STP8702-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP8702-2023  

Radicación  n° 132304  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Damaris  de Jesús Mora Guete y Evelio Rafael Torres Mora,  contra el fallo de 13 de julio de 2023, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante  el cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia y declaró  improcedente las demás pretensiones, en la acción de  tutela adelantada contra la Procuraduría General de la Nación  -Provincial de Santa Marta-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito,  los Juzgados Cuarto y Quinto Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías, la Fiscalía 31 Seccional, todos de la  misma ciudad, la Policía Nacional, la Unidad Nacional de  Protección -UNP-, y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente -URT.  

Al trámite  se vincularon Robby Carrillo Machado, Ricardo Iván Villarreal  Vásquez, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio del  Interior, la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Defensoría  del Pueblo Regional Magdalena.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por la primera instancia de la siguiente forma:  

Los accionantes  presentaron acción de tutela indicando que son desplazados de  la violencia y que el señor Evelio Rafael Torres Mora cuenta  con 82 años de edad y presenta la acción de tutela solo  en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  -URT-, sin embargo, la señora Damaris de Jesús Mora  Guette, lo hace en contra de todas las entidades que se mencionan  como accionadas dentro del presente trámite constitucional.  

Señalaron  que desde el año 1985 su núcleo familiar en cabeza de  su progenitor Juan Bautista Mora Vanegas (Q.E.P.D) identificado con  cédula de ciudadanía No. 1.785.784 de Urumita, adquirió  tres predios rurales denominados El Guayabo, San Cayetano y La Loma  este último cedido a su sobrino Evelio Rafael Torres Mora, en  su orden, identificados con las matrículas inmobiliarias No.:  222-16147, 222-12943 y 222- 2249 del Círculo de Ciénaga  – Magdalena, ubicados en el Corregimiento de Cordobita,  jurisdicción del municipio de Ciénaga –  Magdalena, predios de gran valor e importancia por su ubicación,  en los cuales vivieron ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de  1992, cuando, con ocasión del conflicto armado interno fueron  desplazados forzosamente de sus propiedades como consta en  certificados de nuestra calidad de desplazados expedidos por Acción  Social y la UARIV.  

Mencionaron  que, a principio de agosto de 2009, de conformidad con lo  reglamentado en la Ley 387 de 1997, y por recomendación de  Acción Social, el señor Juan Bautista Mora Vanegas  (Q.E.P.D) se dispuso a presentar solicitud de protección de  los mencionados predios ante la Personería Municipal de  Ciénaga – Magdalena, y le fue solicitada la respectiva  documentación que acreditara la propiedad de los mismos,  dentro de esta, copias de escritura pública y de certificados  de libertad y tradición. Por lo anterior, el señor Mora  Vanegas acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, donde le fueron impresos los citados  certificados, topándose con que el predio EL GUAYABO, ya no  era de su propiedad porque mediante contrato de compra venta lo había  vendido al señor Robby Carrillo Machado, identificado con la  cédula de ciudadanía No. 85.450.344 de Santa Marta, por  un valor de $12.000.000, otorgándole al comprador la escritura  pública No. 590 del 10 de julio de 2009, en la Notaría  Cuarta del Círculo [sic] de Santa Marta, inscripción en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Marta, el 16 de julio de 2009, siendo lo anterior totalmente falso  porque el predio nunca se vendió a nadie. Posteriormente, el  señor ROBBY CARRILLO MACHADO, le vende el predio al señor  Ricardo Iban Villarreal Vásquez, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 16.698.116 de Cali, por un valor de  $22.086.000, mediante escritura pública No. 2505, fechada 14  de septiembre de 2011, de la Notaria [sic] Primera de Santa Marta,  inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santa Marta, el 19 de octubre de 2011. Por  estos hechos fue penalmente denunciado el señor ROBBY CARRILLO  MACHADO, ante la Fiscalía General De La Nación  Seccional Santa Marta, el 28 de agosto de 2009, por los delitos de  falsedad y fraude procesal, bajo radicado número  470016001019200904187, denuncia conocida por la Fiscalía 31  Seccional de Santa Marta.  

