STP8237-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8237-2023  

Radicación  N°. 132408  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSWALDO  ARROYO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  y el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y a la oficina de Correspondencia Externa del  establecimiento penitenciario y carcelario ERON -La Picota- de esta  ciudad, o a quien haga sus veces.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  escrito de demanda y el expediente se extracta que, con sentencia del  26 de junio de 2009, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Santiago de Cali, condenó a OSWALDO ARROYO como autor de los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; en  consecuencia, le impuso 26 años (312 meses) de prisión,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.  La pena la vigila el Juzgado Dieciséis de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

5.  OSWALDO ARROYO interpuso acción de tutela contra los  accionados, para la protección de sus derechos a la igualdad,  petición, libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, por cuanto refiere, que presentó  recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre de  2022, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que le negó  el amparo de pobreza, sin recibir respuesta.  

5.1.  Aseguró también que, el 4 de julio de 2023, radicó  petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la que solicitó información sobre el trámite  dado a la alzada. Del mismo modo, que en la misma fecha presentó  otra petición ante el juez ejecutor, para que le informara el  total de pena cumplida y redimida a la fecha.  

5.2.  Solicitó ordenar a los accionados que resuelvan el recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de  2022, y se dé respuesta al derecho de petición del 4 de  julio de este año. De la misma manera ordenar al Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá resolver la petición de la misma fecha, sobre  el cumplimiento de la pena.  

5.3.  Finalmente, pidió requerir al juzgado en mención para  que programe una visita virtual, de manera directa con la titular del  despacho, pues ya la ha tenido de manera presencial con la asistente  social.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 4 de agosto de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

7.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que, el 14 de agosto pasado registró  el proyecto de decisión de segunda instancia, para el estudio  y aprobación de los demás magistrados, que resuelve la  apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2022, del  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, dentro del radicado 76001-31-04-018-2006-00097-02, envió  soporte del registro.  

8.  El Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, informó que respecto al recurso presentado  por el accionante en contra de la decisión del 15 de  septiembre de 2022, ese despacho en auto de octubre de 2022, dispuso  por intermedio del centro de servicios administrativos conceder la  apelación interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá para lo de su cargo; en consecuencia, determinó  remitir el expediente a esa Corporación, orden que se  materializó mediante oficio No. 2517 del 30 de marzo de 2023.  

8.1.  En cuanto a la solicitud de información de redención y  pena cumplida por el accionante, detalló que con auto del 8 de  agosto de 2023, reconoció como pena redimida 24 meses, 24 días  y 12 horas, ello comprende 13 días por cuenta de la  certificación 18856808 solicitada por el accionante; además,  como cumplimiento de manera física 68 meses, y 21 días,  para un total de 93 meses, 15 días y 12 horas, de los 312  meses de pena impuesta en la sentencia condenatoria.  

8.2.  Agregó que solicitó a la oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario “se  sirva remitir a esta sede judicial copia de la cartilla biográfica  y certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o  enseñanza, carentes de reconocimiento, en especial los que  obren a partir de abril de 2023”.  

8.3.  Advirtió que, ante el informe de la asistente social del 10 de  abril del presente año, se dispuso en auto No. 431 del 10 de  mayo de 2023:  

«A  través del Centro de Servicios Administrativos de estos  despachos, DÉSE traslado a la Dirección de Sanidad del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota del  informe de visita carcelaria 613 de 10 de abril de 2023 con el fin de  que se pronuncien sobre las afirmaciones del penado respecto a la  omisión de proveerle el medicamento “Silodosina de 8mg”  que aduce, requiere para tratar su “hiperplasia prostática”;  así como sobre su manifestación de discriminación  racial al interior del reclusorio.  

A  través del Centro de Servicios Administrativos REQUIÉRASE  a la Cruz Roja Colombiana con el fin de que informe sobre la atención  médica que se ha prestado al PPL Oswaldo Arroyo, relacionada  con las patologías que lo aquejan e indique si actualmente  recibe tratamiento médico.»  

8.4.  Igualmente, requirió oficiar al Instituto de Medicina Legal a  efectos de practicar valoración médica al accionante,  la cual fue programada para el próximo 23 de agosto de 2023 a  las 08:00 a.m., consulta que fue autorizada por ese despacho y de la  que ya se comunicó a la dirección del penal, para que  sea dispuesto el traslado del interno, con las medidas de seguridad  pertinentes, anexó copias de soporte.  

9.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó:  

«De  manera atenta, por medio del presente, me permito informarle que el  proceso identificado con el numero(sic) 76001-31-04-018-2006-00097  02, proveniente con ocasión de la apelación presentada  a la decisión adoptada por el Juzgado 16 EPMS, indicando que  el expediente fue recibido y repartido por la Secretaria de la Sala  de este Tribunal, el 31 de marzo de 2023 esto es el último día  hábil, previo a la vacancia judicial de la Semana Santa, y  paso(sic) al Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo el 10 de  abril de 2023 a las 8:00 am, esto es en la primera hora hábil  del primer día hábil siguiente a la vacancia judicial.  

Lo  anterior se soporta en la información que reporta en el  sistema de información de la Rama Judicial Siglo XXI (adjunto  02 folios), a la fecha, esta Secretaría no ha recibido  comunicación o decisión alguna por parte del despacho  judicial, razón por la que no se ha impartido trámite  de notificación.»  

