STP8236-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8236-2023  

Aprobado  según acta nº 155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante NELSON TIQUE YAIMA,  contra  el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  el cual declaró improcedente, por no cumplir con el  presupuesto de subsidiariedad, la demanda que presentó contra  la Fiscalía 4° Seccional Unidad CAIVAS de Soacha y el  Juzgado 4° Penal del Circuito del mismo municipio.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés las partes  e intervinientes en el proceso penal 25754-60-00-392-2022-02027.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Se  extrae del escrito del accionante que, el indígena Holmer  Moreno Benavides, desde el 24 de enero de 2023, se encuentra privado  de la libertad en la UPJ del municipio de Soacha, por presuntamente  haber cometido un delito sexual contra su nieta V.L.M.M.,  investigación inicialmente a cargo de la Fiscalía 4  Seccional Unidad CAIVAS de Soacha.  

Pese  a que la autoridad indígena que representa, tenía  conocimiento que la investigación penal tuvo génesis en  la jurisdicción ordinaria, tomó la decisión de  iniciar el juzgamiento con base en la solicitud de Holmer Moreno  Benavides y el consentimiento de los padres de la menor afectada, por  lo cual, el 17 de febrero del año en curso, el cabildo  indígena sancionó al prenombrado, por los hechos  anteriormente descritos, condenándolo a la pena de 22 fuetazos  y 5 años de trabajos forzados que debe cumplir dentro del  territorio indígena.  

En  consecuencia, acude a la acción de tutela con el objeto de que  se amparen los derechos fundamentales colectivos del resguardo que  representa, ordenando a la Fiscalía 4 Seccional Unidad CAIVAS  de Soacha acatar la decisión de juzgamiento indígena  No.1 del 17 de febrero de 2023, y poner a disposición de la  autoridad indígena, a Holmer Moreno Benavides para que éste  cumpla con la pena por ellos impuesta.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se  cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que para dirimir el  conflicto que plantea el accionante el legislador consagra otros  mecanismos de defensa que deben agotarse en el marco del proceso  penal ante el juez de conocimiento, esto es, en la audiencia de  acusación en donde se cuenta con la posibilidad de alegar la  falta de jurisdicción.  

Concluyó  que no es competencia del juez constitucional decidir sobre el  conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y la indígena.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento  en que a la demanda de tutela anexó como prueba documental el  acta de juzgamiento indígena No. 01 de 17 de febrero de 2023  «donde  se puede evidenciar una cosa juzgada por los mismos hechos que la  jurisdicción ordinaria procesa al indígena Holmer  Moreno Benavides.».  De tal modo, «no  está promoviendo un conflicto de jurisdicciones, porque ya la  jurisdicción indígena con base en las normas vigentes  de nuestro ordenamiento jurídico (…) tomó una  decisión de fondo con respecto a las conductas reprochables  del mencionado indígena.»  

Expuso  que «con  la acción constitucional pretende que la jurisdicción  ordinaria, respete y acate en toda su integridad la decisión  proferida legalmente por la jurisdicción especial indígena,  porque hasta ahora la fiscalía accionada se ha negado a  acatarla. Con este hecho omisivo, la accionada vulnera de manera  grave los derechos fundamentales colectivos del resguardo indígena  que represento, como el debido proceso, a la autonomía  judicial y a la jurisdicción especial indígena.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En el presente asunto con la documentación que obra en el  expediente de tutela, se acreditó lo siguiente:  

(i)  A la Fiscalía 2° Seccional Unidad CAIVAS de Soacha le fue  asignada la investigación identificada con el CUI  25754-60003-92-2022-02027 adelantada en contra de Holmer Moreno  Benavides por la presunta comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado (es  el abuelo de la menor que se presume víctima).  

(ii)  El 24 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto  con función de Control de Garantías de Soacha, se  realizaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

(iii)  Mediante reparto efectuado el 6 de julio de 2023, correspondió  el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito de Soacha, en donde está  pendiente por realizarse audiencia de acusación.  

A  su solicitud anexó: i)  decisión de juzgamiento indígena No. 01 de 17 de  febrero de 2023; ii)  acta de posesión del cabildo indígena ante la Alcaldía  del Municipio de Coyaima Tolima, para el año 2023 y iii)  constancia de pertenencia al resguardo de Holmer Moreno Benavidez,  expedida por el Ministerio del Interior  

(v)  Mediante oficio del 5 de junio de 2023 el Fiscal 4° Seccional  Unidad CAIVAS de Soacha, contestó la petición y le  indicó a NELSON TIQUE AMAYA en su condición de  Gobernador del Resguardo Indígena Santa Marta Palmar del  Municipio de Coyaima Tolima, entre otros aspectos que:  

–  Se realizó imputación en contra de Holmer Moreno  Benavidez «dadas  las directrices establecidas en la Directiva 012 del 21 de julio del  2016, expedida por el despacho del Fiscal General de la Nación  (…) la Directiva enunciada en el párrafo anterior  establece los lineamientos sobre asuntos que se relacionan con la  competencia de la jurisdicción especial indígena y para  la toma de decisiones se debe tener en cuenta en quien deriva la  competencia (…)»  

-.  La niña presunta víctima del delito sexual «no  aparece registrada como miembro de la comunidad o resguardo ya  mencionado, y que hasta este estadio procesal no ha sido aportada  constancia que certifique lo contrario. Así mismo, reside en  lugar ajeno al territorio del resguardo, tanto sus progenitores como  la niña afectada, y aunado a ello, los hechos objeto de la  investigación tienen ocurrencia fuera del ámbito de  jurisdicción del resguardo, dado que, al parecer estos  sucedieron en la Carrera 23 # 40A – 09 De Soacha, Cundinamarca,  en donde no se tiene conocimiento de la existencia de asentamiento  alguno o congregación del resguardo Santa Marta Palmar, para  predicar la expansión de sus usos y costumbres. Más  aún, el posible agresor, quien es el abuelo de la menor de  edad víctima y miembro del resguardo, tampoco reside en el  lugar anotado en Soacha, y solo los visitaba esporádicamente.»  

-.  No se cuentan con herramientas que permitan analizar la  proporcionalidad de las penas aplicables, «como  lo es particularmente en el presente caso al estar ante un posible  delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO  Art. 209 – 211 Num. 5 C.P. con sanciones entre los doce (12) y  diecinueve (19.5) años de prisión en la jurisdicción  ordinaria penal, entre otros aspectos. Al no contar con suficiente  claridad por parte de esta unidad delegada, y al encontrarnos ante un  caso en donde la víctima es una menor de edad, sujeto de  especial protección constitucional, no se podría actuar  de manera irresponsable y sin garantizar la primacía y el  respeto de sus derechos superiores.»  

-.  No es «dable  a este despacho acceder a lo solicitado por el señor  gobernador Nelson Tique Yaima; y ante el incumplimiento de los  criterios jurisprudenciales configurativos de la jurisdicción  especial indígena, en este caso del resguardo de Santa Marta  Palmar de Coyaima, Tolima, se retendrá la competencia para  adelantar la presente investigación en contra del imputado  Holmer Moreno Benavides (…)»  

10.  NELSON TIQUE AMAYA en su condición de Gobernador del Resguardo  Indígena Santa Marta Palmar del Municipio de Coyaima  (Tolima),  destacó en su recurso de impugnación que «con  la acción constitucional pretende que la jurisdicción  ordinaria, respete y acate en toda su integridad la decisión  proferida legalmente por la jurisdicción especial indígena,  porque hasta ahora la fiscalía accionada se ha negado a  acatarla. Con este hecho omisivo, la accionada vulnera de manera  grave los derechos fundamentales colectivos del resguardo indígena  que represento, como el debido proceso, a la autonomía  judicial y a la jurisdicción especial indígena.»  

