17440(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17440  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 115   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos  mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 30 de noviembre de 1999, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil condenó a los  procesados  LEONEL  ZARAZA  HERNANDEZ  (a.  Pateperra)  y   CARLOS  ARMANDO  MOYANO  BARBOSA  (a.  Abuelo), a la pena principal privativa de  la  libertad  de 12 años de prisión, como coautores responsables del delito de  acceso carnal violento.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  27 de mayo de 1998, entre las 6:30 y 7:30  horas  de  la  noche,  cuando las hermanas María Isabel (de 14 años de edad) y  Maribel  Tavera  Rodríguez  (de  9  años),  se  dirigían del casco urbano del  Municipio   de   Chipatá   (Santander)  hacia  su  residencia,  ubicada  a  1.5  kilómetros  aproximadamente  de  la localidad, fueron abordadas por dos sujetos  que  cubrían  sus  rostros  con  las  camisetas  que  llevaban puestas, quienes  obligaron  a  la mayor a ingresar en unos cultivos de caña, donde la accedieron  carnalmente  contra  su  voluntad  por  vía vaginal y anal.  Mientras esto  sucedía,  la menor logró llegar hasta su casa, y alertar a sus padres, quienes  de  inmediato  se  dirigieron  al  pueblo  a  solicitar  ayuda al ejército. Los  agresores,  al  advertir su presencia en al área, decidieron huir, dejando a la  víctima  desnuda,  condiciones  en  las  cuales  fue hallada por su padre y las  unidades  encargadas de su búsqueda. Para esos momento, llovía intensamente en  el lugar.    

Esa misma noche la menor le contó a su padre  que  los autores del hecho habían sido dos, uno de baja estatura y otro alto, y  que   el   de  baja  estatura  había  llamado  al  alto  “Pateperra”.  Esta  información  fue  suministrada  en  las  primeras  horas  del día siguiente al  Ejército,  que de nuevo inició un operativo que terminó con la captura en las  horas  del  medio  día de Leonel Zaraza Hernández (a.  Pateperra),  y Carlos Armando  Moyano  Barbosa  (a.  Abuelo),  en  el molino de caña  (trapiche)  de  propiedad de Gerardo Rodríguez Acevedo, ubicado en la Vereda El  Hatillo del mismo Municipio.      

La   investigación   estableció  que  los  imputados  se  encontraban trabajando en el citado molino desde el día lunes de  esa  semana,  y  que el día de los hechos (miércoles), abandonaron el lugar de  trabajo  desde  antes  del  medio día, para dirigirse inicialmente a la casa de  los   padres   de   Zaraza  Hernández,  y   luego   al   casco   urbano   de   Chipatá,  a  donde  llegaron  aproximadamente  a las 4:30 de la tarde, y que regresaron al molino alrededor de  las  9:00  de  la noche, con la ropa mojada y sucia. Se estableció, así mismo,  que  la  víctima  presentaba  múltiples  laceraciones  de  carácter  leve  en  diferentes   partes   del   cuerpo,   y  desgarros  recientes  de  himen  y  ano  (fls.31/1).   

En  indagatoria,  los imputados se declararon  inocentes.  Aceptaron  haber  estado  el  día  de los hechos el casco urbano de  Chipatá,  y  haber  regresado  al  trapiche alrededor de las nueve de la noche.  Coinciden  en  señalar que en el pueblo visitaron a José Antonio Morales (tío  de  Leonel),  hasta  las  siete  de  la noche;  luego estuvieron en casa de  Sandra  Milena  Olarte  (novia  de Leonel), y 10 minutos después tomaron camino  hacia  la  vereda  El  Hatillo.  Carlos Armando Moyano  Barbosa  asegura  que  después  de haber salido de la  casa  de  la  novia  de Leonel  visitaron la tienda de Natividad Mateus, donde bebieron guarapo.   

El  instructor  describió así a cada uno de  los  procesados:  Carlos  Armando  Moyano  Barbosa (a.  Abuelo):  hombre  de  1.55  de estatura, tez trigueña  oscura,   cuerpo  fornido,  apariencia  campesina,  pelo negro ensortijado,  cara  redonda,  bigote,  manos  callosas. Leonel Zaraza  Hernández  (a. Pateperra): hombre de 1.82 de estatura,  contextura  delgada,  56  kilos,  pelo  castaño oscuro, cejas pobladas, bigote,  ojos  cafés,  manos  callosas,  presenta tatuaje de una calavera atravesada por  dos   huesos   en   hombro   derecho    (fls.14-17,   18-21   del  cuaderno  1).   

El  30  de  octubre  de  1998,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  los  indagados,  por  el  delito  de acceso carnal violento agravado, de  conformidad  con  lo  previsto en los artículo 298 y 306.1 del Código Penal de  1980  (fls.135-144/1).  Este  pronunciamiento  fue  apelado  por  la  defensa  y  confirmado  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 11  de diciembre siguiente (fls.158-163/1).      

Rituado  el  juicio, el Juzgado Primero Penal  del    Circuito    de    Vélez   condenó   a   los   procesados   Leonel  Zaraza  Hernández  (a.  Pateperra)  y Carlos Armando Moyano  Barbosa  (a.  Abuelo), a la pena principal privativa de  la  libertad  de  12  años  de  prisión,  y  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años, como coautores  responsables   del   delito   imputado   en   la   resolución   de   acusación  (fls.77-104/2).   

