STP8709-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8709-2023  

Radicación  n° 132570  

Acta  nº. 161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Estefany  Echeverry Toro,  en nombre propio y en representación de su hija menor de edad  de iniciales V.  G. E.,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad,  mínimo vital, seguridad social y derechos de los niños,  al interior del proceso de radicación interna de la referida  Sala de Casación No. 95582; trámite al cual fueron  vinculados el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A., así como las partes e intervinientes dentro de la  actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Estefany  Echeverry Toro  indicó que el 22 de diciembre de 2018, contrajo matrimonio con  Jhonatan Estiven González Barón, quien falleció  el 26 de agosto de 2019, calenda para la cual éste contaba con  21 años de edad y había cotizado 47 semanas al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A.  

Señaló  que, producto de esa relación, nació su hija de  iniciales V.  G. E.,  en la actualidad de 4 años.  

Refirió  que, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el 13 de  diciembre de 2019, solicitó a la referida administradora de  fondos de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes en favor suyo y de su hija; prestación que fue  negada respecto de ella el 16 de enero de 2020, con fundamento en que  no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con el  causante.  

Adujo que la  sociedad accionada el 18 de marzo de 2020, respondió que su  difunto esposo, para la fecha del deceso, no había cotizado 50  semanas dentro de los últimos 3 años anteriores, lo que  tornaba en inviable la pensión de sobrevivientes pretendida;  empero, reconoció en favor de su hija la devolución de  saldos acumulada en la cuenta de ahorros individual de su cónyuge.  

Informó  que, en razón de la negativa de  Porvenir S. A., por  intermedio de apoderado judicial, radicó demanda ordinaria  laboral, que por reparto correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Pereira, radicado 66001310500320200027800,  mediante la cual buscaba el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en aplicación de los postulados de la Corte  Constitucional en la sentencia CC C-020/2015, y de los artículos  39 y 46 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria, reclamó  la devolución de saldos.  

Manifestó  que en sentencia proferida el 28 de mayo de 20211,  el juzgado accionado absolvió parcialmente a la referida  administradora de fondos de pensiones y solo reconoció en  favor de su hija la devolución de saldos que por defecto  correspondía ante la inexistencia de la pensión de  sobrevivientes.  

Aclaró que  tal providencia fue confirmada el 14 de febrero de 2022, por parte de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  resolver el recurso de apelación que su apoderada judicial  interpuso; adicionalmente, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  proveído SL1238-2023, 30 may. 2023, rad. 95582, al desatar el  recurso  extraordinario de casación  que promovió  en su calidad de demandante,  decidió no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.  

Conforme lo  anterior, acude a la acción de tutela en contra de las  referidas autoridades, con fundamento en que ella y su hija dependían  económicamente de su esposo, el cual se encargaba de  satisfacer sus necesidades básicas; además, que éste  para la fecha del deceso había cotizado 26 semanas al sistema  general de seguridad social en pensiones dentro del año  inmediatamente anterior al fallecimiento y por su edad debía  ser considerado como joven; razón por la cual, no le era  exigible el monto de las 50 semanas de cotización en los 3  años anteriores a la fecha de la muerte para acceder a tal  prestación.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene: i)  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dejar sin efectos la sentencia SL1238-2023;  hecho esto, ii)  adopte una nueva decisión conforme el criterio de la Corte  Constitucional en lo que respecta a la interpretación  extensiva del límite de edad previsto en el parágrafo  1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el canon 1º de la Ley 860 de 2003; para, de esta manera, iii)  se reconozca y pague en su favor y de su hija  menor de edad de iniciales V.  G. E. una  pensión de sobrevivientes.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El Magistrado de  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo  que, en la sentencia CSJ SL1238-2023 proferida por esa Sala, fueron  plasmadas las consideraciones y razones que llevaron a no casar la  providencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 14  de febrero de 2022,  dentro del proceso que instauró Estefany  Echeverry Toro  en contra de la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A.  

Además,  dejó ver que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta  el precedente de la Sala permanente de esa Corporación,  respecto a la ausencia de vacío legislativo en la disposición  que prevé los requisitos para que se cause la pensión  de sobrevivientes (CSJ SL2538-2021).  

Adicionalmente,  precisó que el precedente de la Corte Constitucional citado  por la accionante, carece de identidad fáctica, pues en las  decisiones citadas se analizan únicamente supuestos de pensión  de invalidez, situación diferente a la pensión de  sobrevivientes aquí pretendida.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se  vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida en  condiciones dignas, salud, debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, igualdad, mínimo vital,  seguridad social y derechos de los niños de Estefany  Echeverry Toro  y de su hija menor de edad de iniciales V.  G. E.,  por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, con la expedición de la sentencia CSJ  SL1238-2023, por medio de la cual dispuso no casar el fallo emitido  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el  Juzgado  3º Laboral del Circuito de Pereira  que  negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  comoquiera que su esposo Jhonatan  Estiven González Barón,  afiliado al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, para  la fecha del deceso no había cotizado 50  semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores para  hacerse acreedor de tal prestación económica.  

A voces de la  accionante,  requiere de la emisión de un pronunciamiento que acceda a sus  pretensiones, dado que ella y su hija dependían económicamente  de su difunto esposo, respecto del cual, destacó, por su edad  de 21 años únicamente le eran exigibles 26  semanas de cotización al sistema general de seguridad social  en pensiones dentro del año inmediatamente anterior al  fallecimiento para acceder a la pensión reclamada.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida2,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo3.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado, pues a pesar de que se satisfacen  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los específicos,  como se pasa a detallar.  

Así, se  tiene que:  

i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en la falta de  reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes;  

ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió  el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no  procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que  permitan su revisión;  

iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación aquí  cuestionada data del 30 de mayo de 2023 y  la presente demanda de amparo fue interpuesta el 10 de agosto de  2023, es decir, 3 meses después, plazo que se muestra  razonable para promover el presente mecanismo constitucional;  

iv)  de otra parte, la accionante identificó los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

No obstante lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, puesto  que,  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es  extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos  razonables,  si se tiene en cuenta que la  autoridad accionada fundó su postura en el precedente del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con ese norte,  nótese cómo en la sentencia CSJ SL1238-2023, la  Sala accionada resolvió no casar el fallo proferido el  14  de febrero de 2022,  por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  que,  a su vez confirmó la decisión absolutoria adoptada por  el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Pereira,  mediante fallo de 28  de mayo de 2021,  al interior del  proceso  ordinario laboral promovido por Estefany  Echeverry Toro,  en nombre propio y en representación de su hija menor de edad  de iniciales V.  G. E.,  contra  la  Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A.,  cuyo fin era, de acuerdo con lo consignado en el acápite de  antecedentes:  

“(…)  [P]ocurar  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por  la muerte de Jonathan Estiven González Barón, desde el  26 de agosto de 2019, junto con el retroactivo, la indexación  e intereses moratorios.  

Subsidiariamente  solicitaron que la prestación le fuera pagada a VGE, hija del  causante, como única beneficiaria, o que le fueren devueltos  los saldos de la cuenta de ahorro individual.”.  

Para tal efecto,  en primer lugar, estableció los hechos que no fueron objeto  de controversia entre las partes, así: i)  Jhonatan  Estiven González Barón  falleció el 26  de agosto de 2019, con  21  años de edad;  ii)  contrajo matrimonio con Estefany  Echeverry Toro  el 22 de diciembre de 2018, y procrearon a V.  G. E.,  quien nació el 4 de marzo de 2019; iii)  la  Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A.  negó la pensión de sobrevivientes a la actora, en  consideración a que no estaban acreditados los requisitos  previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para su  reconocimiento; y,  iv)  el afiliado cotizó un total de 47 semanas en toda su vida.  

Luego de ello,  dejó  ver que:  

“(…)  [N]o existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición  especial que prevea el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50  semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con  menos de 26 años de edad.  

Así,  aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la  Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal  sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez,  sin que por analogía pueda extenderse a la asignación  por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío  normativo, esta última prestación se encuentra  expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  además de que no es de recibo la aplicación analógica  de normas excluyentes.”.  

Para arribar a esa  conclusión, trajo a colación la sentencia CSJ  SL2538-2021,  bajo la premisa que resolvía el problema jurídico  planteado, pues en esa oportunidad esa Corporación consideró  que:  

“(…)  Aquí  se advierte que, como lo adujo la oposición, no existe la  aducida deficiencia normativa, vacío legislativo o laguna  axiomática, de cara al supuesto fáctico puesto en  consideración, en la disposición que prevé los  requisitos para la causación de la pensión de  sobrevivientes, los que se encuentran regulados por el legislador,  dentro de su facultad de configuración legislativa, que le  permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al  sistema pensional, para la causación de las prestaciones  previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, de vejez,  invalidez y muerte; contingencias que difieren sustancialmente en el  hecho que las origina y las distintas consecuencias y necesidades de  protección, bien del núcleo familiar, o del afiliado  mismo, por lo que no son equiparables, como lo pretende la  recurrente, respecto a la pensión de invalidez y  sobrevivencia.  

[…] Para  la Sala no resulta proporcional ni ponderado, menos aún  racional, justificado o ajustado a los fines de la seguridad social,  el desconocer el derecho a prestaciones que exigen menor número  de semanas, como la de invalidez o sobrevivientes, porque el periodo  en el que se efectuaron los aportes no coincide con aquel que se  encuentra específicamente previsto por la legislación  para esas contingencias, pero la densidad de cotizaciones con las que  cuenta el afiliado supera la exigida para la pensión de vejez,  que requiere mayor número de aportes al sistema pensional.  

Pero difiere  sustancialmente ese planteamiento del que efectúa la censura  en esta oportunidad, puesto que no es posible extraer regla jurídica  con soporte siquiera similar, del parágrafo 1º del art.  1º de la Ley 860 de 2003, en tanto que lo pretendido es la  disminución de la exigencia prevista por el legislador, en  términos de densidad de cotizaciones, a la consagrada por  excepción, en el caso de la pensión de invalidez, para  un segmento reducido de destinatarios, los afiliados menores de 20  años de edad, que por efectos de la declaratoria de  exequibilidad condicionada mediante la sentencia CC C-020-2015, es  aplicable a toda población joven, esto es, hasta los 26 años  de edad.  

Y no es posible  hacer surtir efectos a la norma de pensión de invalidez, por  analogía, como se pretende, incluyendo su exequibilidad  condicionada, a esta controversia de pensión de  sobrevivientes, por cuanto ello supone la inexistencia de una ley  exactamente aplicable al asunto, lo que aquí no ocurre, puesto  que la prestación se encuentra regulada en el art. 12 de la  Ley 797 de 2003, de manera general, sin restricciones que impidan su  aplicación al caso concreto, y, además, por cuanto no  es posible la aplicación analógica de disposiciones  exceptivas, como es lo previsto en el parágrafo 1º del  art. 1º de la Ley 860 de 2003.  

Finalmente, en  reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el  que también se pretendía hacer extensiva la referida  norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la  causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala  precisó:  

Por último,  la  sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del  parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la  que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de  Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la  prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en  cuanto sea más favorable, a toda la población joven –la  cual puede entonces acceder a la pensión si además de  cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización  en el año inmediatamente anterior a la estructuración  de la invalidez o a su declaratoria–, aplica  únicamente en tratándose de pensiones  de invalidez como  acertadamente lo estableció el Tribunal, por  manera que no puede ser sostén de la pretensión  pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma  invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la  exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización,  pues de verse así fácilmente se llegaría a la  conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna  que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan  reducido número de semanas de cotización en toda la  vida del trabajador.”.  

De cara a ese  referente jurisprudencial, la Sala accionada resolvió que no  le asistía razón a la recurrente, dado que estaba  demostrado que el afiliado no había cotizado la densidad de  semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes  reclamada por sus beneficiarias.  

De otro lado, con  miras a establecer si eran aplicables o no las decisiones de la Corte  Constitucional invocadas por la recurrente (CC C-020/2015,  T-138/2013, T-915/2014, T-235/2015 y T-503/2017), bajo el entendido  que resolvían asuntos similares al que ella propuso, esto es,  que cuando el afiliado no cumple las 50 semanas de cotización,  pero está muy cerca de ello, debe flexibilizarse el requisito,  la Corporación accionada puntualizó que:  

“Pues  bien, lo primero que cabe decir es que en ninguna de ellas se analizó  concretamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de los  beneficiarios de un afiliado que hubiera cotizado menos de 50 semanas  en los últimos 3 años anteriores a la muerte, sino el  de la pensión de invalidez, es decir, son cuestiones  diferentes al caso acá debatido.  

