentes presuntas víctimas de delitos sexuales por  medio del protocolo SATAC, compuesto de cinco etapas, simpatía,  anatomía, tocamiento, abuso y cierre. Precisó que las  entrevistas se realizan en una sala, con el apoyo de una videocámara  para hacer el registro fílmico de la diligencia, toda vez que  la cámara Gessell en ese momento no estaba funcionando. De  esta labor rinde un informe de policía judicial al que anexa  el respectivo CD o DVD.  

La Fiscalía  puso de presente a la testigo un disco compacto, sobre el cual esta  precisó que corresponde al CD donde quedó plasmada la  entrevista que rindió A.P.O.C. el 10 de febrero de 2016. Esta  fue reproducida en su integridad ante el juez de instancia en la sala  de audiencias, con la presencia de las partes.  

En el registro  fílmico se observa a la niña en compañía  de Lesbia Rosa Arcia Zabaleta, quien se identificó como  psicóloga del C.T.I. en la Unidad Caivas y precisó que  de la entrevista tenían conocimiento, previa remisión  del cuestionario, la defensora de familia, Nancy Beatriz Castro y la  representante legal de la menor, Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez.  

En la entrevista,  A.P.O.C. dijo que vivía donde su tía. Agregó que  su padre biológico, JAIRO OSORIO GÓMEZ, la recogía  todos los domingos para llevarla a su casa ubicada en la cuarta etapa  de Garupal. Allí, la sentaba en la cama y le ponía  películas vulgares, después le quitaba la ropa, la  besaba en la boca y le tocaba con sus manos los senos, la vagina y  las nalgas o se las rozaba con el pene, “también  él se quitaba la ropa y se sacaba el pene y me ponía a  que yo se lo (…) se lo hiciera así”,  tras hacer una mímica pudo decir que el acusado le pedía  que le practicara sexo oral, a lo que ella accedía. Precisó  que su padre no le introdujo el pene en la vagina.  

La niña  explicó que la casa donde sucedía esto era de una  esposa que tuvo JAIRO OSORIO GÓMEZ, pero se la dejó a  él, por ello vivía allí, mientras que la mujer,  su madrastra, residía a la vuelta. Añadió que  estos hechos tenían lugar a la hora que este la llevara, en el  día, la tarde o la noche, salvo cuando se quedaba su compañera  sentimental en la casa. Aclaró que aun cuando el acusado vivía  con su hermano, este no se la pasaba ahí. Ratificó que  los tocamientos siempre sucedían en la casa del procesado y  que al hacerle esas prácticas “me  decía que él era el que me daba las cosas”, pues  todo lo que ella le pedía se lo entregaba.  

Estos actos, dijo  A.P.O.C., se presentaron bastantes veces, desde que tenía 8  años de edad hasta diciembre de 2015, cuando cumplió  12. Agregó que ya casi su padre no la ponía a ver  películas groseras porque le robaron el televisor, pero que le  regaló un celular el 25 de diciembre para que viera las  películas y se las contara cuando se encontraran nuevamente.  Añadió que comentó lo que estaba sucediendo a la  patrona de su mamá y a esta los primeros días de enero  de 2016.  

Afirmó que  el acusado le manifestó en confianza que también había  sometido a su hermana, que no es hija de su mamá y ya es  grande, a las mismas prácticas, así como a otra niña  “especial” que vivía al lado de su casa y que  quería hacer lo mismo con la hija de su madrastra. Igualmente,  que su padre le había dicho que la llevaría donde un  señor amigo suyo, llamado “Mario”, quien vende  carritos en la plaza Alfonso López, para que también le  practicara sexo oral, pero nunca la llevó. Sobre este sujeto,  acotó que, según su papá, también le  pedía a otra niña de 13 o 14 años que le hiciera  felaciones.  

En audiencia de  juicio oral del 25 de enero de 2018, rindió testimonio la niña  A.P.O.C., con la presencia de la defensora de familia Nancy Beatriz  Castro Vence, vinculada al I.C.B.F. Regional Cesar. Previo a su  declaración, el juez dispuso que la testigo no viera  directamente a JAIRO OSORIO GÓMEZ, quien estaba en el recinto,  por lo que fijó una pantalla en cartón que impedía  el contacto.  

