STP8857-2023 – copia

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8857-2023  

Radicación  N°. 132617  

Aprobado  según acta n° 162  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO  JURADO CIRO  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad,  favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  En la actuación fueron vinculados a los Juzgados Primero  Laboral del Circuito de Bogotá y Cuarto Laboral del Circuito  de Manizales, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  así como las demás partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral No. 110013105 001201900126701.  

II.  HECHOS  

3.  Del  material probatorio allegado, se extrae que GERARDO JURADO CIRO, en  el año 2001 adelantó proceso ordinario laboral en  contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado.  

3.1.  El asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Manizales (Radicado  2001-111),  y que, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2002, no accedió  a las pretensiones.  

3.2.  Decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia  del 8 de noviembre de 2002, modificó «la  sentencia  

impugnada,  para declarar que la pensión de invalidez que le fue  reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a GERARDO JURADO  CIRO, mediante la Resolución No. 02937 de octubre 17 de1991,  se convirtió en vitalicia de vejez a partir del 27 de enero de  2000, fecha en que cumplió los 60 arios de edad, según  lo indicado en la parte motiva de esta providencia»,  y confirmó lo demás.  

3.3.  Posteriormente, el actor adelantó otra demanda ordinaria  laboral en el que solicitó el pago y reconocimiento de la  pensión de vejez, de conformidad con el régimen de  transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a  su vez junto al pago de diferencias en las mesadas respectivas más  los intereses moratorios. Proceso que le correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá –Radicado  110013105  001201900126701-.  

3.4.  Al correr traslado de la demanda, Colpensiones propuso como excepción  previa, entre otras, la de cosa  juzgada, por  cuanto se evidenció que existía un pleito anterior  tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales  -Radicado  17001220503200111101-.  

3.6.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de  abril de 2023, confirmó lo resuelto por el a  quo  y lo condenó en costas.  

3.7.  El tutelante cuestionó la decisión de segundo grado,  pues adujo que con la nueva demanda no solicitó reliquidación  de la pensión de «vejez  convertida» sino  que pedía que se resolviera de fondo el derecho pensional de  un «pensionado  por invalidez» que,  en vigencia de la Ley 100 de 1993, inició nuevamente sus  cotizaciones y con esta acreditó el mínimo de semanas  para una pensión de vejez en los términos de los  artículos 33 y 36 ibídem.  

3.8.  Por lo anterior GERARDO JURADO CIRO, solicitó conceder el  amparo deprecado y que, en consecuencia, se deje sin efecto la  sentencia del 28 de abril hogaño, para que en su lugar, se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá,  proferir una nueva decisión de favorable a sus intereses.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera  que la decisión controvertida está lejos de configurar  una violación constitucional, pues lo resuelto en primera  instancia, es producto de una interpretación jurídica  con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración, sin que se advierta una actuación  anormal por parte del juzgador.  

4.1.  Expuso que los argumentos del órgano colegiado censurado, no  lucen irrazonables, así como tampoco se evidencian la  vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el  accionante, lo que descarta que el juez de segunda instancia haya  actuado de manera arbitraria, pues la decisión cuestionada fue  soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas  para resolver el caso concreto y una adecuada valoración de  los medios de convicción, lo que lo llevó a concluir la  existencia de una cosa juzgada, al ver que en el proceso anterior, se  trataba en últimas, de igual pedimentos (pensión  de vejez),  razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.  

4.2.  Por último, concluyó que el juez de tutela no puede  inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro  de los principios de autonomía e independencia judicial, pues  quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto  es el fallador natural, y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten vulneraciones a las garantías  fundamentales, lo cual no acontece en este caso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la  impugnó, pues en su sentir, JURADO CIRO posee una pensión  totalmente injusta, pues devenga una pensión de 1 S.M.L.M.V  cuando sus verdaderos ingresos actualizados hasta el año 2000  demuestran un promedio salarial mayor a 7 S.M.L.M.V. y que dichos  cálculos están demostrados aritméticamente desde  la demanda inicial.  

5.1.  Insiste que acude a la jurisdicción con argumentos legales  diferentes a los usados y con hechos novedosos que no fueron  considerados.  

5.2.  Aduce que su poderdante no pudo acceder al mejor derecho por que los  jueces de ese momento le dijeron «que  él era un excluido» del  régimen de pensiones y que por tanto no podía tomarse  en cuenta las semanas adicionales que cotizó.  

5.3.  Expone que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, GERARDO  JURADO CIRO «dejo  de ser un excluido» del  sistema de pensiones, y que podía cotizar a pensiones con el  objeto de obtener una pensión de vejez.  

5.4.  Manifiesta que el accionado insiste en solucionar la controversia  conforme al Decreto 758 de 1990 y no de conformidad con la Ley 100 de  1993 en el caso particular, por lo anterior, considera que no existe  cosa juzgada pues las pretensiones están basadas en  fundamentos jurídicos y situaciones fácticas diferentes  al de proceso fallado en el 2002.  

5.5.  Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de  primera instancia para que en su lugar se accedan a las pretensiones  incoadas en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, GERARDO  JURADO CIRO a  través de  apoderado, cuestiona la sentencia del 28 de abril de 2023, mediante  la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  lo decidido por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la decisión  emitida en primera instancia por la homóloga laboral es  acertada y, por ende, se ha de confirmar por lo que se expondrá  a continuación.  

8.2.  La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa misma ciudad por cuanto consideró  la existencia de cosa juzgada por los siguientes motivos:  

8.3.  En primer lugar, indicó que el auto que decida sobre  excepciones previas es recurrible de acuerdo al numeral 3° del  artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el  artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

8.4.  Que el artículo 32 ibídem, permite que la excepción  de cosa juzgada se formule como previa, y el parágrafo 303 del  Código General de Proceso indica que para que tal fenómeno  se presente, se requiere la existencia de identidad de partes, objeto  y causa. Respecto a esos elementos estructurales, expuso que la Corte  Constitucional dijo lo siguiente:  

«…(1)  ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos  juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); (3) existe  identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre  ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que,  mientras los dos primeros constituyen el límite objetivo de la  cosa juzgada y responden, respectivamente, acerca de las preguntas,  acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el  último elemento constituye el límite subjetivo de la  cosa juzgada1…».  

8.5.  Bajo esas premisas, procedió a analizar el proceso que cursó  en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales  (Radicado 2001-0111) iniciado  por el JURADO CIRO contra el ISS, para establecer si en el presente  caso se configuran los presupuestos de la cosa juzgada.  

8.4.  Seguidamente trajo a colación los apartes relevantes de la  sentencia en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso 2001-0111.  

8.5.  De lo extraído en referido proceso, pudo observar que uno de  los cuestionamientos del Tribunal de instancia, obedeció a lo  que se estaba reclamando era que la pensión de invalidez se  convertía en pensión de vejez conforme a los  presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de  1990.  

8.6.  Bajo ese entendido, el Tribunal Superior de Manizales procedió  a efectuar el análisis concluyendo que en efecto le era  aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 758 de  1993 que dicta lo siguiente:  

«ARTÍCULO  10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La  pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá  a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma  periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal  estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por  incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez  comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado  subsidio.  

La  pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará  por períodos bienales, previo examen médico – laboral  del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma  obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las  condiciones que determinaron su otorgamiento.  

La  pensión de invalidez se convertirá en pensión de  vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para  adquirir este derecho».  

8.7.  En ese sentido, para que la pensión de invalidez hiciera  transición a la de vejez, solo se requería el  cumplimiento de la edad, sin que se necesitara semanas de cotización  adicionales a las exigidas, dado que no se trataba de un derecho  nuevo sino de uno derivado de este.  

8.8.  Aunado a eso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  concluyo lo siguiente:  

«En  esa medida, resulta evidente cual es la fuente legal de la pensión  de vejez que ostenta el actor y también que para su  reconocimiento no era factible considerar semanas de cotización  pues el presupuesto para su procedencia era ostentar una pensión  de invalidez y acreditar el cumplimiento  

de  la edad mínima requerida para obtener la pensión de  vejez, por lo que en este caso es evidente la inviabilidad para  reclamar la reliquidación de la pensión conforme a unos  presupuestos que tienen como fundamento la cotización, cuando  en este caso la fuente del derecho reconocido al actor no lo  contempla, razones que resultan suficientes a juicio de esta sala  para conformar la decisión del aquo, esto es, declarar probada  la excepción previa de cosa juzgada, por cuanto incluso en la  decisión aludida se efectuó el análisis,  considerando supuestos de semanas de cotización sin resultar  avantes por las razones ya mencionadas».  

9.  En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el  homólogo Laboral, que la providencia es acertada y responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una  tercera instancia, y traer a esta sede una controversia legal que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

10.  Toda vez que expuso que conforme a lo resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales en el proceso laboral 2001-0111,  y lo que hoy pretende el accionante, configura la existencia del  fenómeno de cosa juzgada, pues ya había sido objeto de  pronunciamiento, en el que se explicaron los motivos por el cual la  normativa aplicable al caso de la pensión de vejez, era el  Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende el  accionante.  

-.  Conforme a las normas que regulan el asunto, esta Sala encuentra que,  en efecto, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 dictamina  que la pensión de invalidez hará transición a la  de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima, sin que  sea necesario seguir cotizando al sistema de seguridad social, bajo  ese entendido, la autoridad censurada está lejos de configurar  una violación constitucional, pues su decisión fue  producto de la normatividad aplicable al asunto, sin que se advierta  irregularidad alguna por parte de dicho juzgador.  

Bajo  ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, como aquí  sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo  procesal y se convierte en un recurso ordinario.  

11.  Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad,  pues  el actor pretende  que el juez de tutela realice una valoración diferente de la  efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda  a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial  se alejaría de su rol constitucional.  

12.  Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción  de tutela lejos  está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en  este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva  valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo  fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio  particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

13.  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que  lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

14.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-048 de 1999.  

      

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