A pesar de lo  anterior, señalan que han transcurrido trece (13) años  y diez (10) meses sin proferir la decisión que en derecho  corresponde en la actuación penal, por lo que han solicitado  en reiteradas oportunidades a través de derechos de petición  que se impulse la actuación. Peticiones que sobre las cuales  no se había emitido respuesta por lo que se vieron obligados a  presentar acción de tutela, la cual le correspondió a  la Sala Penal de este Tribunal, bajo el radicado 373-20 y 644-20, en  donde se ampararon los derechos deprecados.  

Agregaron que,  presentaron una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante  la Procuraduría Provincial de Santa Marta, para el proceso con  número de radicado 470016001019200904187 el 13 de noviembre de  2020 y a la fecha no han tenido información sobre ello.  

Además,  precisaron que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta,  presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Acusatorio Penal solicitud de audiencia de formulación de  imputación y audiencia de restablecimiento del derecho el 10  de julio de 2020 y 23 de julio de 2020 respectivamente. La audiencia  de formulación de imputación le correspondió al  Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta, que dejó transcurrir 1 año y 7 meses  para realizar la audiencia, que ocurrió el 10 de febrero de  2020, en la diligencia se le imputaron los cargos de fraude procesal,  falsedad material en documento público agravado y obtención  de documento público falso agravado al señor Robby  Carrillo Machado; por otra parte, la  audiencia de restablecimiento del derecho le correspondió al  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta que a la fecha de presentación de la presente  acción de tutela no ha realizado la audiencia solicitada.  

Destacó  que el 12 de mayo de 2023, presentó ante el Juzgado de  conocimiento petición en donde solicitó que se le  informe la fecha exacta en que, de conformidad con la normatividad,  prescribió o prescribirá, vencerán los términos  y/o la acción penal para realizar la audiencia de formulación  de acusación, a la fecha de hoy, cuatro (4) veces abortada con  maniobras dilatorias inobservadas por el despacho. Asimismo, para que  sean tomados los correctivos que en derecho corresponde para que, si  aún no ha habido tal vencimiento, se concrete la susodicha  audiencia en la siguiente fecha asignada 28 de junio de 2023, a las  3:30 p. m. Esta petición fue reiterada el 9 de junio de 2023,  debido a la falta de respuesta por parte del Juzgado.  

Además  de lo anterior, expuso lo siguiente:  

“Aunado a  lo anterior, llama poderosamente la atención el hecho de que,  habiendo suficiente mérito para hacerlo, las autoridades  judiciales accionadas, FISCALÍA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA,  el [sic] JUZGADOS 04 Y 05 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE SANTA MARTA, y el JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, no hayan librado la  correspondiente ORDEN DE CAPTURA contra el procesado ROBBY CARRILLO  MACHADO, y, al respecto, no hayan hecho ni siquiera el más  mínimo comentario, máxime cuando está lo  suficientemente probado que este señor representa un peligro y  alto riesgo para la sociedad y, por el contrario, le dejan todas las  vías libres para que con sus acostumbradas artimañas no  comparezca a las audiencias convocadas, incluso, permitiéndole  así, aun, que en cualquier momento se dé a la fuga para  evadir la acción de la justicia en su contra. Es que ni  siquiera han querido ver nuestras autoridades judiciales accionadas  que dar con el paradero del indiciado ROBBY CARRILLO MACHADO, fue  casi imposible porque el susodicho todas las direcciones que anotó  en la documentación falsa producida por él, para no ser  ubicado, eran igualmente falsas e inexistentes. Razón por la  cual, estima la suscrita que es palpable el mérito suficiente  habido como para que la honorable Sala de conocimiento de la presente  acción constitucional les ordene a las autoridades accionadas  que, a la mayor brevedad, libren la correspondiente orden de captura  contra el procesado ROBBY CARRILLO MACHADO, inclusive, a fin de  garantizar que oportunamente comparezca a las audiencias programadas  y de su parte no se siga dilatando la realización de las  mismas”.  

Agregaron que,  presentaron denuncias de carácter penal y disciplinario ante  varias autoridades administrativas como:  

“Directores  General y de U.T. Magdalena de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y  ABANDONADAS FORZOSAMENTE – UAEGRTD, ante las siguientes autoridades y  organismos: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –  CIDH, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA [sic] DE COLOMBIA, MINISTRO DE  AGRICULTURA, MINISTRO DEL INTERIOR, FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,  DIRECTOR ESPECIALIZADO CONTRA LA CORRUPCIÓN (E), PROCURADORA  GENERAL DE LA NACIÓN, PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, DEFENSOR DEL PUEBLO, UNITED NATIONS OFFICE ON DRUGS AND  CRIME – UNODC, TRANSPARENCIA POR COLOMBIA y PORTAL  ANTICORRUPCIÓN DE COLOMBIA – PACO”.  

PRETENSIONES  

El  a  quo señaló  que los accionantes, en su extenso escrito de tutela, no señalaron  un acápite específico de pretensiones, no obstante, las  concretó en las siguientes, de acuerdo con lo señalado  en la página 31 del escrito de tutela:  

Primera:  Que  como MEDIDA PROVISIONAL ante el inminente riesgo de muerte en que se  encuentran los suscritos accionantes y los miembros de sus núcleos  familiares por amenazas recibidas, derivadas de las solicitudes de  restitución de los tres (3) predios mencionados, EL GUAYABO,  SAN CAYETANO y LA LOMA LOS ANHELOS, los organismos de seguridad del  Estado, POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN  – UNP, sean condenados a brindarles el respectivo esquema de  seguridad a la mayor brevedad, a fin de salvaguardar su integridad y  su vida que, como está dicho, se encuentra en alto riesgo por  las amenazas de muerte recibidas.  

SEGUNDA:  Que el JUZGADO 04 PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, sea condenado a  realizar a la mayor brevedad la Audiencia de Restablecimiento del  Derecho, la segunda y última vez programada para el para el 5  de mayo de 2021, a las 2:30 p. m., y a suministrar el Link de ingreso  a la misma con, por lo menos, veinticuatro (24) horas antes de la  realización de la misma.  

TERCERA:  Que el JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  SANTA MARTA, y la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE SANTA MARTA,  mancomunadamente ejecuten las acciones legales tendientes a erradicar  las maniobras dilatorias con las que, a la fecha de hoy, en cuatro  (4) oportunidades, y se canta la quinta, han obstruido la realización  de la Audiencia de formulación de acusación contra el  indiciado ROBBY CARRILLO MACHADO, por los delitos de fraude procesal,  falsedad material en documento público agravada y obtención  de documento público falso, fracasada y reprogramada para el  próximo 28 de junio de 2023, a las 3:30 p. m, y la misma se  concrete en la fecha y hora citadas. Pero,  además, como quiera que el procesado ROBBY CARRILLO MACHADO,  representa un peligro y alto riesgo para la sociedad, las autoridades  accionadas también sean condenadas a librar de forma inmediata  la correspondiente orden de captura en su contra y a hacerla efectiva  de forma inmediata.  

QUINTA:  Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA nación PROVINCIAL DE  SANTA MARTA, sea condenada a iniciar a la mayor brevedad la  Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por la suscrita a  través de la FISCALÍA 31 SECCIONAL SANTA MARTA, desde  el 13 de noviembre de 2020, y a notificar en debida forma lo actuado  a la suscrita peticionaria.  

SEXTA:  Que de conformidad con lo preceptuado por la normativa general la  Dirección Nacional y la U.T. Magdalena de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – UAEGRTD, sea  condenada a que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes contadas a partir de la notificación del  fallo a proferir dentro de la presente solicitud de amparo, proceda  no solo a resolver de fondo el Recurso de Reposición  presentado por los suscritos accionantes desde el 10 de junio de  2021, sustentado el 17 del mismo mes y año, sino además,  ipso facto, a conceder y proceder con la inscripción en el  Registro Único de Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, de los tres (3) predios cuya restitución  se pide desde inicios de 2012, bajo radicados ID No. 56333, ID No.  56318 e ID No. 94470, a presentar la correspondiente solicitud de  restitución ante los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y a notificar en  debida forma lo actuado a los suscritos accionantes.  

SÉPTIMA:  Que  la honorable Sala de conocimiento de la presente acción  constitucional, de conformidad con el precedente Jurisprudencial de  la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, y otras, compulse copia de estas  diligencias a las autoridades competentes correspondientes pidiendo  se habrá investigación penal y disciplinaria contra  cada uno de los aquí accionados.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  señaló que la pretensión principal de la acción  de tutela va dirigida a que se brinde celeridad al proceso penal.  Para resolver sobre este aspecto, estimó que la denuncia fue  presentada el 28 de agosto de 2009 ante la Fiscalía 31  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, quien  presentó solicitud de audiencia de formulación de  imputación, la cual se realizó en el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta, el 10 de febrero de 2022; se imputaron los delitos de fraude  procesal -art. 453 del C.P-, falsedad material en documento público  agravado -art. 287 y 290 del C.P.- y, obtención de documento  público falso agravado -art. 288 y 290 del C.P. En razón  a lo anterior, la actuación pasó al Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Este  despacho ha programado la audiencia en distintas oportunidades:  3/10/2022 – 9:30 a.m., 13/01/2023 -10:30 a.m., 02/03/2023 –  3:00 p.m., 11/05/2023 – 3:30 p.m. y 28 de junio de 2023, estas  diligencias han fracasado por diferentes solicitudes de la Fiscalía  y de la Defensa de Robby Carrillo Machado.  

Así,  entonces, concluyó que la situación se encuentra  superada, pese a la “evidente  mora a la que se vio sometida la actuación, debido a que la  denuncia fue presentada en el año 2009 y solamente se presentó  el escrito de acusación el 6 de junio de 2022 ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta”,  por cuanto la última fecha que se encuentra fijada para  adelantar la audiencia de acusación quedó fijada para  el 18 de agosto de 2023.  

En  segundo lugar, analizó que la parte actora señaló  que el 9 de junio de 2023, presentaron una solicitud ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta, y esta no había sido resuelta.  

Al  respecto, advirtió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Santa Marta contestó la  solicitud el 30 de junio de este año, la cual fue remitida al  correo electrónico edwingomezam@hotmail.com,  la respuesta se refirió a la corrección de la fecha en  que se realizó la audiencia de formulación de  imputación, la cual se había consignado erróneamente  en un acta de audiencia y a las disposiciones legales que regulan la  prescripción de la acción penal. Por lo anterior,  también declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Finalmente,  como un tercer aspecto, estimó que la Fiscalía 31  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 23  de julio de 2020, solicitó audiencia de restablecimiento del  derecho, la cual le fue repartida al Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, y la  última vista pública se realizó el 5 de mayo de  2021, sin que a la fecha de resolver la primera instancia se haya  definido el asunto.  

Sobre  el particular, consideró que de conformidad con el informe  allegado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Santa Marta, se constató que el  5 de mayo de 2021, se devolvió la actuación al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta,  debido a que no se tenía certeza sobre el Fiscal que tenía  asignada la actuación y tampoco sobre la notificación  al defensor.  

Por  lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso,  en tanto, desde el 5 de mayo de 2021, han transcurrido dos (2) años,  un (1) mes y veintiséis (26) días desde que el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta requirió al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Acusatorio Penal de la misma ciudad, para que subsanara los  yerros que habían imposibilitado la realización de la  audiencia.  

En  tal sentido, ordenó al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,  subsane los errores encontrados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en  audiencia de 5 de mayo de 2021 y realice las actuaciones  administrativas correspondientes para el reparto de proceso, para que  se realice la audiencia de restablecimiento del derecho en favor de  los señores Damaris de Jesús Mora Guette y Evelio  Rafael Torres Mora dentro del proceso penal con radicado  47001600101920090418700.  

En  cuanto a las demás pretensiones, entre ellas, i)  que  se ordene a la Unidad Nacional de Protección que brinde  esquema de seguridad a los accionantes por las amenazas que han  recibido en su contra, señaló que en el expediente no  se aportó prueba de que se hubiese efectuado la solicitud  previa a dicha Unidad. En ese orden, consideró que no se ha  agotado el procedimiento ordinario que establece el artículo  2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139  de 2021, para acceder a la protección solicitada, pues los  accionantes no han solicitado el ingreso al programa, ni han aportado  los documentos necesarios para su estudio.  

Respecto  a que, ii)  la  Procuraduría Provincial de Santa Marta inicie la vigilancia  judicial administrativa solicitada a través de la Fiscalía  Treinta y Uno Seccional de la misma ciudad, desde el 13 de noviembre  de 2020, señaló que la vigilancia judicial  administrativa ya fue iniciada, no obstante, como esta situación  no ha sido notificada a la parte actora, amparó el derecho al  debido proceso y ordenó a la Procuraduría Treinta y  Cinco Judicial I para la Restitución de Tierras de Santa Marta  que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del fallo, notifique la decisión de  avocar la vigilancia especial No. 004 del 2022 a los accionantes a  los correos electrónicos dispuestos para ello,  damarismorag@hotmail.com  y edwingomezam@hotmail.com.  

Finalmente,  en lo que atañe a que iii)  se  le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  que incluya los precios ID No. 56333, ID No. 56318 e ID No. 94470 y  resuelva el recurso de reposición, declaró la  improcedencia de la acción de tutela, en tanto, la parte  actora cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente,  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, toda vez  que sobre el asunto la Unidad ya profirió una decisión  de fondo el 16 de mayo de 2016, mediante la Resolución No.  00483, por medio de la cual decidió no iniciar estudio formal  de una solicitud de inscripción.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte actora manifestó  su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las  siguientes razones: en primer lugar, refiere que el a  quo no  consideró que en los procesos administrativos de solicitud de  inscripción de los predios denominados “El  Guayabo”, “Sancayetano”  y “La  Loma/Los Anhelos”,  en el registro de la Unidad Administrativa Especial De Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, existió  falta de “adecuado  análisis y valoración del extenso caudal de elemento  material probatorio”.  

De  otro lado, cuestiona que el juez de primer grado excluyera a la  Procuraduría Provincial de Santa Marta, en lo que respecta a  la vulneración de los derechos fundamentales por no haber dado  trámite a la solicitud de vigilancia administrativa presentada  por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Santa Marta desde  el 13 de noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el  recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por  medio del cual amparó los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de la parte actora, con  miras a que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Santa Marta corrija los errores encontrados por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad, en la audiencia de 5 de mayo de 2021, y realice  las actuaciones administrativas correspondientes para el reparto del  asunto, para que se surta la audiencia de restablecimiento del  derecho a favor de los accionantes en el proceso penal con radicado  47001600101920090418700. Así mismo, con el propósito de  que la Procuraduría Treinta y Cinco Judicial I para la  Restitución de Tierras de Santa Marta notifique a los actores  la decisión de avocar la vigilancia especial administrativa  No. 004 del 2022 a los correos electrónicos dispuestos para  tal fin.  

De  acuerdo con el escrito de impugnación, la parte demandante  delimita su inconformidad con la providencia de primer grado, al  indicar que el a  quo  no analizó que en los procesos administrativos de solicitud de  inscripción de los predios denominados  “El  Guayabo”, “Sancayetano”  y “La  Loma/Los Anhelos”,  en el registro de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, existió  falta de valoración probatoria.  