Apelado  este  fallo  por los procesados y su  defensor,  el  Tribunal Superior de San Gil, mediante el suyo de 30 de noviembre  de  1999,  lo  confirmó  en los aspectos impugnados (fls.25-43 del cuaderno del  Tribunal).  El  defensor  de  los procesados recurrió en casación en nombre de  los   dos   procesados,   pero  la  Corte,  al  estudiar  la  demanda,  declaró  extemporánea   la  impugnación  respecto  de  Carlos  Armando  Moyano Barbosa, y la admitió en relación con  Leonel   Zaraza  Hernández  (fls.3-5 del cuaderno de la Corte).   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación, y otro al amparo de la primera, cuerpo primero, presenta  el censor contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Nulidad del proceso por violación del derecho  de  defensa.  Asegura  que  la  búsqueda  de  la  prueba está protegida por el  principio  universal  de  imparcialidad  judicial,  concepto  que implica que el  juzgador  debe  buscar  la  verdad  real,  y  averiguar,  con  igual  celo,  las  circunstancias  que  agraven  o  atenúen la responsabilidad del imputado, y las  que  tiendan  a  probar  su inocencia, o la existencia o inexistencia del hecho.  Con  el  propósito  de  hacer  efectivo  este  principio,  el artículo 249 del  estatuto  procesal  penal  establece  que  la  prueba  del  hecho  punible  y la  responsabilidad  del  procesado,  corresponde  al  Estado,  y que los falladores  pueden decretar pruebas de oficio.   

Cuando  se  omiten  términos u oportunidades  para  pedir o practicar pruebas, cuando se impide recaudar las que benefician al  sindicado,  y  más  concretamente,  cuando  son  rehuidas  las  que  conducen a  demostrar  su  inocencia,  se viola el principio de investigación integral, que  hace  parte del derecho universal y fundamental del debido proceso, y se incurre  en  un error in procedendo, que impide dictar sentencia secundum ius, y se erige  en motivo de nulidad.   

En el caso analizado, los procesados, desde el  día  que  rindieron  indagatoria,  manifestaron que a la hora en que ocurrieron  los  hechos,  se  encontraban  en casa de José Antonio  Morales,  y  que  alrededor de las 7:30 se encontraron  con   Natividad  Mateus.  La  defensa  insistió en la práctica de estos testimonios en el curso del proceso,  con  resultados negativos. En el juicio, dentro de los términos establecidos en  el  artículo  446  del  estatuto  procesal  penal,  la  defensa  recabó  en su  realización,  “y  nuevamente  se  fulminó  a los sindicados con una negativa  rotunda”.   

Aquí viene a tono el contenido del ya citado  artículo  249,  pues  aún  sin  petición  de  parte, han debido ordenarse las  pruebas,  teniendo  en cuenta que es un deber legal, velar por que se practiquen  las  que  puedan  favorecer  al  sindicado,  y  por  sobre  todo,  demostrar  su  inocencia.  También debieron ser ordenados los testimonios que se pidieron para  demostrar  que  existían  otras  personas  distintas del procesado Zaraza  Hernández,  a  quienes se apodaba  “pateperra”,  por tratarse de pruebas idóneas y conducentes para establecer  la verdad.   

Si  al  menos hubieran sido recibidas las dos  primeras  declaraciones, se habría logrado la preclusión de la investigación,  o  la  absolución  de  los  procesados,  pues  al  demostrarse  que  éstos  se  encontraban   en  el  lugar  que  indicaron  en  sus  respectivas  indagatorias,  quedarían  sin  piso  las argumentaciones de los juzgadores. Por ende, pide que  se  case  la  sentencia, y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la  apertura de la instrucción.   

Causal        primera:   

Violación “directa” de la ley sustancial,  debido  a errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. Arguye  que  la  decisión  de condena se estructuró a partir de los siguientes hechos:  (1)  que  los procesados fueron vistos en Chipatá en las horas de la tarde; (2)  que    en  el  momento de la ejecución del delito, uno de los autores  (el  de  menor  estatura)  le  dijo  a otro “pateperra no haga eso”; (3) que  los    implicados  regresaron  al  lugar  de trabajo a las nueve de la  noche,  con  las  ropas  mojadas,  embarradas  y  con señales de haber ingerido  licor;  y  (4)  haberse equivocado Leonel Zaraza “en la hora precisa en que se  despidió de su novia” el día de los hechos.   

Afirma  que el indicio de presencia, deducido  de  la  circunstancia  de  haber  permanecido los sindicados en la población de  Chipatá,  no  prueba  que horas después (entre las 7 y 7:30 horas de la noche)  estuvieran  cerca  de  la piscina municipal, sector donde ocurrieron los hechos,  muy  distante  de  la población. Esto quiere decir que su presencia en el lugar  de  la  violación no está acreditada, “y que el hecho indicador fue supuesto  o   imaginado   por   los  falladores,  cayendo  así  en  un  falso  juicio  de  existencia”.   

Esta concreta circunstancia (haber sido vistos  los  procesados en la población de Chipatá entre las doce del día y las cinco  de  la  tarde  del  día de los hechos), “no puede contener”, de otra parte,  una  inferencia  lógica,  porque  ello contraría las reglas de la experiencia,  que  enseñan  “que  es imposible violar a la víctima desde varias cuadras de  distancia”,  y  peca  contra  el  principio  lógico  de ubicuidad, ya que una  persona  no  puede  estar  al mismo tiempo en dos lugares distintos, “bastante  lejanos  y  opuestos, como en el caso de autos”. Por tanto, dicho indicio solo  puede  ser  entendido  como  “una apreciación subjetiva de los falladores”.   

El error denunciado (suposición de la prueba  del  hecho indicante), además de manifiesto, es trascendente, ya que condujo al  fallador  a  violar  los artículos 298, 306 y 66 del Código Penal de 1980, por  aplicación  indebida,  y  falta  de  aplicación de los artículos 36 y 439 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “que  tiene efectos sustanciales ya que se  refiere  a  la  preclusión  tanto  de  la  instrucción,  como  la cesación de  procedimiento”.   

