STP8852-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8852-2023  

Radicación  n°. 132334  

Acta  nº 162  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante LUIS ARIEL ALBERTINI GAUNA, a través de  apoderado,  contra  el fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta),  mediante  el cual declaró improcedente, de manera parcial2,  la solicitud de amparo que elevó contra la Fiscalía 15  Especializada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de la citada ciudad.  

2.  Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía General  de la Nación, la Fiscalía 14 Especializada, adscrita a  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de Villavicencio, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con función  de Control de Garantías de Acacías (Meta),  y  las partes e intervinientes del proceso penal con radicado  500066000558202100460 que se adelanta contra Daniel Alberto Montoya  Pinzón, Yeison Fernando Cubillos Palomino, Edgar Samith  Rubiano Garzón y Pedro Alexander Posso Arce.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Informa  el accionante que instauró denuncia penal por hechos acaecidos  el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el predio de su  propiedad, denominado “Finca La Potranca” ubicada en el  municipio de Acacías, donde fue víctima de una  exigencia dineraria por la suma de cien millones de pesos  ($100.000.000.oo) por parte de cuatro (4) miembros de la Policía  Nacional, a cambio de no materializar la orden de extradición  que recaía en su contra, momento en el cual hizo entrega de  ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo), quedando pendiente el  pago del remanente, situación que era utilizada por los  policiales para constreñirlo constantemente.  

Indicó  que el proceso le correspondió a la Fiscalía Quince  (15) Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Villavicencio bajo el radicado No.  50006-60-00-558-2021-00460, autoridad ante la cual el día  treinta (30) de mayo de la presente anualidad mediante memorial  solicitó la realización de una serie de actividades  investigativas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.  

Así  mismo sostuvo, que el Fiscal Catorce (14) Especializado en apoyo al  fiscal titular asignado al caso3,  en audiencia celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil  veintitrés (2023) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Garantías de Acacías, formuló imputación  contra los investigados por el delito de concusión.  

Refirió  encontrarse inconforme con la calificación jurídica  imputada, pues considera que conforme con la situación fáctica  se configura el delito de extorsión agravada, situación  que puso de presente en aquella diligencia al no proceder ningún  tipo de mecanismo para interpelar su inconformismo.  

Consideró  que la negativa del representante de la Fiscalía de variar la  adecuación típica vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia solicitó al juez constitucional disponer la  variación de la conducta punible imputada por el delito de  extorsión agravada, en su defecto declarar la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de formulación de imputación  designando un nuevo fiscal para el caso, para que se rehaga la  actuación bajo el respeto de esas garantías  fundamentales e imputar el reato contra el patrimonio económico».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio determinó  que la pretensión de amparo requería del análisis  de dos problemas jurídicos:  

i)  Determinar si el despacho fiscal accionado vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia el actor, por haber omitido resolver la solicitud de 30  de mayo de 2023.  

ii)  Si la acción de tutela resulta procedente para variar la  calificación jurídica imputada al interior del proceso  penal o, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación  de imputación.  

5.  Frente al primero, adujo que debía analizarse a la luz de los  derechos al debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, por tratarse de una petición formulada por quien se  presume víctima al interior de un proceso penal (Rad.  500066000558202100460).  

Bajo  ese entendido y como en las respuestas allegadas por los demandados  se acreditó que el memorial fue recibido por la Fiscalía  15  Especializada de Villavicencio, autoridad que no se ha pronunciado  sobre el particular, consideró que lo procedente era amparar  los derechos fundamentales mencionados y ordenar que dé  contestación de fondo a lo pedido.  

6.  Respecto de la variación de la calificación jurídica,  estimó que no  es admisible acudir a la tutela con la finalidad de intervenir dentro  de un proceso que se encuentran en curso, toda vez que ello  desconocería la autonomía e independencia de la  autoridad judicial ordinaria, a quien le corresponde resolver los  asuntos sometidos a su consideración en la etapa procesal  prevista en la norma.  

6.1.  Agregó que si el demandante ostenta algún reparo con el  tipo penal imputado y pretende su modificación o la  declaratoria de nulidad del acto de formulación de imputación,  «el escenario natural donde podrá ventilar todas  aquellas solicitudes que estime pertinentes frente al trámite  surtido, en procura de la defensa de los derechos de su prohijado, es  la audiencia de formulación de acusación».  

6.2.  Como a la fecha no se ha adelantado la audiencia de acusación,  concluyó que lo adecuado es solicitar el reconocimiento como  víctima durante su desarrollo y proponer lo que por vía  de tutela pretende.  

7.  De acuerdo con lo dicho en precedencia, resolvió:  

«Primero.  Amparar  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de los que es titular Luis  Ariel Albertini Gauna,  vulnerados por la Fiscalía Quince (15) Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de  Villavicencio.  