De todas  maneras, haciendo abstracción de esa consideración,  cabe anotar también que las dos primeras sentencias (CC  T-138-2012 y T-915-2014) se refirieron a casos de afiliados que  padecían una enfermedad progresiva (VIH), y justamente fue esa  particular consideración la que tuvo en cuenta la Corte  Constitucional para adjudicar el derecho a favor de los accionantes,  la que no se avizora en el sub judice.  

Las otras dos  sentencias (CC T-235-2015 y T-503-2017), también sobre pensión  de invalidez, consideran que en los denominados casos límite,  caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para  cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una  aplicación mecánica de la ley, sino que debe «valorar  los elementos particulares del caso, tales como: la situación  económica del accionante, su estado de salud, si tiene  personas a su cargo, entre otros».  

Entonces, aun  en caso de que se llegara a aplicar el criterio vertido en las  sentencias aludidas por la censura, no sería posible casar el  fallo impugnado, pues al enderezarse el cargo por la vía  directa, no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes para  valorar la situación económica de la demandante y de su  hija, su estado de salud y demás condiciones particulares que  eventualmente podrían conducir a una solución jurídica  diferente.  

Por  último, es verdad que el ad quem interpretó con error  el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley  797 de 2003 al exigirle a la cónyuge supérstite de un  afiliado al sistema que probara haber convivido con él al  menos durante los últimos cinco años de vida, puesto  que tal exigencia solo se predica cuando quien fallece ostenta la  calidad de pensional (CSJ SL1730-2020). Con todo, tal yerro es  intrascendente, pues en todo caso, la pensión de  sobrevivientes no quedó causada, tal como ya se explicó.”.  

Corolario de lo  anterior, no casó el fallo recurrido.  

En este contexto,  se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación  Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto,  según la cual: “para  la causación de la pensión de sobrevivientes y la de  invalidez (…) sometidos a control de constitucionalidad,  mediante las sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009 (…) se  declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras  ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la  exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años  inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la  estructuración del estado de invalidez, sin que para la  pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de  tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en  términos de densidad de cotizaciones.”.  

En esas  condiciones, la interpretación  escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en  una transgresión de los derechos fundamentales de la  accionante, pues siguió el precedente fijado por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.  

Tales  conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la  autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada  es intangible vía tutela, máxime que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la  mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Además,  tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el  propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en  la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin  sustento probatorio que así lo demuestre, más allá  de la percepción de quien se considere afectado con la  decisión censurada.  

Corolario de lo  anterior, la Sala negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  Estefany  Echeverry Toro,  en nombre propio y en representación de su hija menor de edad  de iniciales V.  G. E.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “PRIMERO:          Declarar que el señor JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN,          en su condición de afiliado al sistema de seguridad social en          pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual          con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., no dejó          causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto          no alcanzó a acreditar las 50 semanas mínimas que se          exigían dentro de los tres años inmediatamente          anteriores. SEGUNDO: Declarar que la señora ESTEFANY          ECHEVERRY TORO en su condición de cónyuge del señor          JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN, no logró acreditar su          condición de beneficiaria de la pensión de          sobrevivientes en virtud a que no cumplió con los requisitos          establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993,          modificado por el 13 de la ley 797 de 2003. TERCERO: Declarar que la          menor V. G. E., ostenta la condición de beneficiaria del          señor JONATHAN GONZÁLEZ BARÓN, como se explicó          precedentemente. CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones          PRIMERA y SEGUNDA, negar la totalidad las pretensiones calificadas          como principales dentro de la presente actuación. QUINTO:          Reconocer a favor de V. G. E. la devolución de saldos que por          defecto corresponde ante la inexistencia de la pensión de          sobrevivientes. SEXTO: Declarar probadas las excepciones de mérito          planteadas por la AFP PORVENIR S.A., relacionadas con la          inexistencia de la pensión de sobrevivientes.”.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

3          Ver sentencias          C-590 de 2005 y T-865 de 2006.      

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