11.  Desde  ya anticipa la Sala que tal planteamiento no está llamado a  prosperar, dado que la demanda de tutela resulta improcedente por  desconocimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el  accionante aún no ha agotado todos los mecanismos que tiene a  su disposición para la protección de los derechos que  estima vulnerados.  

En  lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte  Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y, en  providencia T-375/18, resaltó:  

«2.  El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13.  No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad:  

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz  conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede  el amparo como mecanismo  definitivo;  y,  

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio».  

12.  En el caso que ahora nos ocupa, luego de un análisis del  material probatorio allegado al expediente constitucional, se  evidencia que la situación puesta de presente por parte del  accionante a través de la presente demanda debe plantearse al  interior del proceso penal que se adelanta ante la jurisdicción  ordinaria en contra de Holmer Moreno Benavides por la presunta  comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, pues, es ese el escenario idóneo donde  se debe verificarse por parte del funcionario judicial, luego de  escuchar a cada una de las partes, si en efecto se debe o no  continuar con la investigación, dada la situación que  obra en la «Decisión  de juzgamiento indígena No. 01 de 17 Resguardo Indígena  Santa Marta Palmar del municipio de Coyaima Tolima de febrero 17 de  2023».  

13.  Esta Corporación1  de manera enfática ha indicado que la jurisdicción  indígena debe garantizar los derechos de las víctimas:  

«En  el otro extremo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la  jurisdicción debe constituir un efectivo instrumento de  control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por  deslegitimar la propia jurisdicción ante la misma comunidad  que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció.  

Desde  esta perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a  las jurisdicciones no puede ser insensible frente a los derechos de  las víctimas de las conductas delictiva.  

(…)»  

14.  De tal modo, en la audiencia de acusación se cuenta con la  oportunidad, sin que implique que sea la única, de manifestar  causales de incompetencia. Por lo que, en el estado en que se  encuentra la actuación penal, no corresponde a la Fiscalía  delegada decidir si archiva o continua con la investigación  adelantada en contra de Holmer Moreno Benavides como lo pretende el  accionante, pues lo cierto es que ya se activó el aparato  judicial, y por lo mismo, cualquier decisión que se adopte  respecto a la suerte del proceso penal, debe ser debatida en  audiencia permitiendo la participación e intervención  de las partes.  

Diferente  situación es aquella de que trata el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004, en donde se indica que «Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  conste que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indique su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.».  No obstante, en el presente asunto, ya no se puede ordenar el archivo  por parte de la Fiscalía, pues tal como lo indicó, ya  realizó la imputación en contra de Holmer Moreno  Benavides por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

15.  Así las cosas, se resalta que, dada naturaleza residual y  subsidiaria de esta acción, el interesado debe acreditar que  acudió en su momento al medio de defensa judicial ordinario  para ventilar la posible violación de sus garantías,  pues si lo abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en  la situación examinada, en la que no existe evidencia que se  haya puesto en conocimiento del juzgado de conocimiento lo que aquí  se adujo en la demanda de tutela, lo adecuado es declarar su  improcedencia.  

16.  La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues  su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma  superior, excluyen dicha injerencia y, salvo eventos que configuren  violación manifiesta del debido proceso, una vía de  hecho o un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten  en este asunto, no es procedente un pronunciamiento de fondo como el  que se depreca.  

17.  En este sentido, si se considera que no se puede continuar con la  investigación penal que se adelanta en contra de Holmer Moreno  Benavides por la jurisdicción ordinaria, porque según  el accionante ya fue condenado por la indígena y piensa que  esa situación constituye una afectación a sus derechos  fundamentales por cuanto lo estarían juzgando dos veces por  los mismos hechos, debió poner esa situación en  conocimiento del juez ordinario, previo a acudir a la tutela.  Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de ese trámite, no resulta jurídicamente  viable que en sede de tutela se proceda al estudio de la solicitud de  amparo.  

18.  De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado  que declaró improcedente la tutela, por ausencia del requisito  de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de 28 de octubre de          2015. Radicado SP14851-2015, 44890.      

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