STP8858-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230161300  

Radicado  n.°  132436  

STP8858-2023  

(Aprobado  acta n.°157)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de  apoderado por Myrian  Bermúdez contra  la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, legalidad, recta administración de justicia y demás  derechos conexos afectados».  

En síntesis,  la accionante considera que la decisión que se adoptó  en el proceso de casación respecto de casar la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y negar la  pretensión relativa a la indemnización del art. 65 del  Código Sustantivo del Trabajo, por ser incompatible con la  orden de reintegro, desconoce sus derechos.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  la Universidad Autónoma de Bucaramanga, al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga, las Cooperativas CUPE LTDA y  CESA C.T.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, y las demás partes e intervinientes del proceso  No. 68001310500220150048600.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, la señora Myriam  Bermúdez  interpuso  demanda laboral ordinaria en contra de la Universidad Autónoma  de Bucaramanga,  con la finalidad de que se le reconocieran los derechos laborales por  parte de dicha entidad, en tanto esta utilizaba la figura de  tercerización laboral con cooperativas como CUPE LTDA y CESA  CTA, y fue despedida el 22 de octubre 2014 cuando se encontraba  incapacitada.  

2.- El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número  68001310500220150048600, el cual, en sentencia de primera instancia  del 23 de julio de 2019 accedió a algunas de las pretensiones  de la actora. En esta dispuso:  

PRIMERO:  DECLARAR que entre MYRIAM BERMUDEZ y LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE  BUCARAMANGA existieron dos contratos de trabajo a término  indefinido como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES devengando 1 SMLMV, a  saber: i) un primer contrato desde el 31 de diciembre de 1996 al 31  de diciembre de 2003, ii) del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de  octubre de 2014.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA que proceda a  REINTEGRAR a la demandante MYRIAM BERMUDEZ mediante contrato de  trabajo a término indefinido como AUXILIAR DE SERVICIOS DE  GENERALES, como si el contrato no hubiera tenido SOLUCIÓN DE  CONTINUIDAD, con absolutamente todos los derechos laborales y de  seguridad social incluidos los pensiónales, sumas que deberán  ser indexadas a su pago.  

TERCERO:  CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA al pago de  $3.395.940 a título de indemnización de 180 días  de salario equivalentes en aplicación al inciso segundo del  art. 26 de la Ley 316 de 1997 CLOPATOSFKY.  

CUARTO:  Para el contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de  2003 se condena al pago de las cesantías equivalentes a  $4.761.910, aportes en pensión en el fondo de elección  de la demandante o del empleador en caso de que no escoja. Las demás  prestaciones de este contrato se DECLARAN PRESCRITAS.  

QUINTO:  NEGAR las (sic) pretensión relativa a indemnización del  art. 65 CST por ser incompatible con la orden de reintegro.  

SEXTO:  NEGAR la excepción de prescripción de las prestaciones  del segundo contrato de trabajo, por cuanto los derechos provenientes  del contrato de trabajo están naciendo a la vida jurídica  el día de esta sentencia, que declara la existencia del  contrato y todas sus consecuencias jurídicas y económicas  incluidas el REINTEGRO.  

SÉPTIMO:  Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan por concepto de  agencias en derecho la suma de 4 SMLMV liquidables a la fecha de  pago.  

OCTAVO:  ARCHIVESE previas las constancias de rigor en el SISTEMA JUDICIAL  SIGLO XXI  

3.- Contra dicha  determinación se interpuso el recurso de apelación ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, en  decisión del 3 de marzo de 2022 decidió:  

PRIMERO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en este asunto por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de  2019, salvo el ordinal CUARTO que se revocara para absolver a la  demandada del pago de cesantías por el primer contrato del 31  de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 y EL  ORDINAL QUINTO que se revocará en su totalidad para CONDENAR a  la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA UNAB a título de  indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del  C.S.T a pagar a la demandante MYRIAM BERMUDEZ una suma igual al  último salario diario por cada día de retardo hasta  cuando se verifique el pago.  

SEGUNDO:  COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en  derecho la suma de $1.000.000  

4.- Inconforme con  la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso  extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión  (SL1383-2023, Rad. 95488) del 14 de junio de 2023, casar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de  2022:  

únicamente  en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria  prevista en el artículo 65 del CST de manera simultánea  con la orden de reintegro al cargo respecto del segundo contrato de  trabajo desarrollado entre las partes. No se casa en lo demás.  

5.- Así las  cosas, dispuso revocar la decisión del Tribunal Superior de  Bucaramanga en cuanto al pago de la indemnización del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar que la  indemnización moratoria y el reintegro son excluyentes entre  sí, en la medida que el primero exige la finalización  del vínculo laboral, mientras que el segundo determina la  continuidad del contrato de trabajo.  

6.- Por lo  anterior, Myrian  Bermúdez  interpone  acción de tutela en contra de la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la  determinación adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus  derechos fundamentales, pues, el demandado al despedirla de forma  injustificada no canceló salarios ni prestaciones sociales al  término de su relación laboral, por lo que sería  acreedora legitima de la indemnización moratoria.  

7.- En su  criterio, la figura de reintegro e indemnización moratoria no  son excluyentes entre sí, por lo que, solicita a través  de la acción de tutela que «SE  ORDENE REHACER DICHA SENTENCIA DE CASACIÓN Y EN SU DEFECTO NO  CASAR LA SENTENCIA y se CONDENE EN COSTAS A RECURRENTE».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

8.-  El 8 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada  por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación  el 10 de agosto.  