Las  manifestaciones de la ofendida, de haber  escuchado  que  uno  de los sindicados le dijo al otro “HAY (sic) PATEPERRA NO  HAGA  ESO”,  corren  la  misma suerte del anterior indicio, “debido a que en  los  autos no existe prueba directa de que en realidad se hubiesen lanzado tales  expresiones,   y   de   otro   lado,  existen  las  siguiente  eventualidades  o  probabilidades  que  inciden  en  el  hecho  indicante y que logran destrozar el  hecho  indicado  o  lo puede colocar en duda”. Estos son: (1) Que en verdad la  expresión  se  lanzó,  “pero los sindicados lo hicieron deliberadamente para  confundir  a la víctima y lograr burlar la justicia”. (2) La menor pudo estar  de   acuerdo  con  su  violador,  y  para  evitar  recriminaciones,  elevó  tal  afirmación,  lo  cual  es  corroborado  por las notables contradicciones en que  incurre.  Además,  el  propio procesado sostiene que existen otras personas que  tienen este apodo, lo cual le ha traído serias consecuencias.   

El arribo de los acusados al lugar de trabajo  a  las  9 de la noche con las ropas mojadas y embarradas, no tiene trascendencia  probatoria,  toda  vez  que esa noche llovió en la población de Chipatá, y al  regresar  por caminos veredales y senderos sin pavimentar, es apenas natural que  se  embarren  sus  ropas.  La  labor  en  el  trapiche  y lo difícil del camino  determinó,  además,  “la  rotura de sus prendas”. De esta manera “existe  una  explicación  lógica  y  natural  del  estado de sus ropas, lo cual impide  tomarlo  como  hecho  indicador,  ya  que  no  existe  inferencia lógica con la  configuración  del  delito,  y  por  otro  lado  pugna  contra las reglas de la  experiencia,  toda  vez  que  la  existencia  de  las  ropas  mojadas  y algunas  rasgaduras  en  las  prendas de los campesinos no son la consecuencia directa de  la comisión del delito investigado”.   

La  falta de coincidencia en relación con la  hora  en  la cual visitaron a la novia de Leonel Zaraza  Hernández,  no  tiene trascendencia seria, por cuanto  se  trata  de una suposición de los juzgadores al creer que es “la inferencia  lógica  para  llegar  a  lo  desconocido”.  Téngase en cuenta que la testigo  Sandra  Milena  Olarte  afirmó  que se encontró con su enamorado (Leonel)  aproximadamente  a las 5:30 de la  tarde,  y que éste cogió en dirección opuesta a la piscina, pero no sabe para  dónde  se  fue, afirmación esta última que “impide suponer que Leonel  Zaraza y su acompañante estuvieran  horas después en el lugar de los hechos”.   

Con   fundamento  en  estos  razonamientos,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado, y en su lugar dictar uno de  carácter absolutorio.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  los  cargos  presentados  contra  la sentencia  impugnada    no    están    llamados    a   prosperar,   por   las   siguientes  razones:   

Causal   tercera:  Sostiene  que  el  principio  de  investigación  integral,  entendido  como  la  obligación   que  tiene  todo  funcionario  judicial  de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  procesado y demás sujetos procesales, no  comporta  el deber de acceder a cuanta petición de pruebas formulen las partes.  La  propia  ley  procedimental  define  el  campo  de aplicación del principio,  mediante  una  regulación estricta de la actividad probatoria, que comprende la  facultad  de  los  sujetos  procesales  de  pedir  pruebas,  la  del funcionario  judicial  de  decretarlas  de  oficio,  las  condiciones  que deben reunir, y el  momento en el cual deben ser solicitadas y practicadas.   

En el caso analizado, el demandante critica la  no  incorporación  de los testimonios de José Antonio  Morales  y  Natividad Mateus. Revisada la actuación se  establece  que  la  defensa  pidió  la  práctica del primero de ellos el 26 de  agosto  de  1998,  junto con otras pruebas, y que dicha petición la reiteró en  memorial  de 23 de septiembre siguiente. La Fiscalía dio respuesta desfavorable  a  esta  solicitud el 5 de octubre, mediante proveído en el cual argumentó que  la  Secretaría  no  había pasado oportunamente la solicitud al despacho, y que  las  pruebas  solicitadas (en su mayoría declaraciones de conducta), no tenían  además  la  capacidad  para  alterar  la  situación  de  los  jurídica de los  procesados.   

En el memorial de sustentación del recurso de  apelación   que  la  defensa  interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria,  criticó  la  decisión  de  la  Fiscalía  de  no acceder a la práctica de los  testimonios  de  José  Antonio  y  Raúl  Morales,  aunque  sin  determinar  la  necesidad  de  su práctica. Después, en la fase del juicio, el nuevo apoderado  presentó  un   memorial donde solicitó la declaración de varios testigos  con  el  fin  de  “demostrar  la  inocencia  de  los  procesados”,  pero sin  especificar  el  tema sobre el cual debían ser interrogados, ni el hecho que en  concreto  pretendía  probarse  con  cada  uno de ellos. Esto determinó que los  juzgadores negaran, en primera y segunda instancia, su práctica.   

Se observa, entonces, que la solicitud de las  pruebas  fue evaluada por el funcionario judicial, quien bajo criterios expresos  se  negó  a  recaudarlas,  en  una  decisión  que  se ajusta a los parámetros  generales  de  producción  de la prueba judicial, tal como quedó consignado en  las  providencias  que desataron los recursos de reposición y apelación. Es de  insistirse  que  el  funcionario  judicial  no  tiene  la obligación de acceder  irracionalmente  a  todas  las  pruebas que soliciten los sujetos procesales, ni  disponer  oficiosamente  las  que puedan ser imaginables, porque el principio de  investigación  integral  no  significa  una actividad probatoria ad eternum, ni  vincula    el   proceso   a   la   comprobación   minuciosa   de   hechos   sin  trascendencia.   