Asimismo,  expone su desacuerdo con la decisión, en tanto, el juez de  primera instancia excluyó de la orden de amparo a la  Procuraduría Provincial de Santa Marta en lo que corresponde a  la omisión en el trámite de vigilancia judicial  administrativa.  

De acuerdo con lo  anterior, la Sala limitará el análisis a los dos puntos  objeto de debate referidos en sede de impugnación. Para ello,  se analizarán los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez  de la acción de tutela y se resolverá el caso concreto.  

El requisito de  la subsidiariedad  

El presupuesto de  la subsidiariedad  supone que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por el  juez natural, a través de las vías ordinarias y  extraordinarias, y sólo ante la ausencia de tales mecanismos o  cuando estos no resultan ser idóneos, la acción de  tutela resulta procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este mecanismo constitucional, el  tutelante debe haber obrado con diligencia, en tanto la falta  injustificada de agotamiento de los medios judiciales deviene en la  improcedencia de la acción de tutela.  

Es decir, en el  evento de que se omita acudir al medio judicial de defensa existente,  el interesado no podrá posteriormente impetrar la acción  de tutela en procura de lograr la protección del derecho  fundamental -aparentemente conculcado con su desidia- (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

El requisito de  la inmediatez  

De  tiempo atrás, la Sala ha insistido que debe existir una  correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término oportuno, es decir, que  este mecanismo constitucional debe ser interpuesto dentro de un  término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generador de la vulneración.  

Situación  que no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la  tutela mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho o de la  omisión del cual se sustenta la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata a la situación planteada.  

El  caso concreto  

La parte actora  refiere la existencia de una falta de valoración probatoria en  los procedimientos administrativos de inscripción de los  predios denominados “El  Guayabo”, “Sancayetano”  y “La  Loma/Los Anhelos”,  en el registro de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.  

El a  quo señaló  que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el registro de los  predios con ID No. 56333, ID No. 56318 y, ID No. 94470; así  como, para que disponga resolver el recurso de reposición, en  tanto esta Unidad emitió una decisión de fondo el 16 de  mayo de 2016. Respecto de la cual, se interpuso -de forma  extemporánea-solicitud de revocatoria del acto administrativo  el 17 de julio de 2020.  

La parte  accionante pretende a través del escrito de impugnación  cuestionar el procedimiento administrativo adelantado por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la  solicitud de inscripción de los predios anteriormente  referidos, no obstante, como se puede apreciar las decisiones de la  Unidad, han sido adoptadas mediante los siguientes actos  administrativos:  

            

* Resolución          No. 00483 de 18 de mayo de 2016, por medio del cual se resuelve NO          INICIAR estudio          formal de la solicitud de inscripción en el Registro de          Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, identificada con ID          56333, presentada por el señor JUAN BAUTISTA MORA VANEGA en          relación el predio denominado como EL GUAYABO, identificado          con matrícula inmobiliaria 222-16147, ubicado en el          Departamento del Magdalena, Municipio de Ciénaga,          Corregimiento de Cordobita.

* Resolución          No. 00015 del 22 de enero de 2020, por la cual se decide NO          INSCRIBIR          la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras          Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por el señor          EVELIO RAFAEL TORRES MORA, identificado con la cédula de          ciudadanía número 1786309 en relación con el          predio LOS ANHELOS – LA LOMA, con folio N 222-2249 el cual          cuenta de 6 hectáreas, ubicado en el corregimiento de          Cordobita en el municipio de Ciénaga en el Departamento del          Magdalena.  

NO  INSCRIBIR  a los señores Wilfrido Guzmán, Damaris de Jesús,  Julia María, Jesús Manuel, Nicomar, Luz Marina,  Estevenson, Carmenza, hijos del solicitante, e hijos del señor  Juan Bautista Mora Vanega (q.e.p.d), llamados a sucederlo dentro del  presente trámite administrativo de conformidad con el artículo  81 de la Ley 1448 de 2011.            