A continuación,  la niña dijo vivir con su mamá, Josefa Antonia Cabarcas  Bermúdez, su abuela, un tío y un primo. Agregó  que su padre biológico JAIRO OSORIO GÓMEZ está  en la cárcel, nunca residió con este y que su relación  siempre fue buena, estaba pendiente de ella, le daba lo que  necesitaba y la visitaba. Al preguntarle con qué frecuencia  veía a su padre, contestó que solo los domingos,  “siempre  salíamos a la casa de mi madrastra, de Enid”, quien  la trataba muy bien, le daba el almuerzo y a eso de las 5 o 6 de la  tarde la llevaban de nuevo a su casa.  

Al inquirírsele  sobre si su padre había tocado sus partes íntimas,  respondió: “diciendo  la verdad no, nunca”. Agregó  que su padre iba a buscarla donde su tía cada 8 días y  siempre se dirigían a donde su madrastra o visitaba a sus  hermanos, pues tenían una buena convivencia entre todos.  Añadió que nunca tuvo problemas con aquel, salvo una  sola vez, porque sostuvo una relación sentimental con una  señora que era mala, permanecía con ella y su hija, de  manera que ya no era lo mismo, porque no le dedicaba tiempo. Esto  sucedió en el 2016.  

Cuando se le  preguntó si le había contado a alguien que su padre la  tocaba, narró que en esa época estaba de moda ver  películas porno en su colegio, ella tenía 12 años,  estaba cursando quinto de primaria y su mamá la descubrió  viéndolas. Explicó: “y  como mi mamá tiene problemas mentales comenzó a decir  que era mi papá seguro, que tal, que pa’ca (sic)  y  mi mamá siempre ha tenido eso contra mi papá, no sé  por qué, entonces yo como tenía miedo de que me había  descubierto viendo eso, había dicho eso sólo una vez y  eso fue cuando se lo dije a ella, pero yo no pensé que ella  fuera a formar un escándalo y se lo dijo a mucha gente y  después yo no sabía cómo decir la verdad”4.  

Al advertir la  retractación, de cara a lo dicho por la niña con  anterioridad, la Fiscalía le preguntó si recordaba  haber rendido una entrevista previa, respondiendo aquella que sí  y  explicó al respecto que:  

Pues  cuando a mí me llevaron a la Fiscalía o algo así,  yo tenía 12 años y estaba un poco confundida porque yo  estaba echando mentiras y estaba asustada también porque no  pensé que lo que había dicho iba a ser tan grande y no  pensé que mi mentira llegara hasta aquí y lo que dije  allá fue que mi papá me había tocado y había  abusado de mí, pero todo era mentira porque estaba muy  asustada y también cuando no quería declarar allá,  mi mamá me pegaba porque yo no decía lo que había  dicho al principio, pero al final terminé diciéndolo  por miedo.5  

Añadió  que no quería decir nada en la Fiscalía ni grabar el  video, pero cuando llegó a la casa, Josefa Antonia Cabarcas  Bermúdez le pegó porque no había dicho nada, de  manera que al día siguiente tuvo que realizar la entrevista,  en donde manifestó que JAIRO OSORIO GÓMEZ le había  tocado sus partes íntimas, los senos y la vagina, aunque en  juicio dijo no recordar cómo lo hacía.  

El ente acusador  la confrontó expresamente sobre por qué cambiaba su  relato frente a lo declarado en la entrevista previa, a lo que  A.P.O.C. contestó que era consciente de haber dicho una  mentira muy grande, con la que perjudicó a muchas personas.  Con esta última afirmación se dio por terminado el  interrogatorio, toda vez que el defensor declinó la  oportunidad de contrainterrogar, tras indicar que lo dicho por la  niña en nada afectaba su teoría del caso.  

1.2.3. Del  expuesto devenir procesal, concluye la Sala que la  entrevista rendida por A.P.O.C. el 10 de febrero de 2016, ante la  psicóloga del C.T.I. de la Unidad Caivas, Lesbia Rosa Arcia  Zabaleta, fue incorporada al juicio como prueba de referencia, de  conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo  438 del C.P.P.  