10.  Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

12.  En el presente caso encuentra la sala que son cuatro los problemas  jurídicos a resolver i)  la posible mora para resolver el recurso de apelación  propuesto contra el auto del  13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  donde le negó el amparo de pobreza al demandante; ii)  establecer  si el Tribunal Superior de Bogotá ha dado respuesta al derecho  de petición del 4 de julio de 2023, en el que solicitó  información sobre el trámite dado a la alzada; iii)  del mismo modo, si se ha resuelto lo solicitado en petición de  la misma fecha por parte del juez ejecutor, para que le informe el  total de pena cumplida y la redimida a la fecha; iv)  finalmente, lo relativo a la solicitud de programar una visita  virtual por parte del mismo juzgado.  

13.  De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones  injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos  al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de  justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que  rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y  respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).  

14.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

14.1.  De ahí que, para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,  por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional,  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha  establecido que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en  T-186/2017).  

14.2.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la tardanza judicial estuvo – o ésta –  justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

ii)  Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir  la decisión que se echa de menos, cuando el juez está  en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o el atraso supere los plazos razonables y tolerables  de solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y  

iii)  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Por  lo anterior, se entra a verificar si en esta oportunidad se dan los  requisitos de mora judicial injustificada, o no.  

Sobre  la posible mora para resolver el recurso de apelación contra  el auto del  13 de septiembre de 2022  

15.  Si bien de la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá no se  puede inferir que se haya resuelto y comunicado la apelación  contra el auto que negó el reconocimiento del amparo de  pobreza del accionante, de la misma se concluye, que ya existe un  proyecto para la aprobación de la providencia que resuelve la  alzada, por lo que de acuerdo con lo determinado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007, cualquier orden  al respecto, en este momento, resultaría inane, así se  pronunció el alto tribunal:  

«[…]  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.»  

Por  lo anterior se negará el amparo; sin embargo, se requerirá  al despacho accionado, para que tan pronto sea aprobada una decisión  que solucione el recurso interpuesto, se comunique lo decidido a  OSWALDO ARROYO.  

Sobre  la falta de respuesta a  la petición de información del trámite dado al  recurso de apelación contra la negativa de reconocerle la  condición de pobreza y la resolución del mismo  

16.  Si bien la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá referenció el reparto del asunto en cuestión,  no se pronunció puntualmente sobre la respuesta a la petición  del accionante, radicada el 4 de julio de 2023; no obstante, en  concordancia con lo resuelto en el ítem anterior, se requerirá  igualmente a esa dependencia, para que tan pronto sea aprobada la  providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto  por OSWALDO ARROYO, se le notifique lo determinado.  

Sobre  la solicitud de información al juez ejecutor, para que le  comunique el total de pena cumplida y redimida a la fecha  

17.  El accionante presentó solicitud de información al  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el 4 de julio de 2023, donde requirió saber el  tiempo de privación de libertad reconocido desde su captura,  así como el avalado por redención de pena.  

17.1.  Al respecto, en la respuesta recibida por el accionado, este informó  que, con auto  del 8 de agosto de 2023, totalizó la pena redimida por OSWALDO  ARROYO en un monto de 24 meses, 24 días y 12 horas, incluida  una certificación denotada por el accionante; además,  como cumplimiento de manera física 68 meses, y 21 días,  para un gran total de 93 meses, 15 días y 12 horas, de los 312  meses de pena impuesta en la sentencia condenatoria.  Dicho auto fue  remitido al Centro de Servicios en la misma fecha para su  notificación.  

17.2.  Adicionalmente, en la misma providencia ordenó oficiar a la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario con el fin  de que le remita copia de la cartilla biográfica y  certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio y/o  enseñanza, carentes de reconocimiento, en especial los que  obren a partir de abril de 2023.  

17.3.  Así, observa la Sala que, si bien no se allegó  constancia de notificación, ya se ordenó a través  del Centro de Servicios enviar al centro carcelario el auto y  garantizar la misma, por lo que en este apartado se presenta carencia  actual de objeto por hecho superado, el que se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela.  

17.4.  Por lo anterior, sobre este aspecto se negará el amparo  solicitado, respecto al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Sobre  la solicitud al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá de programar una visita virtual  

18.  De la respuesta del accionado se conoció que, el asistente  social de ese despacho presentó informe de visita al  establecimiento carcelario y penitenciario, el 10 de abril de 2023,  en el que expuso las inquietudes del interno, entre ellas la no  entrega de un medicamento esencial para su salud, como también  los diferentes padecimientos que ha venido sufriendo.  

18.2.  En todo caso, en el mencionado informe no se relacionó una  solicitud de “visita  virtual”,  y si bien el art. 51 de la Ley 65 de 1993, impone al Juez de  ejecución realizar visitas a los establecimientos carcelarios  a su cargo, no cuenta la Sala con elementos que le indiquen que el  Juzgado accionado ha incumplido ese deber, o no ha resuelto una  solicitud en ese sentido por parte del accionante, lo  cual impide la intervención del juez de tutela, dado que el  resguardo constitucional no se instituyó como un medio  supletorio, pues  como de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional:  

«una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T- 1231/2008)  

18.3.  Con  esto, es claro que, el juez constitucional no está habilitado  para intervenir en el presente asunto y ordenarle al juzgado  accionado que resuelva una petición, cuando éste no ha  tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma, por lo  que también se negará lo demandado en este aspecto.  

19.  Así las cosas, dado que no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado de acuerdo a  las anteriores consideraciones.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  EXHORTAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la  Secretaria de la misma, para que tan pronto se apruebe la decisión  que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el  auto 991 de 2022, se notifique personalmente al interno OSWALDO  ARROYO.  

3°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Secretaria      

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