STP8856-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP8856-2023  

Radicación  N°. 132509  

Aprobado  según acta n° 162  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de  agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la  Sociedad ZEUSS S.A.S.  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, autonomía judicial y seguridad jurídica  , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad.  

2.  En la actuación fueron vinculados como terceros con interés  a la Sociedad Seguros del Estado S.A. así como a las partes e  intervinientes en la acción de tutela 66001221300020230001400  y el proceso ejecutivo 66001310300520210030000 promovido por el hoy  accionante.  

II.  HECHOS  

3.  Así  lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:  

«Del  escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que  la sociedad Zeuss S.A.S. suscribió una póliza de seguro  de cumplimiento con Seguros del Estado S.A., para garantizar la  ejecución del contrato de obra celebrado con Bilátero  Construcciones S.A.S., documento que amparó, entre otros, las  garantías de cumplimiento y buen manejo del anticipo.  

El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil de  Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520210030000,  despacho que, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, libró  mandamiento de pago por la suma de $266.603.058, correspondientes a  «la reclamación de cumplimiento establecida en la póliza  de seguros de cumplimiento No 55-45- 101027984»; asimismo,  $339.904.588, concernientes a la «reclamación formulada  con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la  [referida] póliza», más los intereses moratorios.  

Contra  el citado proveído, la ejecutada interpuso recurso de  reposición, el cual fue declarado infundado y, posteriormente,  como la aseguradora no propuso excepciones de mérito dentro  del plazo que tenía para ello, el 18 de octubre de 2022 se  ordenó seguir adelante la ejecución.  

Seguros  del Estado S.A. presentó, ante el Tribunal Superior de  Pereira, acción de tutela en contra de la Juez Quinta Civil  del Circuito de la misma ciudad, por cuanto consideró que con  el último pronunciamiento se incurrió en «vía  de hecho por defecto procedimental», comoquiera que la  autoridad confutada no hizo «uso de la facultad oficiosa de  revisar la validez del título» base de recaudo,  «calificado como complejo», el cual, en su sentir, no  satisface los presupuestos del artículo 1053 del Código  de Comercio.  

La  sociedad aquí tutelante fue vinculada al trámite  constitucional como tercera interesada y solicitó en el mismo  que se negara la acción constitucional por no reunir los  requisitos formales, ser improcedente e infundada y no existir  violación a los derechos fundamentales invocados.  

Mediante  fallo de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Pereira declaró improcedente el amparo constitucional, al  estimar que la aspiración de Seguros del Estado S.A. no supera  el requisito de inmediatez, por cuanto «lo que se pretende con  esta acción es revivir un debate que al interior del proceso  judicial quedó zanjado desde el 30 de junio de 2022, pues allí  se resolvió no reponer el mandamiento de pago proferido, sin  acogerse el alegato de la parte ejecutada sobre que el título  ejecutivo no cumple los presupuestos legales para su recaudo».  

Al  ser impugnada la decisión, mediante fallo de 2 de marzo de  2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la revocó  y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Seguros  del Estado S.A.; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la  providencia expedida el 18 de octubre de 2022 y todas las que de ella  se desprendieron, tras considerar que la determinación  cuestionada tuvo insuficiente motivación o falta de  sustentación en debida forma, por cuanto se omitió el  deber de analizar de manera oficiosa los requisitos formales y  sustanciales del título ejecutivo presentado para el cobro,  tal como lo mandan los artículos 281 y 328 del Código  General del Proceso.  

Para  estarse a lo resuelto en sede de tutela, la Juez Quinta Civil del  Circuito de Pereira dictó auto de 22 de marzo de 2023 y  decidió la continuidad de la ejecución en los términos  del mandamiento de pago.  

Al  estimar que se incumplió la orden impartida en el fallo de  tutela, Seguros del Estado S.A. interpuso incidente de desacato  contra dicha juzgadora ante el Tribunal Superior de Pereira,  autoridad que, luego de realizar un requerimiento previo, dio  apertura al trámite incidental y, posteriormente, impuso  sanción a la funcionaria, a través de auto  AD1-0006-2023 de 9 de mayo de 2023.  