9.- El 11 de  agosto de 2023, una magistrada de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación solicitó que no se acceda al amparo  invocado. Señaló que, lo «que  pretende la tutelante es reabrir el debate en relación con los  temas discutidos y decididos tanto  en las instancias ordinarias como en casación, y aspirar al  reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo  65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro al  cargo», situación  que sin duda no es compatible con el carácter subsidiario de  la tutela.  

10.-  Además, resaltó que la decisión adoptada se tomó  conforme a lo expuesto previamente por la Sala, en tanto «el  reintegro implica la continuidad del vínculo y la  indemnización moratoria surge por el no pago de prestaciones y  salarios, pero en el caso que se finalice el contrato de trabajo, por  tanto, resultan excluyentes entre sí sin que puedan operar de  manera simultánea».  

11.-  El 14 de agosto de 2023, la Universidad Autónoma de  Bucaramanga solicitó que, se nieguen las pretensiones de la  señora Myriam  Bermúdez,  porque la decisión adoptada por la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia «se  ajustó a derecho y no violó directa o indirectamente  norma constitucional alguna».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

12.-  La Corte es competente para conocer de la petición de amparo  al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, el  numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  toda vez que el ataque involucra a la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

13.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  decisión proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, mediante  la cual decidió casar la decisión del  Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto a la condena al pago de la  indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del  CST de manera simultánea con la orden de reintegro, desconoció  los derechos de Myrian  Bermúdez al  «debido  proceso, legalidad, recta administración de justicia y demás  derechos conexos afectados».  

14.- Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración de los defectos alegados por la accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

15.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

16.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

      

16.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

17.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

18.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos  fundamentales de la actora; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el  desconocimiento de las disposiciones constitucionales, lo cual tiene  incidencia directa en la definición del proceso; iii)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv)  no se trata de una tutela contra tutela, (v) se  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate  culminó con la sentencia de casación que cuestiona la  actora en el presente trámite constitucional, y (vi) la acción  de tutela se interpuso en un tiempo razonable.  

 19.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

e.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

   

20.-  En concreto, Myrian  Bermúdez plantea  a través de su apoderado que la decisión adoptada por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurre en «una  violación directa de la constitución». Sin  embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no  concurre tal vicio en la decisión, pues se puede apreciar que  se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con  la normatividad aplicable.  

21.- Antes de  adentrarnos en el análisis, es necesario señalar que,  respecto  a la violación directa de la constitución, la  Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha señalado  que:  

se  puede dar, al menos, en dos clases de casos  (i) cuando  las reglas o los principios que deben ser extraídos de su  texto son por completo desobedecidos y no son tomados en  cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni  implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los  principios constitucionales son tomados en cuenta al menos  implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un  alcance insuficiente.  

22.- Así,  en el caso específico, para que proceda la acción de  tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de  Casación Laboral se requiere que haya existido un  desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de  adoptar los fundamentos jurisprudenciales utilizados en situaciones  de similares características, no obstante, en el caso puntual  esto no se observa, puesto que el asunto se decidió  razonablemente, como pasa a explicarse.  

23.-  En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede  apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de  la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y  pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó  las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas,  los dos cargos formulados por el casacionista, la Universidad  Autónoma de Bucaramanga.  

24.-  Frente al cargo propuesto que involucra el asunto debatido a través  de la acción de tutela,  la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia propuso como problema  jurídico:  

establecer  si el juez de la alzada se equivocó al condenar al pago de la  indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pese a  que también se había dispuesto el reintegro al cargo de  la actora y sin solución de continuidad.  

25.-  Frente a este, determinó que, son dos las condiciones que  establece el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo para la procedencia del pago de la indemnización  moratoria: i)  que  la relación de trabajo haya finalizado y ii)  que  al término de esta vinculación no se hayan sufragado  los salarios y prestaciones causados para ese momento. No obstante,  el cumplimiento de estos requisitos no implica de forma automática  que haya lugar al pago, puesto que, es necesario determinar si la  omisión del empleador obedeció a un obrar de buena o  mala fe.  

26.-  Dicha postura no sólo fue sostenida a partir de lo dicho por  la Ley, sino que tomó en cuenta decisiones previas, en las  cuales, la Sala de Casación Laboral como Corporación de  cierre estudió la indemnización moratoria y la figura  de reintegro (CSJ SL 22 sep. 2005, rad. 25423, CSJ SL 13 mar. 2013,  rad. 3975, reiterada en CSJ SL1908-2018 y CSJ SL1008-2020).  

27.-  Así, habiendo realizado el correspondiente análisis, la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar la  decisión proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, en el sentido de revocar el pago de la  indemnización moratoria a la señora Myrian  Bermúdez.  Esta  situación no implica que se desconoció la eventual  deuda de salarios y prestaciones, sino que, al advertirse la  continuidad de la relación de trabajo por la orden de  reintegro al cargo, no era posible imponer el pago de una  indemnización que surge cuando la vinculación laboral  finaliza.  

28.-  En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió  con fundamento en la valoración de las pruebas, en la  normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por  esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro  que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a  adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con  ello constituir una instancia adicional.  

29.-  Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la  intervención del juez constitucional para debatir las  determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de  Myrian  Bermúdez.  Independientemente de la interpretación particular de la  actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido  los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de  criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.  

30.-  Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte  razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de  acceder a las pretensiones de Bermúdez  se  sustentó en la situación fáctica puesta de  presente y la interpretación de la norma llamada a regular el  caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la  configuración de una vía de hecho o un defecto  específico de procedibilidad.  

Conclusión    

    

31.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por Myrian  Bermúdez,  porque  no se advierte violación alguna a derechos en la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 14 de junio de  2023.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR la acción  de tutela formulada por  Myrian Bermúdez.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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