STP8704-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8704-2023  

Radicación  n° 132309  

Acta 161.  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la accionante Liliana  del Carmen Granda González,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de su  hija menor de edad de iniciales D. Y. V. G.,  presuntamente vulnerados por los  Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Saravena y 2º Promiscuo Municipal de Tame,  al interior de la acción de tutela radicado  81794408900220230013000;  trámite  al cual fueron vinculados el Ministerio  de Educación Nacional, las Secretarías de Educación  del Departamento de Arauca y Municipal de Tame, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tame y la  Institución Educativa Froilán Farías.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

El  16 de marzo de 2023, la señora LILIANA DEL CARMEN GRANDA  GONZALEZ1,  (sic) agente oficiosa de D.Y.V.G.2,  instaura acción de tutela contra la SECRETARÍA  DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, SECRETARIA (sic) MUNICIPAL DE EDUCACIÓN  DE TAME, I.C.B.F. y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICO  INDUSTRIAL FROILÁN FARÍAS3,  con el objetivo de acceder a un cupo escolar para su menor hija de 13  años << presenta extra-edad>>4  y no sabe leer ni escribir por la desescolarización  presentada; amparo concedido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  MUNICIPAL DE TAME (A) el 31 de marzo de 20235,  a través del cual ordenó (i) a la SECRETARÍA DE  EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE TAME y a la INSTITUCIÓN  EDUCATIVA FROILAN (sic) FARIAS (sic), en coordinación con el  ICBF-CENTRO ZONAL TAME, realizar prueba cognoscitiva a la adolescente  y con ello determinar el grado académico a cursar, y (ii) al  establecimiento educativo, una vez obtenida la valoración,  generar un cupo e iniciar el proceso de matrícula de la menor;  decisión que la jefe de la Oficina Jurídica del  Municipio de Tame pidió revocar íntegramente6,  toda vez que la accionante nunca allegó solicitud escrita o  verbal previa a la activación del excepcional mecanismo  constitucional, deviniendo dicha acción en improcedente por el  incumplimiento al requisito de subsidiariedad <<porque los  hechos expuestos por la accionante nunca han sido puestos en  conocimiento de la administración municipal>>.  

Seguidamente  el 20 de abril de 2023, la señora GRANDA GONZALEZ (sic)  promovió incidente de desacato ‘’indicando que no  había obtenido ninguna respuesta por parte de la I.E. Froilán  Farías’’, razón por la cual encontrándose  en curso la impugnación interpuesta, el 17 de mayo de 2023, el  rector del establecimiento educativo permitió a la adolescente  DYVH integrarse al grado segundo en calidad de asistente , mientras  se practicaba la evaluación cognoscitiva para determinar el  grado académico a cursar en un programa flexible y de  aceleración en otra institución educativa del  municipio; situación respecto de la cual la docente no tendría  la responsabilidad de notas con la menor.  

A  su turno, el 9 de junio de 2023, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE  SARAVENA revocó el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME (A); al respecto consideró:  

‘’Valga  advertir a la accionante L.C.G., que para acudir a la acción  de tutela debe haber congruencia entre la presunta vulneración  alegada y las pruebas que adjunta para demostrar su afectación,  circunstancia esta que en la presente tutela carece de fundamento (…)  pues en los anexos a la solicitud de amparo, no se avizora constancia  de haber acudido ante las entidades accionadas, así como  tampoco obra constancia de que éstas hayan omitido  pronunciarse frente a la solicitud que hiciera la accionante (…)  por lo cual ha de indicarse que en la presente solicitud de amparo se  carece de las principales cargas cuando se acude a la administración  de justicia, como lo es la prueba de los hechos que se alegan’’  

2.2.  De la demanda tutela7  

La  señora LILIANA DEL CARMEN GRANDA GONZALEZ (sic), acude a este  excepcional mecanismo en procura de la defensa de los derechos  fundamentales a la educación, la dignidad humana y la igualdad  de su menor hija D.Y.V.G., que considera vulnerados porque JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA (A) revocó íntegramente  el fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME, dentro de la impugnación desatada  en la acción de tutela Rad. 81-001-22-08000-2023-00013-00.  

Sostiene  que la decisión del Despacho afecta gravemente los derechos  fundamentales de su menor hija, quien actualmente acude en calidad de  asistente a la Escuela Porvenir Sede Froilán Torres; en  consecuencia, eleva al juez constitucional las siguientes  pretensiones:  

‘’PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la educación, la  dignidad humana y la igualdad en condiciones dignas para mi hija para  acceso a un cupo escolar con los criterios de evaluación,  pruebas y nivelación que ella necesita.’’ SEGUNDO:  REVOCAR la providencia del 09 de junio de 2023, de segunda Instancia  del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA – ARAUCA– la juez  MARÍA ELENA TORRES HERNÁNDEZ dentro del proceso  817363104001202300046-01 y ordenar emitir una nueva sentencia  teniendo de presente que el remedio constitucional propuesto no ha  sido eficaz para resolver la situación y que a su vez no  existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  este’’ (SIC)”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante  sentencia de 4 de julio de 2023, declaró  improcedente  la tutela promovida por Liliana  del Carmen Granda González,  con  sustento en que  no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el  presente mecanismo de amparo, en consideración a que la  decisión cuestionada, proferida por el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Saravena, fue adoptada  dentro del trámite de una acción de tutela, sin que se  advierta la configuración del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, máxime que el 28 de junio de 2023, fue  remitida ante la Corte Constitucional para su eventual revisión,  Corporación ante la cual puede acudir la accionante para, en  caso de ser excluido tal asunto, insistir en su selección.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los  argumentos consignados en el libelo;  dicho esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

Con ese norte, el  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por la accionante Liliana  del Carmen Granda González,  contra  el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de su  hija menor de edad de iniciales D. Y. V. G.,  presuntamente vulnerados por los  Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Saravena y 2º Promiscuo Municipal de Tame,  al  interior de la acción de tutela radicado  81794408900220230013000.  

Decisión  adoptada  tras considerar que la accionante no cumplió el presupuesto de  subsidiariedad, dado que la  decisión cuestionada fue adoptada dentro del trámite de  una acción de tutela, sin que se advierta la configuración  del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y ya fue remitida  ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

A voces de la  accionante, no se tuvo en cuenta el hecho que su hija está  desescolarizada en este momento, lo que solo será posible  superar de adoptarse órdenes como las impartidas por el  Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Tame, tendientes a asignarle un cupo escolar a aquella  en el colegio del municipio, previa realización de una prueba  cognoscitiva, en aras de valorar su funcionamiento cognitivo global.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida8,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo9.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia;  v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, habrá de confirmarse la sentencia  impugnada, dado que, en efecto, no  se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

Para tal efecto,  se tiene que la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU –  1219 de 200110,  estableció la  inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de  igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior  decisión:  

«(i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.».  (CC T – 272 – 2014).  

No obstante tal  premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa  índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se  cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo  constitucional, concretamente: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter  residual.». (CC  SU – 627 – 2015)11.  

Así, en  caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane  analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro  de una acción de tutela, pues ello sin duda implicaría  la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad  jurídica, independencia y autonomía, establecidos en  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de 1991.  

Para la  satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como  ocurre en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto la providencia atacada.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien, a través  de esta nueva demanda, busca la revocatoria de la sentencia proferida  el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Saravena,  al interior de la acción de tutela radicado  81794408900220230013000,  mediante la cual revocó la emitida el 31 de marzo de 2023, por  el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Tame, que ordenó:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la «educación e  igualdad», de la menor D.Y.V.G. invocados dentro de la acción  de tutela de la referencia, por las razones ut supra.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION (sic) DEL MUNICIPIO DE TAME y a  la INSTITUCION (sic) EDUCATIVA FROILAN (sic)  FARIAS  (sic)  que,  en coordinación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR – CENTRO ZONAL TAME, y dentro del término de los diez  (10) días siguientes contados a partir de la notificación  de la presente providencia, adelanten todas las gestiones pertinentes  para realizarle a la menor D.Y.V.G. la prueba cognoscitiva que evalué  las habilidades construccionales, de memoria, perceptuales, lenguaje,  metalingüísticas, literatura, escritura, aritmética,  espaciales, conceptuales, funciones ejecutivas; esto, en aras de  valorar el funcionamiento cognitivo global de la adolescente para con  ello determinar el grado académico a cursar en la INSTITUCION  (sic) EDUCATIVA FROILAN (sic)  FARIAS  (sic).  

TERCERO:  ORDENAR a la INSTITUCION (sic) EDUCATIVA FROILAN (sic)  FARIAS  (sic)  que,  una vez obtenida la prueba cognitiva, proceda dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  decisión, a generar un cupo estudiantil a favor de la menor  D.Y.V.G., e inicie el proceso de matrícula correspondiente a  fin garantizar el derecho a la educación en condiciones de  igualdad y dignidad, en el grado académico que dé como  resultado la aplicación de la prueba atrás referida.”.  

Mandatos  judiciales revocados en el proveído censurado, tras considerar  el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Saravena  que: “en  los anexos a la solicitud de amparo, no se avizora constancia de  haber acudido ante las entidades accionadas, así como tampoco  obra constancia de que éstas hayan omitido pronunciarse frente  a la solicitud que hiciera la accionante”,  esto es, por no satisfacer la carga de la prueba que se exige a quien  acude ante el juez constitucional a reclamar el amparo de los  derechos fundamentales que estima conculcados.  

Con ello, quedó  en evidencia que la  tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la  decisión emitida al resolverse la impugnación  interpuesta por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  Municipio de Tame, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

En ese orden, se  trataba de alegar por qué la última providencia  adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta  y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como  erradamente lo hizo la accionante; es más, no existen  elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable  acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de  la vulneración de los derechos constitucionales de su menor  hija.  

Además, la  improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto  recientemente fue remitido ante la Corte Constitucional para su  eventual revisión -28  de junio de 2023-,  tal y como se verifica en la página web de esa Corporación.  Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo  decidido por la segunda instancia, la interesada cuenta con dicho  mecanismo, que aún no se ha agotado.  

Y, en todo caso,  de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados  titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer  el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos  del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional).  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada su  improcedencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Migrante regular de nacionalidad venezolana, identificada con          Permiso por Protección Temporal No. 6170337 expedido el 20 de          febrero de 2023; domiciliada en el municipio de Tame desde el año          2019.  

2          Migrante regular de 13 años de edad, identificada con Permiso          por Protección Temporal No. 6170575 expedido el 18 de febrero          de 2023; domiciliada en el municipio de Tame desde el año          2019.  

3          También vinculados al trámite MINISTERIO DE EDUCACIÓN          NACIONAL, INSTITUCIÓN EDUCATIVA HOGAR JUVENIL CAMPESINO,          SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARAUCA y          MIGRACIÓN COLOMBIA  

4          La extraedad es el desfase entre la edad y el grado y ocurre cuando          un niño o joven tiene dos o tres años más, por          encima de la edad promedio, esperada para cursar un determinado          grado  

5          Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023  

6          Recurso de impugnación promovido el 13 de abril de 2023  

7          Fechada 21 de junio de 2023  

8          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

9          Ver sentencias          C-590 de 2005 y T-865 de 2006.  

10          21          de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.  

11          1º          de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio          González Cuervo.  

      

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