En  cuanto  al  testimonio  de  José Antonio  Morales,  obró  una  particularidad  que  motivó  su  desestimación  en forma  razonada:  Los  procesados,  al  rendir indagatoria, fueron contestes en afirmar  que  hacia las 7 de la noche estuvieron en la residencia de José Antonio; y que  de  allí salieron para la residencia de Sandra Milena Olarte (novia de Zaraza).  Sin  embargo,  esta  joven  desmintió  tal  señalamiento,  al  indicar  que el  encuentro   con  los  implicados  se  produjo  entre  5  y  5:30  de  la  tarde,  contrariando  abiertamente  el dicho de los acusados. Aparte de esto, la testigo  fue  informada  el  día  siguiente de los hechos, y de la hora de su comisión,  sin que manifestara disentimiento alguno.   

Lo   expuesto,  permite  concluir  que  los  funcionarios  judiciales  fueron  respetuosos  del  principio  de investigación  integral,   cuya   vulneración   se  denuncia,  como  quiera  que  las  pruebas  consideradas  necesarias  para  esclarecer  los  hechos  (tanto  favorables como  desfavorables  a  los  implicados),  fueron  practicadas,  y las que se negaron,  además  de  haberlo  sido  con  criterios  razonados,  no aportaban al conjunto  probatorio  “un  nuevo  hecho una nueva condición que pudiera favorecer a los  incriminados,  y  se  revelaron,  por  ello,  como  pruebas  innecesarias  en el  trámite procesal”.    

   

Causal   primera:  Rememora  la  jurisprudencia de la Corte donde  se  ha  sostenido  que  el  ataque en sede de casación de la prueba indiciaria requiere de ciertas  condiciones  especiales,  en atención a la estructura compleja de este medio de  prueba,  y  que  la  formulación del ataque deberá siempre tener en cuenta los  elementos  que  lo  componen, e indicar con precisión el lugar donde se origina  el  desacierto:  si en el establecimiento del hecho indicador, o en los procesos  intelectuales subsiguientes.   

En  el caso analizado, el actor no respeta la  estructura  de  la  sentencia,  en cuanto desconoce la comunidad de indicios que  fue  tenida en cuenta por los juzgadores para hacer recaer la autoría del hecho  en  los  procesados,  falencia  que  lo  lleva  a separar cada uno de los hechos  indicadores  para  presentarlos  de  una  manera  descontextualizada,  “y así  construir  proposiciones  prima  facie  absurdas  e  ilógicas”,  lo  cual  se  materializa  cuando  sostiene que el Juez se equivoca al inferir la autoría del  acceso  carnal  de  la presencia de los procesados en el pueblo, y al deducir la  comisión  del  hecho  punible  de la circunstancia de haber llegado al lugar de  trabajo con las ropas mojadas.   

Una propuesta en estos términos, desconoce el  sustrato  fáctico  de  los  fallos,  puesto que los juzgadores dedujeron varios  indicios    (de    presencia,    mala   justificación,   estructura   corporal,  individualización  por  el  apodo  de uno de los imputados, y capacidad moral),  que  al  ser  analizados  en  conjunto  formaron  en  el funcionario judicial el  convencimiento   necesario  para  llegar  al  grado  de  certeza  que  permitió  desvirtuar la presunción de inocencia.    

La   investigación   estableció  que  los  procesados  fueron  transportados el día de los hechos del lugar de trabajo (un  trapiche  ubicado  en  la zona rural) a la población, por Fredy Pardo. De igual  manera,  que  alrededor  de  las  5 de la tarde visitaron a Sandra Milena Olarte  (novia  de Leonel), y que de allí se dirigieron hacia el puesto de monta, lugar  por  el  cual  se accede a diferentes partes del pueblo, entre ellos la piscina,  ubicada  en la vía donde ocurrieron los hechos. Esto ubica los procesados en el  teatro  de  los  acontecimientos,  tal como lo dedujeron, en forma correcta, los  juzgadores.   

Los fallos tuvieron también en cuenta sucesos  posteriores  al  hecho.  De  una  parte,  la  circunstancia de haber llegado los  procesados  a  las  9  de  la  noche al lugar de trabajo con las ropas mojadas y  embarradas,  situación  de  la cual informa Lizardo Ayala Ariza, y de otra, las  afirmaciones  del  Sargento  Viceprimero  del Ejército Carlos Garzón Sánchez,  quien  sostiene  que  en  el  seguimiento  que  realizó  de  los violadores, un  campesino  le  informó  que dos individuos acababan de pasar corriendo hacia la  vereda  El  Hatillo,  incidente que ocurrió entre las ocho y nueve de la noche.   

Estos   hechos,  marcan  una  relación  de  causalidad  adecuada  y  concordante  con  la  versión  de la víctima y demás  declarantes  sobre   la dirección en que huyeron los atacantes, y el lugar  donde  fueron capturados, “fenómenos con los cuales el sentenciador concluyó  que  correspondían  a  una  sola  acción  desplegada por los autores del hecho  punible,  sustrato que empleó para llegar a la certeza sobre la responsabilidad  penal  de  los  acusados,  la  cual estuvo siempre apoyada en medios probatorios  conducentes   y   pertinentes,  pues  resulta  palmario  que  todos  los  hechos  indicadores  siempre  confluyeron  sobre  los  acusados  para  señalarlos  como  autores del punible”.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA;   

Causal   tercera:  Violación    del    principio   de   investigación  integral.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  ataca  en  sede  extraordinaria  la validez de la sentencia por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  es  carga  del censor  demostrar  no  solo  que  los  funcionarios  dejaron de recaudar una determinada  prueba,  sino  que  se  cumplían  los presupuestos que la ley establece para su  práctica    (condiciones    de     conducencia,   pertinencia,   utilidad,  oportunidad,  entre otras) y que nada se hizo para obtener su recaudo, o que los  esfuerzos  que  se  realizaron  para hacerlo no fueron suficientes, o que fueron  negadas   de   manera   arbitraria  o  caprichosa,  siendo  relevantes  para  la  definición del asunto.    