En efecto, la  declaración previa fue descubierta  desde el escrito de acusación, al paso que la  Fiscalía solicitó  su admisión en la audiencia preparatoria y, aunque  no rotuló la pretensión probatoria como de referencia,  expuso con claridad su intención de incorporarla en caso de  que la niña no compareciera o no deseara declarar, para evitar  una nueva revictimización, a lo que el juez accedió,  sin la oposición del defensor. En juicio, fue escuchado el  testimonio de la investigadora que recaudó la entrevista y el  video fue reproducido en su integridad ante las partes.  

En consecuencia,  cumplido el debido proceso probatorio, el que el ente acusador haya  solicitado, igualmente, el testimonio de A.P.O.C. y esta haya  concurrido al juicio, resulta intrascendente para la admisibilidad  excepcional de la declaración del 10 de febrero de 2016 como  prueba de referencia pues, como se explicó en acápite  precedente, su  procedencia no está condicionada a si el menor está o  no está disponible, o si concurre o no al juicio, toda vez que  su aducción opera de pleno  derecho,  bajo el principio de protección reforzada para los niños,  niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales.  

1.2.4. Ahora bien,  como A.P.O.C.  declaró en el juicio que su padre biológico, JAIRO  OSORIO GÓMEZ nunca la había tocado, al advertir la  retractación, el ente acusador interrogó a la niña  sobre si recordaba haber ofrecido una declaración previa,  frente a lo que contestó afirmativamente y precisó que,  en esa entrevista registrada en video, dijo que aquel le había  tocado los senos y la vagina.  

Para poner de  manifiesto el cambio de versión, la Fiscalía le  preguntó por qué variaba su relato inicial, sobre lo  cual afirmó que su progenitora la presionó para  inculpar a su padre y que en esa ocasión mintió, sin  saber el perjuicio que causaría. Conferida la palabra al  defensor, este no hizo uso del contrainterrogatorio.  

Aunque el órgano  persecutor no solicitó expresamente el testimonio adjunto ni  fue reproducido nuevamente y de manera simultánea a la  declaración el video contentivo de la entrevista (ello  habría sido lo adecuado e ideal, como se precisó en  líneas precedentes),  lo cierto es que la niña admitió haberla rendido, acto  comunicativo que permitió al procesado y su defensa conocer  que la declaración previa provino de la víctima.  Asimismo, como esta refirió apartes de su contenido y explicó  los motivos por los que se apartaba de dichas manifestaciones, fue  esto suficiente para confrontar la prueba y suscitar el  enfrentamiento dialéctico entre las partes ante el juez, de  ahí que, la defensa propugne la credibilidad de la versión  en juicio, en tanto que la Fiscalía, abogue por el relato  inicial.  

En ese orden, la  declaración previa del 10 de febrero de 2016 que otrora fue  admitida como prueba de referencia, ante el devenir de la  retractación en juicio por la víctima, obra como  testimonio adjunto, al haber sido A.P.O.C. confrontada e interrogada  respecto del contenido de la entrevista vertida por aquella y  garantizado  los principios de inmediación y contradicción.  

Al  respecto, conviene reiterar que, en  sentencia del 12 de mayo de 2021, rad. 55959, la Sala sostuvo que,  así la parte no haya solicitado expresamente que entrevistas  por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, esas  declaraciones anteriores pueden apreciarse válidamente,  siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción  y confrontación de la prueba, para  lograr la  aproximación racional a la verdad,  las finalidades de la prueba y del proceso penal.6  En esa ocasión, en la que se trató  un caso similar al presente,  se adujo:  

“Ahora,  aunque no resulte frecuente, es posible que una parte se vea forzada  a impugnar la credibilidad de un testigo solicitado por ella misma,  como cuando, en medio del juicio, se percata que el declarante ha  mentido. Es más, es posible que el testigo no se retracte o  cambie su versión y sea posible que su credibilidad deba ser  impugnada, sí en un momento específico de su  declaración se constata que ha faltado a la verdad (antes y/o  durante el juicio).  

En  este asunto, en el desarrollo de las referidas declaraciones en el  juicio oral y a instancia de la Fiscalía, se dio lectura a  cuanto expusieron previamente a los investigadores, reconocieron como  suyas las firmas y huellas que allí aparecen, fueron  interrogados acerca de las razones para haber variado sustancialmente  sus asertos y se le permitió a la defensa intervenir sobre el  particular en orden a activar la facultad de ejercer la contradicción  y confrontación, sin que procediera a ello.”  

Así, aun  cuando formalmente la Fiscalía no solicitó la  incorporación de la declaración anterior al juicio como  testimonio adjunto, esta ingresó materialmente en esa  condición, de manera que el Tribunal podía valorar el  testimonio de A.P.O.C. rendido en el juicio, así como la  entrevista del 10 de febrero de 2016, como lo hizo.  

Incluso, se  observa que la falta de solicitud expresa del testimonio adjunto no  fue considerada por el censor como una situación que  desconociera las garantías procesales del acusado, por el  contrario, partiendo de que ambas versiones fueron conocidas y  controvertidas con suficiencia por las partes, procuró en el  libelo que se diera prelación a la rendida por la víctima  en el juicio oral, mediante la cual se retractó de sus  acusaciones iniciales.  

1.2.5. Precisado  lo anterior, al contrastar las dos versiones brindadas por A.P.O.C.,  la Sala considera que la primera es condigna de credibilidad, tal  como lo estimó el ad  quem,  toda vez que describe con detalles los vejámenes que vivía  cada vez que su padre OSORIO GÓMEZ la recogía de casa  de su tía, para llevarla al lugar donde este residía,  cada 8 días, los domingos. Esta periodicidad fue respaldada  por el mismo procesado, quien relató cómo, en efecto,  buscaba a su hija en casa de la hermana de su expareja sentimental  cada domingo.  

La víctima  fue clara al señalar que desde los 8 años y hasta  diciembre de 2015 cuando tenía 12 años, el acusado la  sentaba en su cama, le proyectaba películas pornográficas  y tras desnudarla, besaba su boca, tocaba sus senos, su vagina y los  glúteos. Luego este se quitaba la ropa, se sacaba el pene y se  lo rozaba contra la vagina y la cola.  

Luego, al  preguntarle qué más sucedía, recreó en el  video de la entrevista, mediante movimientos corporales, la forma  como JAIRO OSORIO GÓMEZ le empujaba la cabeza, mientras que  esta le practicaba sexo oral. Se aprecia del registro fílmico  como A.P.O.C. acude a este mecanismo, luego de percibirse un  encogimiento en su postura seguido de un súbito silencio,  cuando su interlocutora preguntó qué era lo que su  padre le pedía hacer con su miembro viril, contestando aquella  finalmente que: “me  decía es que se lo chupara”.  

Actitud que estuvo  acompañada de otras manifestaciones como la mirada constante  al suelo, de vez en cuando a la entrevistadora, el movimiento  incesante de sus manos, las que ocupaba halando de su ropa, así  como la preferencia por asentir con la cabeza ante preguntas  concretas e incomodas, ademanes que denotan cómo la niña  dio cuenta de sucesos traumáticos, injustos y denigrantes que  padeció por cerca de cinco años, de quien es su padre  biológico y que, sin lugar a dudas, le costó referir  por pena o vergüenza.  

Ubicó el  lugar donde tenían ocasión estos hechos como la casa  donde su padre vivía, solo, en Guarumal, pues, aunque para esa  época tenía una pareja sentimental, aclaró que  esta residía en otra vivienda, de manera que las veces en que  la mujer decidía quedarse con el acusado, no tenían  lugar las prácticas sexuales. Afirmó que su padre le  decía que debía acceder a los tocamientos y felaciones  porque era él quien le daba todo lo que ella pedía.  

Acotaciones de la  víctima que no son accidentales, toda vez que se adecúan  a la forma como el delito por el que fue acusado JAIRO OSORIO GÓMEZ  suele realizarse, bajo condiciones que facilitan la privacidad y el  ocultamiento de estos vejámenes frente a terceros, con  expresiones de marcada manipulación, chantaje o amenaza, lo  que refuerza su credibilidad.  

Es más, se  aprecia que la menor, ya habiendo desarrollado confianza hacia la  investigadora del C.T.I. relató otros detalles que consideró  importantes, como que su padre le dijo que la llevaría donde  un amigo suyo, llamado Mario, encargado de arrendar carros en la  plaza Alfonso López para que le hiciera sexo oral, dado que  este también tenía una niña de 14 años  con quien hacía lo mismo. Igualmente, que aquel realizaba  prácticas similares a otra niña que vivía cerca  de su casa y que era como “especial”, referencias que  surgieron de la ilación del relato y de manera espontánea  por parte de A.P.O.C.  

Además,  la niña señaló a JAIRO OSORIO GÓMEZ como  quien le regaló un celular el 25 de diciembre de 2015 porque  ella “tenía  que ver películas (pornográficas)  y  que se las contara”  cuando se encontraran nuevamente, labor que, en efecto, llevó  a cabo, pues fue descubierta por su progenitora en el acto.  

Versión  que encuentra respaldo en el testimonio de Josefa Antonia Cabarcas  Bermúdez, madre de la niña, quien ratificó en  juicio haber sorprendido a su hija viendo videos pornográficos  en el celular, en enero de 2016. Al ser inquirida  por la Fiscalía si la menor le dijo el motivo por el que veía  esos videos, contestó “no  sé, ella me dijo que porque el papá se los ponía  de tarea”,  y añadió:  

Bueno,  la verdad es que yo cogí (sic), yo le iba a pegar, ella me  dijo, eso fue en la noche, yo me puse a llorar, llore, llore y llore,  en la mañana bien temprano yo dije, bueno, esto se va a  acabar, ella me tiene que decir qué es lo que está  pasando entre el papá y ella, cerré la puerta, eso fue  en mi trabajo, cerré la otra puerta, busqué creo que un  palo, una vara, yo no sé, un fajón, no me acuerdo, yo  busqué algo y ella se levantó recostada a la pared, me  dijo, con la cabeza en gacha, que era el papá, es mi papá  quien me pone a ver esas películas pornográficas y pues  es que le decía mámemelo porque Johana también  me lo mamaba y que él, aquí le hacía, le ponía  el pene aquí, por detrás y se limpiaba con una toalla.  7  

Describió  la testigo cómo estas manifestaciones de A.P.O.C. le causaron  tal impresión que no quiso encarar a su expareja, dijo  “me dio dolor porque no lo esperaba de él”.  Agregó que luego de ese suceso, su hija padeció dengue,  por lo que fue hospitalizada y que, en ese lugar, terminó  desahogándose con una trabajadora social a quien refirió  el relato de abuso sexual de su niña por parte del acusado,  sin contar con que la funcionaria traería a las autoridades de  policía, siendo ese el origen de la denuncia.  

Manifestó  que denunció al padre biológico de la niña  sintiéndose descontrolada, dado que padecía de  esquizofrenia y bipolaridad afectiva y, para ese momento, no estaba  cumpliendo con el tratamiento médico, motivos por los que se  arrepentía de haber compartido con las autoridades el  señalamiento de su hija contra OSORIO GÓMEZ, en  especial porque un año después de escuchar a la niña,  “yo  tenía una cosita adentro que yo sentía que no era por  ahí la cosa”,  por lo que preguntó nuevamente a A.P.O.C. qué sucedía,  contestando esta, ya más serena y tranquila, que lo dicho esa  vez contra su padre se debió a que tenía que defenderse  de ella, porque la iba a golpear.  

Como dijo  retractarse de su denuncia, la Fiscalía preguntó a la  testigo cómo era el comportamiento de su hija antes de  interponerla, como aseguró no recordar, le puso de presente la  entrevista rendida el 10 de febrero de 2016, de la que leyó el  siguiente aparte:  

Sí,  al principio, espérese, al principio no quería creer,  pero al ver el comportamiento de A. conmigo, a cogerme la, los, la  vagina, escribieron mal, ponérseme por detrás y como  muy alborotada, yo me preguntaba por qué, entonces a la mañana  siguiente cerré la puerta, me armé con una vara y le  dije A., qué es eso, que se iba a acabar, que eso se iba a  acabar hoy mismo y que yo tenía que saber la verdad, entonces  A. salió del cuarto llorando y se recostó a la pared,  yo le dije que me dijera qué era lo que pasaba con su papá  y ella, esos videos pornográficos y fue cuando A. me dijo que  el papá, de nombre Jairo Osorio Gómez, quien es su papá  biológico, la ponía a ver esas películas y se  las dejaba de tarea, en la casa de Janeth Cuadrado Acuña la  mujer de Jairo, también Jairo la ponía a ver películas  pornográficas, A. también me dijo que Jairo la llevaba  a su casa en Garupal, allá la ponía a ver las  películas, después le preguntaba qué le gustaba  de la película.8  

Vale aclarar que,  el a  quo aceptó  la inclusión del acápite leído por Josefa  Antonia Cabarcas Bermúdez como parte integral de su  testimonio, atendiendo a la retractación de su denuncia, de  conformidad con la solicitud elevada por la Fiscalía.  

Acto seguido, el  ente investigador inquirió a la progenitora de A.P.O.C. si  verificó que estos hechos hubiesen ocurrido, contestando ella  que “no,  porque si hubiese sido así la niña hubiera seguido con  el comportamiento hasta el día de hoy y la niña pues no  ha seguido con ese comportamiento”9.  

Afirmación  con la cual la testigo corroboró dos aspectos: uno, que  efectivamente observó en su hija conductas sexualizadas por  las que, incluso, terminó dando credibilidad a su narración  y, dos, que estas cesaron para el momento del juicio oral, de lo que  se infiere, que la privación de la libertad de JAIRO OSORIO  GÓMEZ incidió en el cambio conductual de la niña,  pues ya no seguía siendo molestada sexualmente por su padre.  

En ese sentido, la  apreciación integral del testimonio de Josefa Antonia Cabarcas  Bermúdez permite advertir que, aun cuando la deponente  manifestó su arrepentimiento por haber denunciado al acusado,  no se desdijo de lo que observó de manera directa, esto es,  que en enero de 2016 encontró a su hija viendo videos  pornográficos y esta le contó que lo hacía por  encargo de su padre y le compartió los otros vejámenes  a los que era sometida, sumado a que aquella pudo dar credibilidad a  su relato por apreciar ciertos comportamientos sexualizados e  inusuales de la niña, los que abandonó cuando el  acusado dejó de visitarla.  

Si bien, no pasa  desapercibido que en el juicio oral A.P.O.C. y Josefa Antonia  Cabarcas Bermúdez coincidieron en que aquella le confesó  que había mentido al verse descubierta por su progenitora  viendo pornografía, dada la necesidad de defenderse ante las  amenazas que esta le decía de golpearla fuertemente, lo cierto  es que esta versión no es más que una afirmación  lacónica, desprovista de detalles y contradictoria cuando se  escudriña su real sentido, en contraste con el relato inicial  de la víctima, que desde el plano de coherencia interna es  convincente, en tanto que en el aspecto externo encuentra  corroboración.  

En efecto,  mientras que en juicio la niña afirmó que fue su  progenitora quien la conminó para acusar a su padre, ésta  aseguró que fue su hija quien luego de un año se  desdijo del señalamiento, luego es evidente que existe  contrariedad en los relatos, no siendo viable admitirlos de manera  conjunta y de plano, como pretende el censor, dado que esto  desconocería el principio lógico de no contradicción  pues, o la mentira provino de Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez  para ser reproducida por A.P.O.C. o la niña mintió a su  madre sobre lo sucedido y luego lo reconoció.  

En esa línea,  además, si en gracia de discusión se admitiese que el  propósito de A.P.O.C. era evadir el castigo de su progenitora  tras haber sido sorprendida viendo pornografía, la  justificación brindada desbordó el cometido, toda vez  que no sólo dijo que el acusado le ponía de tarea  verlos, también refirió que durante cinco años  de su niñez fue afrentada sexualmente por su padre biológico,  describiendo con suficiencia las circunstancias en que esto tuvo  lugar.  