Segundo.  Ordenar  al titular de la Fiscalía Quince (15) Seccional de la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública de  Villavicencio, o a quien hiciere sus veces, que dentro del término  máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a partir de la notificación de esta decisión,  en caso de no haberlo hecho, examine y resuelva de fondo la solicitud  elevada por el apoderado de Luis  Ariel Albertini Gauna  el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023),  informándole la decisión adoptada al interesado.  

Tercero.  Declarar improcedente  la solicitud de amparo dirigida a ordenar a la Fiscalía Quince  (15) Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Villavicencio la variación de la  calificación jurídica imputada al interior del proceso  penal o la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de imputación, por las razones  expuestas en el acápite 4.5.2. de esta decisión»  (Negrillas del texto original).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó,  con fundamento en que el A-quo  debió  decretar pruebas de oficio; valorar las que obran en la tutela; e  incluso adelantar diligencia de inspección judicial4,  para así evidenciar la afectación de los derechos  fundamentales de su prohijado como víctima del ilícito.  

10.  Por último, reiteró que el delegado de la Fiscalía  no adecuó en debida forma los hechos jurídicamente  relevantes al tipo penal descrito en la norma el cual y; en  consecuencia, solicitó revocar el numeral tercero del fallo  impugnado y ordenar a la Fiscalía 15 Especializada  de Villavicencio que modifique la imputación para atribuir a  los denunciados «extorsión  agravada», y  no concusión.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

14.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad,  predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

15.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso en concreto.  

16.  En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a través de  tutela, el proceso penal que se adelanta contra Daniel  Alberto Montoya Pinzón, Yeison Fernando Cubillos Palomino,  Edgar Samith Rubiano Garzón y Pedro Alexander Posso Arce, Rad.  500066000558202100460. En su criterio, la fiscalía  especializada que conoce del caso no efectuó una debida  adecuación típica de la conducta y atribuyó un  delito «concusión»  que no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes. En  su criterio, debió imputar «extorsión  agravada».  

17.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmará  el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

18.  Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

19.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

20.  Lo anterior permite concluir que mientras el proceso se encuentre en  trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario  no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar  al interior de ese asunto el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

21.  En el caso que se estudia, el proceso cuestionado por el libelista se  encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los  presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de  subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar la  actuación en trámite, es al interior de aquélla  que debe agotar las discusiones relacionadas con la debida atribución  de hechos jurídicamente relevantes.  

22.  De igual forma, el debate que propone el recurrente sobre la presunta  inexistencia de medios de defensa judicial idóneos al interior  del proceso, refleja una interpretación distorsionada del  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley  904 de 2004)  toda vez que, acorde con  la jurisprudencia vigente, no es jurídicamente válido  pretender la nulidad de un acto procesal que no esté  consolidado. La acusación es un acto  complejo,  integrado por el escrito de acusación y la formalización  de la misma en audiencia para tal fin, por manera que, la definición  de los hechos  jurídicamente relevantes  participa de la misma naturaleza (acto  complejo)  y empieza en la imputación, continúa en el escrito de  acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo  337 y 339 CPP),  y “resuelto  esto”  culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está,  bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo  esencial de la imputación fáctica.  

23.  Bajo ese entendido y comoquiera que no se adelantado la audiencia de  acusación, resultaba superfluo e innecesario que el A-quo  solicitara  pruebas adicionales para fallar la tutela, o que adelantara  diligencia de inspección al proceso ordinario; ello porque la  consecuencia jurídica sería la misma, esto es, la  improcedencia de la acción de tutela para, por esta vía  excepcional, anular la formulación de imputación  efectuada por el delegado de la fiscalía.  

24.  Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala5  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso y la  existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos al  interior del mismo, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal  disquisición, pues desbordaría su competencia e  invadiría la del juez natural y por ende la órbita del  debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al  respecto, la Corte Constitucional ha establecido:  

«[L]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

25.  Así, al estar aún en trámite la actuación  penal, no es posible solicitar la protección constitucional,  ya que ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

26.  Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional  que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

27.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de          agosto de 2023.  

2          En la misma sentencia tuteló los derechos fundamentales de          acceso a la administración de justicia y debido proceso del          actor, y le ordenó a la fiscalía delegada dar          respuesta a la solicitud que elevó demandante, mediante su          apoderado, el 30 de mayo de 2023.  

3          Fiscalía 15 Especializada, adscrita a la Unidad de Delitos          contra la Administración Pública de Villavicencio.  

4          No indicó ante qué autoridad, pero se presume que es          al interior del proceso penal.  

5          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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