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Proceso No 20179
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 093
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Resuelve la Sala sobre la petición de pruebas que hace el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA a quien requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de América por hechos relacionados con tráfico de estupefacientes.
LA PETICIÓN:
Vencido el traslado para que el requerido en extradición o su defensor solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, éste ha solicitado las siguientes:
1. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que señale los viajes internacionales que haya realizado JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, el pasaporte con el que haya salido del país, los destinos y las fechas de emigración e inmigración que registre desde 1998 hasta el 2002.
2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique cuántos pasaportes le ha expedido a su defendido, en qué lugar y en qué fecha.
3. Oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que expida copia de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía 648.498 del cupo numérico de Liborina (Antioquia).
Con estas pruebas pretende –dice el defensor— la demostración plena de la identidad de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA y de su edad, así como la de los viajes que haya realizado, “datos que serán de especial relevancia y utilidad para la defensa, en el momento de presentar los alegatos definitivos.”
4. Se ordene la práctica de un examen médico general al requerido en extradición, para que establecido su estado de salud y constatada su avanzada edad (70 años) se decida su reclusión en un sitio diferente, habida cuenta que la de Cómbita (Boyacá) en donde se encuentra por su altitud y clima le afecta notoriamente su ya precaria salud.
5. Obtener de los Estados Unidos de América, por la vía diplomática, copia auténtica y traducida de las transcripciones de todas las grabaciones telefónicas que tengan de su defendido, con certificación del número dónde se originó la llamada con ubicación de la ciudad y el país e iguales datos respecto del abonado donde se recibieron las llamadas.
Esas pruebas obran dentro de la actuación de la resolución de acusación No. 02-Cr-822 del 27 de junio de 2002, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y en la sustitutiva No. S1 02 Cr – 822 del 24 de septiembre de 2002.
6. Oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la Dirección de Fiscalías Especializadas de la misma ciudad, al DAS y al CTI Seccional de Medellín para que certifiquen si autorizaron y realizaron interceptaciones de abonados telefónicos pertenecientes al señor JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA o a Jesús Efraín Gómez Aristizábal. En caso positivo, deberá informarse la autoridad que las solicitó, en qué fechas, si se expidieron y, de ser posible, allegar copias de las mismas, así como de las grabaciones obtenidas.
El defensor estima que esas pruebas son “pertinentes” por cuanto la documentación remitida por el país requirente da cuenta de la intervención del teléfono de la casa de HENAO MEJÍA como el medio a través del cual se obtuvieron las evidencias que pretenden hacer valer en el juicio.
De otra parte, resultan de sustancial importancia para demostrar que los delitos que motivan la petición de extradición ocurrieron en Colombia y que, por tanto, han debido ser investigados y sancionados por un Juez de la República de Colombia y que por no obrarse así se ha incurrido en violación de la ley, debiendo librarse copias para las investigaciones pertinentes.
LA CORTE CONSIDERA:
1. El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en:
1. La validez formal de la documentación presentada.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado.
3. El principio de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Y,
5. Cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
En ese orden de ideas, los juicios de conducencia, eficacia, pertinencia y superfluidad deben referirse a uno cualquiera de esos temas, pues sólo infirmando alguno de ellos puede lograrse que la Corte rinda un Concepto desfavorable a la extradición del ciudadano que ha sido requerido.
2. Con vista en esas premisas, resulta claro que las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, que están encaminadas a demostrar la plena identidad de JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, su edad y los viajes que ha realizado, no deben decretarse por cuanto, de una parte, no se indica por el defensor su utilidad, señalándose simplemente que lo serán para la presentación de los alegatos definitivos; y, de otra, el tema no hace parte de los que integran los fundamentos del Concepto que la Corte debe rendir.
Aunque el defensor menciona que uno de los propósitos es la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, no lo especifica pues la petición de las autoridades de los Estados Unidos de América hace referencia concreta a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA, a quien identifica por su número de cédula de ciudadanía (684.498) e indica su fecha de nacimiento (17 de abril de 1932).
Esos datos son plenamente coincidentes con los que se obtuvieron en la diligencia de captura (folio 17, carpeta anexa) e igualmente se aprecia que el número de la cédula de ciudadanía suministrado por el país requirente en las Notas Verbales de solicitud de captura y de formalización de la extradición, es el mismo anotado por el señor HENAO MEJÍA al otorgar poder al abogado que aquí lo representa (folio 33, cuaderno de la Corte). Coincidiendo unos y otros, resulta claro que el concepto de identidad plena al que hace mención el defensor, es uno diferente del que la Corte ha precisado en su alcance indicando que ese tema se refiere única y exclusivamente a la plena identidad que debe existir entre el aprehendido con fines de extradición y el solicitado por el país requirente. De esa manera quedan excluidas todas las discusiones tendientes a demostrar que él no es el presunto responsable de los cargos que se le imputan en el país requirente, pues tal asunto es propio del Juzgamiento no del Concepto que la Corte ha de rendir para el cual lo importante es que el vinculado al trámite sea el mismo que ha sido solicitado.
3. La prueba determinada en el numeral 4 de la solicitud, será igualmente negada por inconducente, pues ninguna incidencia tiene sobre los elementos que componen el Concepto que la Corte debe emitir. No obstante ello, de esa petición se dará traslado el señor Fiscal General de la Nación que conforme a los artículos 524, 528 y 530 del Código de Procedimiento Penal es quien debe decidir sobre todo lo atinente al régimen de captura y libertad del requerido en extradición, así como sobre temas afines como el del lugar de reclusión.
4. Las pruebas de los numerales 5 y 6 de la petición, referentes a la obtención de las grabaciones de las llamadas telefónicas realizadas desde y hacia el abonado de la casa en Medellín del pedido en extradición, así como de las órdenes que haya emitido la autoridad competente para el efecto, también se niegan.
Tal como lo indica el defensor, esas interceptaciones son mencionadas en la documentación del país requirente y con ellas, al igual que con la declaración de testigos, especialmente de uno que era cosindicado del acusado y ahora está colaborando con el propósito de obtener una condena disminuida, el gobierno de los Estados Unidos intentará comprobar durante el juicio los cargos imputados en el Indictment a JOSÉ MARÍA HENAO MEJÍA.
En tal consideración la conducencia de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición es clara para el debate de juzgamiento propio del juicio oral que eventualmente habrá de realizarse en los Estados Unidos de América, pero no guardan ninguna relación con alguno de los elementos sobre los cuales la Corte debe fundar el Concepto que debe rendir dentro de este trámite, en consecuencia debe negarse su práctica.
Suficientes razones las expuestas para que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A:
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición JOSÉ MARIA HENAO MEJÍA. Por Secretaría dése traslado al Fiscal General de la Nación del punto 4 de la solicitud.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria