CP183-2023(63317)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP183-2023  

Radicación  Nº 63317  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano  Félix Benjamín Rodríguez Clase,  efectuada por el  Reino de España,  la cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 552 del 30 de noviembre 2022,1  la embajada del Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  ciudadano dominicano identificado con la cédula de identidad y  electoral No. 040-0010006-7 y el pasaporte RD6988858, requerido por  el Juzgado de Instrucción No. 6 de Málaga, dentro de  las diligencias previas nº 3845/2016, seguidas por los delitos  contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal. Lo  anterior, por hechos que datan noviembre de 2016 y que dan cuenta de  su presunta participación en un grupo criminal dedicado al  tráfico de drogas.  

Para  tal efecto aportó los  siguientes documentos:  

1.1.  Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido  por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Málaga,  dentro del procedimiento abreviado 119/2018, en el que decreta la  prisión provisional comunicada y sin fianza de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  para  su enjuiciamiento por los tribunales españoles por delitos  contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal.2  

1.2.  Orden internacional de búsqueda, captura, detención, y  presentación de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  emitida  el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº  6 de Málaga, con destino a la Interpol.3  

1.3.  Notificación Roja de la Interpol Nº  de control: A-11529/12-2016. En  ella se identifica a Félix  Benjamín Rodríguez Clase  y señala que es un prófugo buscado para comparecer a un  proceso penal.  4  

1.4.  Copia de la cédula  de identidad y electoral No. 040-0010006-7 y pasaporte RD6988858, a  nombre de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,5  expedidos  por República  Dominicana.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 5  de diciembre de 2022,6  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado,  quien había sido detenido el 28 de noviembre de 2022, por  miembros de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en  notificación roja de INTERPOL nº de control  A-11529/12-2016, publicada por solicitud del Reino de España.  

3.  A través de Nota  Verbal 586 del 20 de diciembre de 2022,7  la  Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano dominicano Félix  Benjamín Rodríguez Clase.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 3655 del 20 de  diciembre de 20228  en el cual conceptuó que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales: i) la  «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y ii) el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

5.  Con  Nota Verbal No. 015 del 20 de enero de 20239  y Nota Verbal 069 del 21 de febrero de 2023,10  la embajada de España aportó  las disposiciones legales de  la Ley Orgánica del Código Penal Español, que  contiene la descripción de los delitos imputados  a Félix  Benjamín Rodríguez Clase  y las relativas a la prescripción.  

6.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0006309-GEX-10100 del 23  de febrero de 2023,11  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

7.  Una vez recibidas las diligencias, mediante auto del 3 de marzo de  2023, la Sala reconoció personería al abogado designado  por Félix  Benjamín Rodríguez Clase  y corrió traslado para que elevaran las solicitudes  probatorias, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En  el término del respectivo traslado, el requerido allegó  escrito, coadyuvado por su apoderado de confianza, en el que solicitó  el trámite simplificado de extradición.  

8.  En  virtud de lo expuesto, se  corrió traslado al Ministerio Público acerca de la  solicitud de extradición simplificada efectuada por el  implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la  Fiscalía  General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional informaran si en contra de  Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

9.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvo los  siguientes resultados:  

9.1.  El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación allegó respuesta brindada por la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, quien informó que una vez consultados los  sistemas misionales SPOA y SIJUF, se encontró que el ciudadano  Félix  Benjamín Rodríguez Clase  no  reporta vinculaciones a procesos penales.  

9.2.  Un funcionario de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que,  una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se  reportó información alguna respecto del requerido, ni  orden de captura vigente, distinta a la proferida en virtud del  trámite de extradición.  

10.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó  la petición de trámite simplificado, luego de  entrevistar al requerido y elaborar la correspondiente acta de  verificación de garantías fundamentales, mediante  funcionario comisionado.  12  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa: trámite de extradición simplificado  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada.  

Bajo ese  procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el presente  caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la  norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Reino de España, respecto  del ciudadano dominicano Félix  Benjamín Rodríguez Clase.  

Se verifica, en  ese sentido, que la petición del requerido se radicó en  forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza. Además,  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.  

Por ende, se  reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del  trámite simplificado y a ello procederá la Sala.  

2.  Requisitos  convencionales o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En concordancia  con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii);  la  doble  incriminación de la conducta imputada; y iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

Finalmente, se  verificarán los presupuestos constitucionales para la  procedencia de la extradición.  

2.1.  Documentos  requeridos y validez formal de los documentos aportados  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas exigencias  están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada  por la vía diplomática, esto es, fue radicada por  conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó el  mandamiento  de prisión donde se precisan los hechos y las normas  aplicables.  

De  esta manera, se tiene que la petición fue acompañada de  copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento  de prisión), proferido el 29  de noviembre de 2022 por  el Juzgado  de Instrucción Nº 6 de Málaga,  dentro de las diligencias en  el proceso abreviado 119/2018  que  se adelanta en contra del requerido Félix  Benjamín Rodríguez Clase.  

«SEGUNDO.-  En el presente caso concurren TODOS los requisitos señalados,  por cuanto del relato de los hechos expuestos en esta resolución,  se desprende la existencia de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA  Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL al que el Código Penal señala  pena SUPERIOR a dos años; existe causa méritos  bastantes para estimar responsable criminalmente de dicho delito a  FÉLIX BENAJMÍN  RODÍGUEZ CASE a la vista de las  diligencias practicadas aparecen indicios para estimarle autor  responsable de estos delitos, en particular teniendo en cuenta que se  ha dictado auto de PA con respecto de otros imputadas y en donde se  incluyen también descripciones y hechos imputables a FÁLIX  BENJAMÍN RODRÍGUEZ CLASE, en el que se establece que  «En este Juzgado se han seguido Diligencias Previas número  3845/2016, quedando acreditado indiciariamente los siguientes hechos:  

Por Equipos de  Delincuencia Organizaday Antidroga (E.D.O.A.) de las diferentes  Comandancias de la Guardia Civil y Unidades del Área Regional  de Vigilancia Aduanera (DAVA), en el desarrollo de sus competencias,  y como consecuencia de análisis de riesgo en la introducción  de sustancias estupefacientes realizado por Unidades actuantes de la  Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, el pasado 11 de noviembre de  2016 se realizó inspección del Contenedor con número  SUDU5024051, que llegó en el buque ROTTERDAM EXPRESS al Puerto  de Valencia el pasado día 04 de noviembre de 2016 procedente  de Caucedo (República Dominicana) y consignado por la naviera  HAMBURG SUD. Dicho contenedor de 40 pies contenía 1080 cajas  de bananas, figurando como expedidor la empresa FRESH VEGGIES AND  FRUIT SRL de Las Dianas, Santiago, República Dominicana, y  como destinataria la sociedad FRUTAS Y VERDURAS IBERITAL SL  (B93463792) sita en Mercamálaga, módulo 231, Málaga,  España. Y como resultado de dicha inspección se  detectaron 7 cajas que iban ubicadas en la parte central interior de  un palet, de difícil con una densidad distinta al resto y en  las que una vez inspeccionadas físicamente se detectó  en el interior de 8 de estas cajas 8 [bananas] simuladas en cada una  y 1 caja 9 bananas simuladas , aprehendiendo en total 57 piezas de  bananas simuladas que contenían en su interior una sustancia  de polvo color blanca que al aplicarse el narco – test de  COCAÍNA dio positivo, con un peso aproximado total brutos de  15500 gramos (15.5 kilogramos) y un 67,5% de riqueza, una vez  efectuado el correspondiente análisis. (…)  

El modus-  operandi de envío de droga que ha sido detectado en estas  actuaciones es el denominado «método oculto»,  consistiendo en ocultar la droga en la mercancía pen  connivencia con los destinatarios de la misma. Este sistema se  caracteriza por una gran complejidad con la finalidad de burlas (sic)  la posible detención que las Fuerzas de Seguridad establecen  en esta materia. El método de ocultación de dicha  sustancia estupefaciente es mediante un sistema de elaboración  compleja que requiere tiempo y destreza tanto para introducir la  droga, así como para extraerla. Estaba formado por un grupo de  57 bananas simuladas, insertas en el interior de cajas que portaba  varios KG de esta fruta cada una y además parte de 20 palets  adecuados para su transporte y envío formados por 54 cajas  cada uno. La única diferencia que mantenían estas cajas  con las del resto de palet es que no portaban número  indicativos, sistema de ocultación que evidenciada la posible  implicación de los propietarios de la mercancía (…)  

(…)  

Con el fin de  tratar de obtener mayores datos respecto a la empresa expedidora de  la mercancía FRESH VEGGIES AND FRUIR SRL, que portaba 15.5.  kilogramos de cocaína mediante el sistema de ocultación  en bananas simuladas, se ha determinado como consecuencia de las  investigaciones realizadas que el responsable de dicha sociedad es  FÉLIX BENJAMÍN RODRÍGUEZ CLASE, con pasaporte  n.º SG0623429. Durante la toma de manifestación de (…)  en calidad de investigado, éste también identifica a  FÉLIX como un exportador de bananas de Santiago en República  Dominicana, además de aportar una imagen del mismo y un número  de teléfono. (…) en su declaración con el  letrado identifica a un tal FÉLIX, de República  Dominicana como la persona responsable del envío de bananas,  comunicando que recientemente estuvo en Málaga alojado en un  hotel, incluso comieron en alguna ocasión.  

Queda por tanto  plenamente identificada la persona que remitió el contenedor  con las bananas que contenían cocaína como FÉLIX  BANJAMÍN RODRÍGUEZ CLASE, con pasaporte de la República  Dominicana número SG0623429, nacido el 31/03/1979 con número  de identidad 040-001-0006-7.  

No acabe duda  que para introducir las bananas en el interior de las cajas y éstas  a su vez en el interior de los palets es necesario la colaboración  del exportador, puestos que este es quien introduce la mercancía  en el contenedor y no se vuelve a abrir hasta destino, estando las  bananas mezcladas y camufladas perfectamente con el resto de la  mercancía, con los cierres, envoltorios y cajas iguales a los  del resto del contenedor. (…)»  

De otro lado, en  el mandamiento de prisión fue suministrada  la información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

2.2.  Plena  identidad del requerido  en extradición  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó  la conducta punible.  

De  conformidad con la Nota  Verbal No. 552 del 30 de noviembre 2022, por medio del cual la  Embajada del Reino de España solicitó la detención  de con fines de extradición del requerido, advierte la Sala  que este responde al nombre de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  nacido  el 31 de marzo de 1979 en República Dominicana, titular de  cédula  de identidad y electoral No. 040-0010006-7 y el pasaporte n.º  RD6988858.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula  de identidad y electoral y en el pasaporte,  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.  Adicionalmente, se destaca el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  bajo la identidad advertida, y no formuló reparo alguno en  punto a la plena identificación.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

2.3. Doble  incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 3° de la Convención de Extradición  de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo  modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la  extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con  pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Acerca del  Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que  el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un  (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte  Constitucional en  sentencia C-780 de 2004 señaló:  

Encuentra  la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio  significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación  de delitos por los cuales procedía la extradición. En  efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista  cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la  Convención que consistía en hacer una enumeración  estricta de delitos por los cuales procedía la extradición,  a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía  el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico  y evita los problemas semánticos sobre la calificación  de las conductas punibles.  

Es  más, no se le da trascendencia a la denominación del  delito en la legislación interna de cada país, sino a  que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de  extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos  Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el  principio de la doble incriminación, según el cual la  conducta por la cual se solicita la extradición debe ser  considerada como delito en ambos Estados.  

Para la Corte  el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta  toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía  nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y  del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento  libre del Estado que la extradición se solicita, concede u  ofrece. (…).  

Ahora bien, el  quantum establecido en la disposición objeto de análisis  para la procedencia de ese instrumento de cooperación  internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no  inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos  constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de  la soberanía nacional, de la política criminal  internacional y del reconocimiento de la autonomía del  Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable  en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC.  C-780/04).  

[…] de  manera que el término no inferior a un (1) año al que  refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto  

En contra de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  el Juzgado  de Instrucción Nº 6 de Málaga  adelanta las  diligencias previas 119/2018 dentro  de las cuales emitió auto de prisión  provisional (mandamiento de prisión) del  29  de noviembre de 2022,  en el que se le atribuye ser responsable de delitos  contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal.  Conductas  punibles previstas en los artículos 368 y 570 ter del Código  Penal Español, que establecen:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Artículos  369 bis.  

Cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva, se  impondrán las penas de prisión de nueve a doce años  y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se  tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la  salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez  años y la misma multa en los demás casos.  

A  los jefes, encargados o administradores de la organización se  les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero.  

Cuando  de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una  persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en  los dos artículos anteriores, se le impondrán las  siguientes penas:  

a)  Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple  del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de cinco años.  

b)  Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del  valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más  elevada, si el delito cometido por la persona física tiene  prevista una pena de prisión de más de dos años  no incluida en el anterior inciso.  

Atendidas  las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y  tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las  letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.  

Se impondrá  la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el  artículo 368 cuando:  

1.º Se  utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos  para cometer estos delitos.  

2.º Se  trate de los jefes, administradores o encargados de las  organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del  apartado 1 del artículo 369.  

3.º Las  conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema  gravedad.  

Se consideran  de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a  que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la  considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques,  embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico,  o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando  operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de  redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando  concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el  artículo 369.1.  

En los  supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se  impondrá a los culpables, además, una multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito.  

Artículo  570 ter  

1. Quienes  constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán  castigados:  

a) Si la  finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el  apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro  años de prisión si se trata de uno o más delitos  graves y con la de uno a tres años de prisión si se  trata de delitos menos graves.  

b) Con la pena  de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del  grupo es cometer cualquier otro delito grave.  

c) Con la pena  de tres meses a un año de prisión cuando se trate de  cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado  a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.  

A los efectos  de este Código se entiende por grupo criminal la unión  de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las  características de la organización criminal definida en  el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la  perpetración concertada de delitos.  

2. Las penas  previstas en el número anterior se impondrán en su  mitad superior cuando el grupo:  

a) esté  formado por un elevado número de personas.  

b) disponga de  armas o instrumentos peligrosos.  

c) disponga de  medios tecnológicos avanzados de comunicación o  transporte que por sus características resulten especialmente  aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la  impunidad de los culpables.  

Si concurrieran  dos o más de dichas circunstancias se impondrán las  penas superiores en grado.  

Esas descripciones  normativas tienen su equivalencia en el Código Penal  Colombiano, específicamente  en  los artículos 340 y 376, con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem;  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la  Sala).  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  cumplen  el requisito establecido en  artículo  3° de la Convención de Extradición de Reos,  reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio,  referido a que la conducta que motiva la extradición esté  prevista también como delito en Colombia y esté  reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no  menor de un (1) año, también concurre.  

Los artículos  4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no  habrá lugar a la extradición cuando: i)  la persona requerida haya  sido juzgada por iguales sucesos en el Estado requerido, ii) la  acción penal o la pena se hallen prescritas según las  leyes del país requerido, iii) la solicitud se presente por  delitos  políticos o por hechos conexos con ellos y iii) se trate de  delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del  convenio.  

En relación  con el primer requisito, se  estableció con el informe de la Policía Nacional y de  la Fiscalía General de la Nación, que Félix  Benjamín Rodríguez Clase  no está siendo  investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le  atribuyen en el país reclamante, ni tiene procesos pendientes  en territorio nacional por otros delitos.  

Ahora, en lo que  tiene que ver con prescripción de la acción penal, el  artículo 83 del Código Penal Colombiano establece  que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo señalado para el delito, pero que en ningún  caso será inferior a cinco años ni superior a veinte,  salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la  misma disposición penal.  

Así mismo,  la parte final del inciso 6°, señala que se aumentará  el término de prescripción en la mitad, cuando la  conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.  

El artículo  292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se  interrumpe con la formulación de imputación e  interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

En este caso, el  auto que ordenó la prisión provisional comunicada  y sin fianza de Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  fue emitido el  29  de noviembre de 2022 por  el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Málaga.  

Ahora bien, la  Sala ha entendido (CSJ  CP167-2022, 13 sep, 2022, rad. 59947  y CP102-2023, 26 abr, 2023, rad. 61748) que,  por el contenido y efectos jurídicos de este proveído,  es posible concluir que, se equipara en Colombia con el acto de  formulación de imputación en el procedimiento ordinario  o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento  abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al  implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los  hechos y conductas delictivas que se le imputan.  

Esto indica que,  el término de prescripción cuando media formulación  de imputación es la mitad de la pena máxima, contados a  partir de ese momento, más los incrementos por tratarse de un  delito cometido en el exterior.  

En ese sentido, se  tiene que el delito de concierto  para delinquir por  el que es solicitado Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  de acuerdo con el artículo 340 del Código Penal,  comporta una pena máxima de dieciocho (18) años de  prisión. Por su parte, el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes consagrado  en  el  inciso primero del artículo 376 del Código Penal, fija  una penal máxima de trescientos sesenta meses de prisión  (360), o lo que es lo mismo, treinta (30) años.  

Teniendo en cuenta  que la prescripción se interrumpió el  29  de noviembre de 2022,  con la emisión del auto de prisión  provisional contra Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  se establece que ni siquiera ha transcurrido el término mínimo  establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

Por último,  en lo relacionado con los requisitos iii y iv, debe reiterarse que la  conducta imputada no tiene la característica de ser delito  político y la solicitud está motivada por hechos  ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención  de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Por tratarse de un  ciudadano extranjero, el  concepto que debe dictar la Sala se contrae a verificar,  únicamente, que no se trate de delitos políticos.  Esta eventualidad  no se estructura en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por  las que se emite concepto favorable, según se examinó  en acápite anterior, no tienen el carácter de delito  político.  

De  otra parte, se  verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

Lo  expuesto, en razón a que no obra en el expediente indicio  alguno de que el requerido tenga tal condición. Además,  el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

3.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite:  

CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  identificado con la cédula de identidad y electoral No.  040-0010006-7 y pasaporte RD6988858, expedidos por República  Dominicana,  formulada  por el Reino de España para que responda por los delitos  contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal,  por causa seguida en el Juzgado  de Instrucción Nº 6 de Málaga,  España,  dentro del  procedimiento abreviado 119/2018.  

En otro punto, la  Sala exhortará al Gobierno Nacional, para que, en caso de  concederse la extradición del ciudadano dominicano, ésta  se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter  condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción.  

Finalmente,  en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  del solicitado, se sugiere que informe a la representación  diplomática de la República Dominicana para que, de  considerarlo pertinente, vele por el respeto de los condicionamientos  antes enunciados frente a su connacional.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Félix  Benjamín Rodríguez Clase,  a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento 2.3.          221130 N.V. 553, cuaderno de extradición, expediente digital.  

2          Documento 2.3.1. 00A5066_5. pdf, ibídem  

3.          Documento 2.3.11 FELIZ BENJAMIN OID_3.PDF, ibídem.  

4          Documento 2.3.41 FELIZ BENJAMIN notification_4.pdf  

5          Folios 16 anverso y 17, cuaderno extradición físico.  

6          Folios 7 a 10, ibídem.  

7          Documento 2.1.1 NOTA          VERBAL 585 DE 2022_3 pdf., cuaderno de extradición digital.  

8          Documento 2. DIAJI 3655_1. pdf, ibídem  

9          Documento 2.5.1. N.V. DOCUMENTOS LEGALES FELIX BENJAMIN RODRIGUEZ.          PDF, ibídem.  

10          Documento 2.5.1. NOTA VERBAL 069 DE 2023. pdf, ibídem.  

11          Documento          MJD-OFI23-0006309 del 24 de febrero de 2023 Remisorio CSJ.  

12          Documento 11001020400020230040800 – 0026Memorial.pdf,          expediente digital      

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