Por tanto, si era  cierto que solo seguía la moda imperante en su colegio, como  lo afirmó la niña en juicio, decirle esto a su madre  habría bastado para remediar el problema, siendo razonable que  una tendencia así se extienda entre los niños por  curiosidad.  

De hecho, la  víctima aseveró en su testimonio que siempre sostuvo  una buena relación con JAIRO OSORIO GÓMEZ, porque  estaba pendiente, la visitaba constantemente y le entregaba todo lo  que necesitaba, luego, no resulta creíble que haya decidido  incriminarlo, sin más, de haber cometido actos tan  reprochables, que le causaron una profunda impronta difícil de  reconocer –como  lo deja entrever en la entrevista-,  solo con el ánimo de evadir la reprimenda de lo que quiere  hacer ver como una pilatuna.  

De  ahí que, aun cuando pueda oponerse que los hechos de contenido  sexual descritos por la menor pudieron provenir de las películas  pornográficas, persiste el interrogante de por qué  señaló directa e inequívocamente a su padre  biológico como el agresor, proceder de la niña que  refuerza en la Sala la convicción de que esta sí fue  asaltada en su dignidad, integridad y formación sexual por  JAIRO OSORIO GÓMEZ.  

Ahora,  no pasa desapercibido que, en  juicio, el  procesado afirmó que le fue asignado por el I.C.B.F. el  cuidado de A.P.O.C. cuando tenía 8 años, dado que su  progenitora padecía problemas personales. Añadió  que un día la tía lo increpó porque la niña  había escrito en su diario: “mi  papá es un violador, él me violó, mi familia no  lo sabe”,  motivo por el que la mencionada entidad intervino para asignarle la  custodia a la hermana  de su expareja.  

Acotación  que, para la Corte, respalda el testimonio adjunto de A.P.O.C. en  cuanto a que las agresiones sexuales de su padre comenzaron para  cuando tenía 8 años, pues aun cuando es cierto que el  diario no fue incorporado al proceso, el deponente expuso haber sido  tildado por su hija de violador, siendo esta la razón  principal por la que fue separado de su custodia, hechos que  provienen de su percepción y conocimiento directo.  

Incluso, de lo  expuesto también dio cuenta Josefa Antonia Cabarcas Bermúdez,  quien se mostró  molesta en juicio, toda vez que el procesado “no  tenía derecho de sacarla, ya está por medio del  bienestar y mi hermana no se la podía dejar ver, ni yo, ni él  sacarla siquiera un perímetro y verla por bajo vigilancia, y  mi hermana se la dejaba sacar”.  

Luego,  surge con claridad que  A.P.O.C. venía dando cuenta de los vejámenes a los que  era sometida por el procesado desde hacía ocho años  antes de ser inquirida por su madre a explicar por qué veía  pornografía en enero de 2016, lo que descarta que en esta  ocasión hubiese mentido para salir de un aprieto, como lo  afirmó en juicio.  

De ahí que,  la manifiesta indiferencia por parte de su familia al clamor,  permitió que JAIRO OSORIO GÓMEZ continuara con su  protervo y soterrado comportamiento por otros cuatro años más,  hasta que la niña, viéndose ya descubierta, no encontró  alternativa distinta a contar la verdad.  

1.3. En tal  virtud, para la Corte está acreditado más allá  de duda razonable que JAIRO OSORIO GÓMEZ, en la condición  de padre biológico de A.P.O.C., durante varios años  efectuó tocamientos erótico sexuales en su cuerpo y,  además, la accedió carnalmente en los términos  ventilados en la actuación, cuando aquélla era menor de  catorce años.  

1.4. Por  consiguiente, no prosperan los cargos de la demanda y se impone  confirmar el fallo de condena emitido contra el procesado por el  Tribunal Superior de Valledupar.  

2. Casación  oficiosa parcial.  

La  Corte analizará en este acápite la probable violación  al principio de legalidad en que incurrió el Tribunal al  imponer contra JAIRO  OSORIO GÓMEZ la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena  principal de prisión, es decir, de doscientos  cincuenta (250) meses de prisión como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo.  