* Resolución          00955, de 13 de noviembre de 2020, por la cual decide REPONER          la          Resolución 00015 de 22 de enero de 2020, emitida por esta          Dirección Territorial, mediante la cual se decidió NO          INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas          Forzosamente la solicitud presentada por JUAN BAUTISTA MORA VANEGA,          identificado con la cédula de ciudadanía No.          1.785.784, en relación con su derecho sobre el predio SAN          CAYETANO, ubicado en el departamento de Magdalena, municipio de          Ciénaga y al señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA,          identificado con la cédula de ciudadanía No.          1.786.309, en relación con su derecho sobre el predio EL          VOLCÁN, ubicado en el departamento de Magdalena, municipio de          Ciénaga.

* Resolución          No. 00344 de 30 de abril de 2021, por la cual se decide NO          INSCRIBIR en          el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente las          solicitudes con ID 56318 y 94470, presentada por los señores          JUAN BAUTISTA MORA VANEGA y EVELIO RAFAEL TORRES MORA, identificados          con cédulas de ciudadanía Nº 1.785.784 y          1.786.309 respectivamente, con relación a los predios SAN          CAYETANO y LOS ANHELOS/LA LOMA, ubicados en el municipio de Ciénaga,          departamento del Magdalena, identificados con folios de matrícula          inmobiliaria N° 222-12943 y 222-2249.

* Resolución          No. 00847 de 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se decide NO          REPONER          la Resolución RM 00344 de 30 de abril de 2021, emitida por          esta Dirección Territorial, mediante la cual se decidió          NO INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas          Forzosamente la solicitud presentada por JUAN BAUSTITA MORA VANEGA,          identificado con la cédula de ciudadanía No 1.785.784,          en relación con su derecho sobre el predio SAN CAYETANO,          ubicado en el departamento de Magdalena, municipio de Ciénaga          y al señor EVELIO RAFAEL TORRES MORA, identificado con la          cédula de ciudadanía No 1.786.309, en relación          con su derecho sobre el predio LOS AHNELOS LA LOMA,, ubicado en el          departamento de Magdalena.

* Resolución          No. 00050 de 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se NEGÓ          POR IMPROCEDENTE          la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución RM 00847          de 9 de agosto de 2021, “Por          la cual se decide sobre un recurso de reposición”.

* Resolución          No. 00052 de 4 de febrero de 2022, por la cual se declara          IMPROCEDENTE          la          solicitud de revocación directa de la Resolución RM          00483 de 18 de mayo de 2016, “Por la cual se decide no iniciar          el estudio formal de una solicitud de inscripción en el          RTADF.  

Ahora, no cabe  duda que las solicitudes de revocatoria fueron resueltas, así  como los recursos interpuestos, de modo que no existe mora en las  decisiones que aducen los actores.  

Además,  todo lo anterior, permite evidenciar que la controversia que se  pretende a través de este medio constitucional deviene en  improcedente, comoquiera que se trata de una discusión que  compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  pues, se pretende retrotraer los efectos de los actos administrativos  adoptados en relación con las solicitudes de inscripción  de los predios de interés de los actores.  

La acción  de tutela no es el medio de defensa idóneo, en tanto, este es  un asunto que debe ser dirimido por el juez natural del asunto.  Además, no se satisface el requisito de inmediatez, puesto que  el término transcurrido desde el momento en el que se adoptó  la última decisión en el procedimiento administrativo  hasta el momento de interposición de la acción de  tutela no resulta razonable.  

Ahora bien, en lo  que atañe a la discusión respecto de la orden de amparo  por las omisiones en lo relativo a la vigilancia administrativa,  corresponde a la Sala indicar que no le asiste razón al actor  al exigir que se emita la determinación respecto de la  Procuraduría Provincial de Santa Marta, en tanto, como quedó  acreditado en el trámite constitucional, la encargada de  adelantar la vigilancia administrativa es la Procuraduría  Treinta y Cinco Judicial I para la Restitución de Tierra de  Santa Marta, según reparto efectuado en diciembre de 2020, con  el radicado E-2020-624716.  

En virtud de lo  anterior se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

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