En el caso sub judice, el reproche se sustenta  en  la afirmación de que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso  durante  la instrucción y el juzgamiento, se negaron  injustificadamente a  recibir  los  testimonios  de  José Antonio Morales y  Natividad  Mateus,  personas  a  quienes  los acusados  dijeron  haber  visitado  la  noche  de los hechos en las horas en las cuales se  estaba  cometiendo  la  violación  (6:30  a  7:30  de  la  noche),  y  los  que  simultáneamente  se pidieron para acreditar que Leonel  Zaraza  Hernández  no era la única persona a la cual  apodaban “pateperra” en la región.   

Pues   bien.   Los   implicados,   en   sus  indagatorias,  fueron  coincidentes  en  sostener  que  el  día  de  los hechos  (miércoles  27  de  mayo  de 1998), arribaron al perímetro urbano alrededor de  las  cinco  de  la  tarde en el camión de Fredy Pardo.  Hacia  las  7  de  la  noche  se  encontraban  en  la  residencia   de  José  Antonio  Morales  (tío    de    Leonel),    y    luego   visitaron   a   Sandra  Milena Olarte (novia de Leonel), de  donde  salieron  a  las  7:10  de  la  noche con destino a la vereda El Hatillo,  pasando  por  el  centro  del  pueblo.  Carlos Armando  Moyano  Barbosa  agrega que alrededor de las 7:30 de la  noche  estuvieron  tomando guarapo en casa de Natividad  Mateus (fls.14-17 y 18-21/1).   

Con  el fin de verificar las citas realizadas  por  los  procesados,  la  Fiscalía recepcionó los testimonios de Fredy  Pardo  Pardo (conductor del camión  donde   dijeron  haberse  transportado),  quien  corroboró sus afirmaciones en relación con este hecho, y de  Sandra  Milena  Olarte (novia  de  Leonel), quien coincidió  con  ellos  en  cuanto  a  la  visita  que  le hicieron a su casa el día de los  sucesos,  pero  no  en  relación  con la hora en la cual se llevó a cabo, pues  aseguró  que  ésta  se  realizó  entre  las 5:15 y 5:30 de la tarde, y que la  violación,  según  la información que tenía,  ocurrió entre las 7:00 y  7:30 de la noche (fls.33-34 y 42-43 del cuaderno No.1)   

Los  otros  dos  testigos  que  los imputados  citaron  para probar la coartada (José Antonio Morales  y  Natividad  Mateus),  no fueron escuchados dentro del  proceso,  ni  aparece  registro  de  haber  sido  citados  con dicho propósito.  Tampoco  aparece  constancia,  al  menos  durante  la  primera  parte de la fase  instructiva,  que  la  defensa  hubiese  estado  interesada  en su práctica. Su  interés  en  ellas,  solo  vino  a  manifestarse días antes de la clausura del  ciclo  investigativo,  mediante  escrito  donde solicitó la práctica de varios  testimonios   para   acreditar  la  buena  conducta  de  los  procesados,  y  la  declaración  de  José  Antonio Morales, para  que  “manifestara que los mismos estuvieron en su casa a eso  de  las  7  de  la  noche del día de los hechos” (fls.127/1). El contenido de  dicho  memorial,  sin embargo, solo fue conocido por el Fiscal después de haber  declarado cerrada la investigación.   

A  instancia  de la defensa, el instructor se  pronunció   de   todas  maneras   sobre  la  procedencia  de  las  pruebas  solicitadas,  y la posibilidad de revocar la decisión de cierre para ordenar su  práctica,  peticiones  ambas  que  resolvió desfavorablemente, tras considerar  innecesario  el  recaudo de las pruebas solicitadas, por tratarse de testimonios  encaminados  básicamente  a  establecer  la  buena  conducta  anterior  de  los  procesados,  y  porque  no  tenían  la virtualidad de variar, ni desvirtuar, la  prueba  que  informaba  de  los  hechos  investigados,  y la responsabilidad que  podía caberles a los procesados (fls.129-131/1).   

En  la  fase  probatoria del juicio, el nuevo  defensor   (hoy  casacionista),  solicitó  las  declaraciones  de  José  Antonio  Morales,  Sandra  Milena  Olarte,  Natividad Mateus,  Carlos  Darío  Rodríguez,  Aníbal  Rodríguez,  Edilberto  Rodríguez,  Fabio  Rodríguez  y  Alvaro  Rodríguez, con el fin de probar  “la  inosecia  (sic)  de  mis  defendidos” (fls.174/1). El Juzgado, mediante  auto  de  11  de marzo de 1999, negó su práctica, fundado en la consideración  de  que  el  defensor  se  había  limitado a hacer una relación de las pruebas  pedidas,  sin indicar en forma clara y precisa lo que se proponía acreditar con  cada una de ellas (fls.175-178/1).   

El   peticionario   interpuso   recurso  de  reposición  y  en subsidio apelación, mediante escrito en el cual reconoce que  incurrió  en  una  omisión,  y donde explica que los tres primeros testimonios  (José  Antonio  Morales,  Sandra  Milena  Olarte  y  Natividad  Mateus) estaban  orientados  a  demostrar  que los procesados a la hora de los hechos se hallaban  en  un  lugar distinto de donde ocurrieron, y los demás, a establecer que en el  Municipio  de Chipatá existían varias personas con el alias de “pateperra”  (fls.181/1).   

El Juzgado negó la pretensión de la defensa,  e  igual  hizo  el  Tribunal  al  conocer de la apelación interpuesta contra la  decisión,  luego  de  precisar  que los recursos eran instrumentos establecidos  para  corregir  los  errores  cometidos  por  los  funcionarios  al proferir sus  decisiones,  mas  no  para  enmendar las deficiencias u omisiones de los sujetos  procesales (fls.183-187/1 y 2-7 del cuaderno No.2).   