En  virtud de la mencionada decisión, la Juez Quinta Civil del  Circuito de Pereira profirió auto el 11 de mayo de 2023,  mediante el cual realizó control de legalidad, dejó sin  efecto el auto que dispuso seguir adelante la ejecución y  dispuso continuarla únicamente en lo que respecta a la  obligación derivada del amparo previsto para el cumplimiento  del contrato; asimismo, abstenerse de seguirla por la obligación  derivada del amparo denominado «buen manejo del anticipo».  

Al  desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia por la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira sancionó a  la Juez Quinta Civil del Circuito de esa capital, la Sala de Casación  Civil de esta Corte revocó tal pronunciamiento, por cuanto la  funcionaria censurada «atendiendo los parámetros  indicados en el veredicto de 23 de marzo de 2023, en el radicado n.°  66001-31-03-005-2021-00300-00, realizó nuevamente el estudio  de la fuerza ejecutiva de la póliza de seguros base del  recaudo y de las obligaciones derivadas de ella, a fin de determinar  la procedencia de continuar con el coercitivo».  

Afirma  la sociedad tutelante que solicitó a la Sala de Casación  Civil de esta Corte que dejara sin efecto tanto la sanción  impuesta por el Tribunal Superior de Pereira, como el auto que la  Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad profirió en  cumplimiento a la orden tutelar; no obstante, dicha Corporación  no tuvo en cuenta dicho requerimiento y, por el contrario, mediante  providencia de 24 de mayo de 2023, declaró el cumplimiento del  fallo de tutela y revocó el correctivo impuesto por desacato.  

En  esta ocasión, la promotora Zeuss S.A.S. acude a la presente  acción de tutela porque considera que no fue debidamente  vinculada al trámite del incidente de desacato, «como  interviniente y directamente afectad[a] con la decisión».  De modo puntual, señala que se desconoció su derecho  fundamental al debido proceso, toda vez que se le privó de su  derecho fundamental a la defensa, pues no pudo realizar ninguna  manifestación para defender sus intereses.  

Además,  señala que con el auto de 9 de mayo de 2023, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Pereira extralimitó sus funciones  constitucionales, pues invadió la esfera reservada a la  actividad de la Juez de Conocimiento, «indicándole los  supuestos de hecho y el análisis que estimó acertado  sobre el material probatorio del proceso ejecutivo, lo que da lugar a  impetrar la presente acción de tutela como único  mecanismo judicial que procede para la protección de los  derechos fundamentales cercenados».  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el  trámite del incidente de desacato, así como el auto de  11 de mayo de 2023, proferido por la Juez Quinta Civil del Circuito  de Pereira y el proveído de 19 de mayo de 2023, proferido por  la Sala de Casación Civil de esta Corte».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera  que las decisiones controvertidas que resolvieron las autoridades en  el trámite incidental, se apegaron a los artículos 27,  51 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, dado que vincularon  directamente a los interesados en el asunto –incidentante  e incidentada-, a  su vez que se adelantaron las actuaciones encaminadas a cumplir con  el cumplimiento del fallo de tutela y, surtido ese trámite,  emitieron las decisiones de fondo que estimaron pertinentes.  

4.1.  Expuso que la intervención del juez de tutela en el presente  asunto careció de fundamento, pues la autoridad a cargo del  asunto cumplió con su obligación de administrar  justicia en los términos de la Constitución y de la  ley, sin que haya incurrido en vulneración al debido proceso o  en actuaciones arbitrarias que ameriten la adopción de medidas  urgentes.  

4.2.  Respecto a lo manifestado por el demandante, frente a la falta de  vinculación en el trámite incidental, adujo que tal  procedimiento tiene como propósito exclusivo que el juez de  tutela verifique el cumplimiento del fallo constitucional y, de ser  el caso, sancione a la autoridad renuente a dicho acatamiento, por lo  tanto, no se trata de un escenario en el que pueda nuevamente  cuestionar los juicios y valoraciones en lo que se basó la  sentencia de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la  impugnó, expuso las mismas inconformidades de la demanda  inicial respecto al no haber sido vinculado en el incidente de  desacato y a la violación de la autonomía judicial.  

-.  Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada para  que en su lugar, se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, la  sociedad ZEUSS S.A.S. a  través de  apoderado, cuestiona la sentencia del 5 de julio de 2023, mediante la  cual la Sala  de Casación Laboral del Tribunal negó el amparo de los  derechos fundamentales.  