Con  ese cometido, vale precisar que las  penas privativas de otros derechos, enunciadas en el artículo  43 del C.P., pueden estar contempladas como principales en ciertos  tipos penales (art. 109. Homicidio culposo, art. 379. Suministro o  formulación ilegal, entre otros) o como accesorias, cuando no  estén expresamente previstas para la conducta penal que se  sanciona.  

En este último  evento, el funcionario judicial las impondrá atendiendo los  criterios del inciso 1º del artículo 52 del C.P., esto  es, cuando tengan relación directa con la realización  de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado  su comisión, o cuando la restricción del derecho  contribuya a la prevención de conductas similares.  

Asimismo, como  penas accesorias, deberán ser impuestas a partir de motivos  fundados expuestos de manera clara por el juez, tanto para la  determinación cualitativa como cuantitativa, de conformidad  con el inciso 2º del artículo 52 del C.P., leído  en concordancia con el art. 59 siguiente.  

Agrega la norma en  su inciso 3º que “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado en la ley, sin perjuicio a la excepción a que alude el  inciso 2 del artículo 51.”   De acuerdo con el artículo 51 en comento, esta pena privativa  de otros derechos tendrá una duración de cinco (5) a  veinte (20) años, salvo en tratándose de servidores  públicos condenados por delitos contra el patrimonio del  Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo  122 de la Constitución Política  

En ese sentido,  frente al caso concreto, el artículo 208 del C.P. con las  modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008, vigente para el  momento de los hechos, prevé que el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años será sancionado con pena  de prisión de doce (12) a veinte (20) años de prisión.  

Como  la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  no está definida en el tipo penal mencionado, es decir, en la  parte especial, significa que es accesoria, por tanto, debió  el ad  quem  fijar la mencionada sanción sin exceder el límite  máximo de veinte (20) años señalado en los  artículos 51 y 52 del mismo cuerpo normativo.  

En  consecuencia, como la pena privativa de la libertad impuesta al  procesado correspondió a doscientos cincuenta (250) meses de  prisión, no debió fijarse en esa misma proporción  la pena de inhabilitación dado que superaba el máximo  imponible de veinte (20) años.  

Por ende, habiendo  sido quebrantado el principio de legalidad de las penas, de estirpe  fundamental según el artículo 29 de la Constitución  Política, en virtud del cual los jueces están  compelidos a fijar las sanciones dentro de los límites  establecidos en la ley, corresponde  a la Sala casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda  instancia.  

Por consiguiente,  constituida la Corte en juez de instancia, reformará  parcialmente la sentencia emitida el 28  de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, en el sentido de fijar en doscientos cuarenta (240) meses  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas a JAIRO OSORIO GÓMEZ como  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  la sentencia proferida  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  el 28  de febrero de 2019,  por cuyo medio condenó a  JAIRO OSORIO GÓMEZ en  calidad de autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  CONFIRMAR,  en garantía del principio de la doble conformidad, el fallo  condenatorio proferido por primera vez en este asunto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar contra JAIRO OSORIO GÓMEZ.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Salvó  Voto  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Salvó  Voto  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 25 ene 2017, rad. 44950; CSJ SP, 20 mayo 2020, rad. 52045;          CSJ SP, 4 dic 2019, rad. 55651, CSJ          SP, 29 mar. 2023, rad. 53067, entre otras.  

2          Audiencia preparatoria del 22 de junio de 2017. Record:          20001-60-01075-2016-00149. Minuto: 00:22:04 a 00:22:28  

3          Ibídem. Minuto: 00:26:30 a 00:27:17  

4          Ibídem. Minuto: 00:23:14 a 00:24:13  

5          Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2018. Minuto:          00:16:58 a 00:17:50  

7          Sesión de juicio oral del 3 de agosto de 2017. Minutos:          00:28:51 a 00:29:40  

8          Sesión de juicio oral del 3 de agosto de 2017. 2ª parte.          Minuto: 00:04:00 a 00:05:42  

9          Ibídem. Minuto: 00:06:17 a 00:06:29.  

      

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