De la relación procesal que viene de hacerse  lo  primero  que  surge  es  que los funcionarios judiciales no desconocieron la  obligación  de  realizar gestiones orientadas a verificar las citas hechas  por  los  procesados  en  sus  indagatorias.  Muestra  de  ello  es  que con ese  propósito  recibieron las declaraciones de Fredy Pardo  Pardo  (fls.31)  y  Geremías  Ariza   Amaya   (fls.36/1),  quienes  informaron  de su traslado a la población de  Chipatá  en  las  horas  de  la tarde del 27 de mayo de 1998; y de Sandra  Milena  Olarte, quien dio cuenta de  la  visita  que  le  hicieron  ese  día  en  su  residencia, aunque en hora muy  distinta   de   la   señalada   por   los   acusados   (fls.42   del   cuaderno  No.1).   

Verdad  es  que  entre  las  personas que los  acusados  dijeron  haber  visitado  el  día  de  los  hechos  a  la hora de los  acontecimientos,  se encontraban también José Antonio  Morales  y  Natividad  Mateus,  y  que ellas no fueron  escuchadas  en  declaración,  pero su recaudo había perdido importancia frente  al   testimonio  rendido  por  Sandra  Milena  Olarte,  quien,  con su relato, resquebrajó la coartada urdida  por  los  procesados,  en  cuanto  dejó  en  claro  que  la visita a su casa la  realizaron  mucho  antes de los hechos (entre 5:15 y 5:30 de la tarde), y que la  efectuada   a   José   Antonio   Morales  habría  tenido  lugar, por tanto, antes de dicha hora, puesto que  los   indagados   fueron   coincidentes  en  afirmar  que  primero  visitaron  a  José  Antonio,  y  luego  a  Sandra    Milena.    

Situación  similar  se presenta en relación  con   la   visita  supuestamente  realizada   a  la  casa  de  Natividad  Mateus  media  hora después de  haber   visitado   a   Sandra   Milena,  porque  si  es  tomado  como  referente  la  hora  de  salida de los  procesados  de  la  residencia  de  esta  última (5:30 de la tarde), habría de  concluirse  que la nueva visita se efectuó de todas maneras antes de los hechos  (seis  de  la tarde aproximadamente), si es que en verdad se llevó a cabo, pues  de   su   realización   únicamente   informa   en   el   proceso  Carlos     Armando     Moyano    Barbosa  (fls.14-17/1).   

Con  seguridad,  estas fueron las razones por  las  cuales  el  instructor  consideró  innecesario  el  recaudo  de  estos dos  testimonios  en  la  fase  de  la  instrucción,  y  por  las  cuales el Juez de  conocimiento   decidió   no    decretarlas  de  oficio  en  la  etapa  del  juzgamiento,  luego  de  rechazar  por  ausencia  de  sustentación la petición  presentada  en  dicho  sentido  por  la defensa. Dichas decisiones, como bien lo  anota  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  se  advierten  razonadas,  y  respetuosas  del  ordenamiento  legal,  pues  frente a precisiones hechas por la  testigo    Sandra    Milena   Olarte,   se  estableció  que  mentían,  y que su coartada resultaba ser una  patraña  orientada  a  eludir  su  responsabilidad  en  los  hechos  objeto  de  investigación.       

El otro reparo que el casacionista hace dentro  de  esta  censura,  de  no  haber  sido practicadas las pruebas solicitadas para  establecer  que  el  procesado Leonel Zaraza Hernández  no era la única persona apodada “pateperra” en la  región,  carece  de  sentido.  La información que el proceso recogió desde un  comienzo  sobre este aspecto, la obtuvo del padre de la víctima, quien aseguró  que  se  trataba  de  la  única  persona  que en la región llevaba dicho apodo  (fls.27  –  28/1),  sin  que  nadie (ni los acusados, ni los testigos), hicieran  afirmación  en  sentido  opuesto, situación que explica la ausencia de pruebas  orientadas    a   demostrar   el   hecho   que   el   casacionista   afirma   no  investigado.   

Transcurridos  varios  meses, la defensora de  los  acusados  solicitó  a  la  Fiscalía  su  libertad  por ausencia de prueba  incriminatoria,  mediante  escrito  donde,  entre  otras  precisiones,  hizo  la  siguiente:  “Lo  único  que  incrimina a mis prohijados es el hecho de que se  mencione     al    momento    de    los    hechos    un    apodo    ‘pateperra’  y  que precisamente a uno de ellos lo  llaman  así,  pero  su  señoría  en  la región es muy común este apodo pues  personas  conocidas  en  nuestro  entorno  les  tienen  ese  apodo  y no por eso  podrían  tenerse  como autores del ilícito a aquí (sic) investigado (fls.88 y  89 del cuaderno No.1).   

La  Fiscalía, en el proveído de respuesta a  la  solicitud presentada, requirió a la defensora para que aportara los nombres  de  las otras personas que en la región de Chipatá eran conocidas con el mismo  apodo,  si  realmente  existían, con el fin de investigarlos “y establecer la  actividad  a  la  que  se  dedicaban  el  día de los hechos y el lugar donde se  hallaban”  (fls.90-93/1), obteniendo la siguiente respuesta: “En cuanto a la  petición  que  hace  el  señor  Fiscal…,  no  es de mi competencia, sino del  Cuerpo  Técnico  y  de  inteligencia  que  se encuentran en estas labores, pues  aunque  sí  conozco  personas  con  ese  alias  no me compete mencionarlas como  sospechosos   en   el   hecho   eso   lo   dejo   al   Estado…”   (fls.95  y  96/1).   