-.  Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la decisión  emitida en primera instancia por la homóloga laboral es  acertada y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones:  

8.2.  La Sala de Casación Civil de esta Corte en fallo del 2 de  marzo de 2023 (66001221300020230001401) revocó la sentencia de  tutela de primera instancia constitucional del 6 de febrero de 2022  que declaró improcedente la demanda en contra del proveído  del 18 de octubre de 2022 –fecha  en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó seguir  adelante con la ejecución- emitido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el  proceso que adelantó ZEUSS S.A.S contra Seguros del Estado  S.A.  

8.3.  De igual forma, se le ordenó al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira, que, dentro del término de 10 días,  resuelva nuevamente acerca de la viabilidad de continuar o no con la  ejecución.  

8.4.  Sin embargo, con posterioridad, Seguros del Estado S.A. el 13 de  abril de 2023, interpuso una solicitud de trámite incidental,  dado que consideró que lo ordenado en la tutela no se cumplió,  como consecuencia, en auto del 14 de abril de la misma anualidad, el  Tribunal Superior de Pereira requirió a la titular del juzgado  accionado, a fin de que acreditara el cumplimiento de la providencia.  

8.5.  Durante el término de traslado, la Juez del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira indicó que dio cumplimento a lo  ordenado, empero, en proveído del 24 de abril de 2023, el  Tribunal dio apertura al incidente de desacato, a su vez, la  incidentada adujo que dictó la providencia de reemplazo de  acuerdo a los lineamientos dispuestos en el fallo de tutela.  

8.6.  Posteriormente, por medio de auto del 2 de mayo de 2023, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  decretó pruebas al interior de trámite incidental, y  cumplido lo anterior, en providencia del 9 de ese mismo mes y año,  declaró que la Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad  incurrió en desacato y le impuso una sanción de 1 día  de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.  

9.  El expediente se remitió a la Sala de Casación Civil en  grado jurisdiccional de consulta, por lo que en proveído del  19 de mayo de 2023, revocó la sanción impuesta por el  Tribunal, pues consideró que la funcionaria si acató la  decisión en los términos ordenados en el fallo de  tutela.  

10.  Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  dispuso estarse a lo resuelto, y el 5 de junio siguiente, archivó  las diligencias.  

11.  En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por el  homólogo Laboral, que el trámite incidental es acertado  y responde a lo reglado en los artículos 27, 51 y siguientes  del Decreto 2591 de 1991, como fue expuesto en una primera instancia,  dado que, en efecto, las partes que participan dentro de este trámite  son el incidentante y el incidentado, sin lugar a vinculaciones como  lo pretende el accionante en ese caso.  

12.  Bajo esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción  de tutela lejos  está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de las  autoridades accionadas frente a su pretensión, lo cual en esta  sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con  ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para  procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre  el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario  natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

13.  Sobre la integración del contradictorio en el trámite  incidental de desacato, la sociedad accionante manifestó que  no fue vinculada, empero esta Corte de manera pacífica (CSJ  STP4067 – 2015, CSJ STP11717 – 2014 y CSJ STP, 14 de  febrero de 2013, Rad. 65.187 entre otras),  ha expuesto, que la notificación de desacato debe ser hecha  personalmente, es decir, al inicio de este, debe notificarse de forma  directa a la parte incidentada.  

13.1.  Bajo ese raciocinio la Sala explico tal postura de la siguiente  manera:  

«(…)  

8.  De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que  surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes,  esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás  aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación  de los derechos fundamentales de la persona investigada.  

9.  En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite  incidental y las demás decisiones que dentro de él se  profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al  directamente afectado, pues una omisión en tal sentido  indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y  dentro de este los de defensa y contradicción»  

13.2.  Expuesto lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia de esta  Corporación, no se avizora vulneración alguna dentro  del trámite incidental, pues conforme a lo expuesto, la  apertura de este, debe notificar personalmente al afectado, y no a la  sociedad ZEUSS S.A.S. como lo pretende hacer valer mediante  vinculación, pues las reglas no exigen que se deba llamar  alguien aparte del incidentado.  

14.  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridades judiciales accionadas, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  el trámite acusado no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que  lo resuelto por aquélla obedeció a una labor reglada en  la normativa (Decreto  2591 de 1999),  por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

15.  Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *