STP10523-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP10523-2023  

Radicación  n°. 132775  

(Aprobación  Acta No. 175)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta mediante apoderado por DÍDIMO  RODRÍGUEZ PÉREZ contra  el fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE  SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó la Sala de Conocimiento de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 19 de  diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de DÍDIMO  RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo»  o «Jorge»,  entre otros exmiembros del Bloque Central Bolívar (BCB) de las  autodefensas, dentro del radicado 11001-225-20-00-2014-000-59-00,  imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión  y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes  (S.M.L.M.V.), así como la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 240 meses; que suspendida, se sustituyó por una pena  alternativa de 8 años (96 meses), por la comisión de  delitos durante y con ocasión del conflicto armado interno.  

3.  Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones,  confirmó la referida condena.  

4.  A DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, le fue sustituida la  medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de  diciembre de 2015, por la magistratura con función de control  de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.  

5.  El Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta especialidad  avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas el  7 de mayo de 2021. Mediante providencia de 9 de junio de 2023, negó  la petición consistente en fijarle el término de la  libertad a prueba, declaró que, a la fecha de expedición  de esa decisión, no había cumplido la pena alternativa  de 8 años de prisión que le impuso la sentencia  transicional parcial proferida en su contra y finalmente, libró  orden de captura en su contra.  

6.  Esa decisión fue recurrida por la defensa técnica del  postulado, concediéndose recurso de apelación en efecto  devolutivo. El 14 de junio de 2023, ingresó al despacho  ponente de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, para resolver  el recurso en mención.  

7.  RODRÍGUEZ PÉREZ acudió a la acción de  tutela, por cuanto afirmó que la detención le  ocasionaría graves perjuicios, porque convive con su esposa y  3 menores hijos, además logró abrir un pequeño  “mínimercado”  para lo que obtuvo un crédito con una entidad bancaria.  

Por  lo anterior, el apoderado del accionante requirió amparar los  derechos al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia  y libertad y, en consecuencia, como medida provisional, se ordenara a  la suspensión inmediata de la orden de captura librada en  contra del señor DIDIMO RODRIGUEZ PEREZ, por el Juzgado Penal  del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias  para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, hasta tanto  no se resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto  por la defensa del postulado.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo  del 10 de julio último, declaró improcedente el amparo  al considerar que la demanda no cumple con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso, ya que  la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal actualmente conoce del  recurso de apelación contra la decisión cuestionada, y  tampoco encontró que exista la amenaza de un perjuicio  irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por el apoderado de DÍDIMO RODRÍGUEZ  PÉREZ, quien, en esencia, insiste en los argumentos de la  demanda de tutela, respecto al perjuicio que ocasionaría la  detención de su defendido, pues es el encargado de sustentar a  su esposa e hijos.  

9.1.  También se queja que el a  quo,  al declarar improcedente el recurso, no examinó de fondo los  planteamientos esbozados, siendo que ya se cumplió con la  pena, por lo que se están vulnerando los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima.  

9.2.  Como pretensiones solicita revocar la decisión proferida el 10  de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y en su lugar amparar los derechos a la libertad, igualdad y debido  proceso y, en su lugar, se ordene la suspensión inmediata de  la orden de captura librada en su contra, hasta tanto no se resuelva  de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del postulado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

11.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

13.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

14.  En el presente asunto, el apoderado de DÍDIMO RODRÍGUEZ  PÉREZ promueve  acción de tutela básicamente para que se suspenda la  orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional, mientras se resuelve el  recurso de apelación contra el auto que negó la  petición de fijarle el término de la libertad a prueba  y ordenó la mencionada detención.  

15.  Al respecto, debe recordar la Sala que, de conformidad con lo  establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

16.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción3.  (Negrilla  fuera de texto).  

17.  En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de  defensa judicial para obtener lo que pretende por vía  constitucional al interior del proceso penal, pues, según se  conoció de las respuestas recibidas en ejercicio del derecho  de contradicción,  actualmente está pendiente de resolverse el recurso de  apelación contra la decisión censurada y, como él  mismo lo reconoció en la impugnación, «dicho  mecanismo constituye el medio de defensa judicial legalmente  establecido para controvertir la citada providencia».  

18.  Ahora, sobre la presunta omisión del a  quo, a  la hora de resolver la tutela en primera instancia en cuanto a  valorar los aspectos sustanciales de la demanda, debe recordarse que,  un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso penal.  

Sobre  el particular, resulta necesario precisar que quien administra  justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la  Carta Política, permite que la comprensión que se  llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

19.  Finalmente, sobre el posible perjuicio irremediable que se afirma  puede recaer en la familia del postulado de darse su detención,  de la información suministrada se tiene que dicho núcleo  familiar cuenta con un pequeño “mínimercado”,  del que subsisten; sin embargo, no informó la demanda, por qué  la esposa del quejoso con la ayuda de sus hijos no se puede encargar  del mismo, de tal manera que garantice unos ingresos mínimos.  Tampoco se observa que alguno de ellos sufra alguna enfermedad o  limitación, que haga necesaria la presencia de RODRÍGUEZ  PÉREZ, por lo que se concluye, no se presenta la amenaza  informada.  

20.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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