Como  puede verse, la defensora, quien decía  tener  pruebas  que  favorecían  a  sus  representados,  se  negó a aportarlas  sustentada  en  argumentos tan desconcertantes, que lo único que revelan es que  carecía  de  ellas.  Así  lo entendió por lo demás el Fiscal, quien decidió  continuar  con  la investigación y calificar el mérito probatorio del sumario,  sin  insistir  en el punto, actitud que en manera alguna resulta vulneradora del  principio  de  investigación  integral, pues si el proceso no contaba con datos  ciertos  que  sugirieran  la  existencia  de  otras  personas  a  las  cuales se  identificara   con   el   mismo   apodo,   carecía  de  sentido  distraerse  en  averiguaciones inútiles.   

En la etapa probatoria del juicio, como ya se  dijo,  el  nuevo  defensor solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas  los  testimonios  de  Carlos Darío Rodríguez, Aníbal  Rodríguez,   Edilberto   Rodríguez,  Fabio  Rodríguez  y  Alvaro  Rodríguez,  sin   indicar   los   aspectos   sobre   los   cuales  declararían,  ni qué pretendía acreditar con ellas, situación que determinó  su  rechazo  (fls.174  y  175-178/1).  Después,  en  el escrito de reposición,  explicó  que  los  referidos testigos “pueden declarar cómo es cierto que en  la  región existen varias personas con el alias de PATA DE PERRO (sic)”, pero  el  Juzgado  y  el  Tribunal, como se dejó visto, negaron su práctica, por las  razones  ya  precisadas  (que  los recursos no estaban instituidos para corregir  errores de las partes).   

Queda claro, entonces, que la inexistencia de  pruebas  orientadas  a  establecer  que  en  el  Municipio de Chipatá existían  personas   distintas   de   Leonel  Zaraza  Hernández  apodadas  “pateperra”,  estuvo determinada, no por  desidia,  desinterés  o capricho de los funcionarios judiciales, sino por   la  ausencia  de  datos  que  permitieran  su  recaudo,  y porque en la fase del  juicio,  cuando  la  defensa  solicitó  la  práctica de los testimonios que el  actor  echa de menos, omitió indicar los aspectos sobre los cuales los testigos  declararían,  y  el  propósito perseguido con su aducción. Después, cuando a  través  del recurso de reposición pretendió enmendar el error, los juzgadores  rechazaron  su  pretensión  con argumentos que consultan las normas reguladoras  de la actividad probatoria, y la jurisprudencia de la Corte.   

Una   razón   más   que  conducía  a  la  desestimación  de  estas  pruebas,  es  que  el  defensor,  en  el  escrito  de  reposición,  no aportaba datos concretos sobre la identidad de las personas que  se   distinguieran   en   la  región  con  el  mismo  remoquete  del  procesado  Zaraza   Hernández,  sino  simplemente  la  afirmación  de  que  los  testigos que relacionaba podían dar  cuenta  de  ello, dejando en claro que no tenía en su poder información cierta  de  su  existencia,  situación  que  quedó  en  evidencia en la audiencia  pública,  donde el procesado, al ser requerido por el Juez para que dijera qué  personas  en  concreto  tenían  el  mismo  apodo suyo en el Municipio, terminó  aceptando  que solo conocía una, pero que había muerto antes de la iniciación  de este proceso (fls.29 y 30/2).   

El cargo no prospera.  

Causal   primera:  Errores    en   la   apreciación   de   la   prueba  indiciaria.   

Este  reparo  comprende  varios  ataques: (1)  suposición  de  la  prueba del  hecho indicador en el indicio de presencia  en  el  lugar  de  los hechos; (2) inexistencia de prueba que indique que uno de  los  violadores  le  haya  dicho  al  otro  “pateperra  no  haga  eso”;  (3)  intrascendencia  del  indicio  derivado  del  estado  en  que se encontraban las  prendas  de  los  imputados  al  llegar  al  lugar  de  trabajo;  y (4) falta de  trascendencia  del indicio construido a partir de la falta de coincidencia entre  los  dichos  de  los  procesados y de la testigo Sandra  Milena  Olarte  en  cuanto  a  la  hora  de la visita.  Separadamente se dará respuesta a cada uno de ellos.    

    

1. Presencia  en  el  lugar  de  los  hechos:     

La  afirmación del casacionista, consistente  en  que  los  juzgadores  supusieron  la  prueba  del hecho a partir del cual se  construye  este indicio, parte de un supuesto equivocado, como es considerar que  la   presencia  en  el  lugar,  a  la  cual  se  refieren los juzgadores de  instancia,  hace  alusión a la permanencia de los procesados en el sitio exacto  donde  tuvieron  lugar  los  hechos,  situación  que  desde  luego no encuentra  respaldo  probatorio, pues nadie en el proceso afirma haberlos visto allí a esa  hora.     

Dicho  indicio,  que  el  Tribunal  nomina en  lenguaje  más  técnico,  de  oportunidad para delinquir, se construye sobre la  base  de  la  presencia  de  los  procesados en el área urbana del Municipio de  Chipatá  momentos  antes de los sucesos, y la circunstancia de no haber logrado  explicar  satisfactoriamente su permanencia en un lugar distinto del que sirvió  de  escenario  a  la  violación,  a  la  hora  en  la  cual el delito se estaba  cometiendo,  aspectos  que  quedaron  plenamente  establecidos  en  el proceso a  través  de  los  testimonios  de  Fredy  Pardo  Pardo  (fls.33/1),  Geremías Ariza  Moya  (fs.36/1), Sandra Milena  Olarte  (fls.42/1),  y  las  propias  versiones de los  procesados (fls.14 y 18/1).   

Ninguna incorrección, por tanto, se advierte  en  la  estructuración  del hecho indicador, pues la prueba que informa que los  acusados   se  encontraban  minutos  antes  de  los hechos en el perímetro  urbano   del   Municipio,  es  incontrastable,  y  esto,  independientemente  de  cualquiera   otra   circunstancia,   permite   razonablemente   inferir  que  se  encontraban  en  condiciones  materiales  de cometer el delito, conclusión a la  que  llegó  acertadamente  el  Tribunal,  en  los  siguientes términos: “Son  también  hechos  demostrados  que los aquí procesados estuvieron en Chipatá a  la  hora  en  que  ocurrieron  los  hechos  y  por  lo mismo se da el indicio de  oportunidad para delinquir” (página 17 del fallo).   

2.  Correspondencia  entre  el sobrenombre de uno de los autores de la violación, y el del procesado  Leonel Zaraza Hernández.   

Este  indicio  es atacado por varias razones:  (1)  porque  no  existe  prueba en el proceso que indique que uno de los autores  del  hecho  (el  de menor estatura) le dijo al otro “pateperra no haga eso”.  (2)  Porque   esta expresión permite varias lecturas, como por ejemplo que  los  autores  se  pusieron  de acuerdo para confundir a la víctima, o que ésta  miente  para justificar una relación sexual consentida. Y (3) porque aparte del  procesado  existen  otras  personas  a  las  cuales  se  distingue  con el mismo  remoquete.   

Los desaciertos técnicos en la formulación y  fundamentación  de  esta censura son manifiestos. El primero de ellos radica en  atacar,  al  mismo  tiempo,  los  distintos  elementos  que  lo  componen,  y la  valoración  de  su  mérito probatorio. La Corte ha sido insistente en sostener  que  esta  forma  de  argumentar  implica  un  contrasentido,  porque  entre las  distintas  fases  de  la  construcción  indiciaria (hecho indicador, raciocinio  lógico  del  juzgador  y  valoración  del  mérito  persuasivo) se presenta un  encadenamiento  lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario  de  la  siguiente,  y que su validez lógico jurídica, dependa de la validez de  la  anterior.  En  este orden de ideas, la inferencia lógica será legítima si  el  hecho  indicador se encuentra demostrado, y las conclusiones sobre la fuerza  vinculante serán válidas si la inferencia lógica es correcta.   

Otro  de  las  inconsistencias  que presenta,  guarda  relación  con la debida sustentación del cargo, dado que en ninguna de  las  hipótesis  que  el  actor plantea, identifica la clase de error probatorio  cometido,  ni  demuestra  su  existencia. Aparte de ello, desconoce el contenido  probatorio  del  proceso y los fundamentos fácticos de la sentencia, pues en su  afán  de  justificar  el  ataque,  decide desconocer la existencia de la prueba  sobre  la  cual se construyó este indicio (testimonio de la víctima), y fundar  sus  pretensiones  en  hechos desvirtuados, como el relativo a que en la región  existen varias personas con el mismo apodo.   

3.  Intrascendencia  del  indicio  derivado  del  estado  en  que  se  encontraban las prendas de los  procesados   (mojadas   y   sucias)   al  llegar  al  lugar  trabajo.   

Asegura  el  actor que este indicio carece de  importancia  probatoria,  porque  la noche de los hechos llovió intensamente en  el  Municipio,  y  que  esto, y la labor que venían desarrollando en el molino,  explica  el  estado  de  sus prendas. Aquí el censor incurre en doble error. En  primer  lugar,  aisla  indebidamente el indicio analizado del resto de la prueba  circunstancial  que  compromete  a  los procesados, para concluir que este hecho  jurídicamente  nada  prueba,  y  en  segundo  término,  desconoce la verdadera  estructura fáctica del indicio.      

La  inferencia  lógica  en  este  indicio se  construye  no  solo  partir del estado de las prendas de los procesados, como lo  entiende  el  casacionista,  sin  también,  de la hora de llegada al molino, la  ubicación  geográfica  del  mismo,  y  la  circunstancia  de haber sido en esa  dirección  (vereda  el  Hatillo), hacia donde huyeron los violadores, según lo  manifestado   en  su  testimonio  por  Carlos  Garzón  Sánchez,  Sargento  del  ejército  que  dirigió  el  operativo  de  búsqueda  (páginas 20, 21 y 22 del fallo de primera instancia),  situaciones  todas  que concatenadas, fijan una relación de causalidad adecuada  y  concordante  con  los  hechos  investigados,  como  con acierto lo destaca el  Procurador Delegado en su concepto.   

4.  Intrascendencia  del indicio de mala justificación.   

Las  afirmaciones que el casacionista hace en  relación  con  este  indicio,  no corresponden a su contenido, ni a lo expuesto  por  los  juzgadores  en  relación  con  el  mismo,  pues no es cierto, como lo  sostiene,  que  de  las  afirmaciones  realizada  por  la  testigo  Sandra  Milena  Olarte  sobre la hora en la  cual  los  procesados  visitaron  su  casa,  dedujeran  que  minutos  mas  tarde  estuvieron en el lugar de la violación.   

La  deducción  de  este  indicio, partió de  relacionar   las   afirmaciones   de  los  procesados  con  las  de  la  testigo  Sandra Milena Olarte en punto  a   la  hora  en la cual se realizó la visita de los primeros a la casa de  la  segunda  el  día de los hechos (mientras los primeros dijeron que fue entre  7:00  y  7:10  de  la noche, la segunda sostiene que fue entre 5:15 y 5:30 de la  tarde),  confrontación  que  les  permitió  llegar  a  la  conclusión que los  implicados  mentían,  y  que lo hacían con el inequívoco propósito de evitar  su  vinculación  con  los  hechos,  análisis  inferencial que en manera alguna  desconoce las reglas de la sana crítica.     

El error del casacionista radica en saltar del  hecho  indicador  (existencia  de  contradicciones insalvables) a la conclusión  final  de  la  sentencia  (que fueron los autores del hecho), sin referirse para  nada  al  hecho  inferido  (que mentían), y sin relacionarlo con el resto de la  prueba  indiciaria,  que  como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto,  es abundante y sólida.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E;   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

Comisión de servicio  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                       MARINA PULIDO DE BARON   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

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