STP7469-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP7469-2023  

Radicación  n°. 132141  

Aprobado  según acta nº 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionado Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín,  contra  el fallo proferido el 10 de julio de 2023, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó el  derecho fundamental al debido proceso a David Andrés Gómez  García y dispuso «Dejar  sin efectos el auto de 01 de junio de 2023, emitido por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Medellín en donde decretó la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia concentrada  realizada el día 16 de diciembre de 2022 y solo se pronuncie  con respecto al objeto del recurso el cual fue la tasación de  perjuicios.»  

2.  Al trámite constitucional vinculó como tercero con  interés al Juzgado Treinta y Cuatro Penal de Conocimiento de  Medellín, la Fiscalía 15 local de Medellín  doctor Wolfan Antonio Mira Mejía, la doctora Luz Estella  Porras Jurado apoderada de la víctima Javier Vallejo Rendón.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron  expuestos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

«Manifiesta  la apoderada que, acude al mecanismo de la acción de tutela  para solicitar la protección de los derechos fundamentales del  señor DAVID ANDRES GOMEZ GARCIA (sic), quien actualmente se  encuentra recluido en la estación de policía de  Laureles, allanado y condenado por el delito de hurto, dicho proceso  está bajo el radicado 050016000206202222648.  

Refiere  que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín está  actuando bajo una vía de hecho y prevaricato en razón a  que, dicha judicatura anulo (sic) todo el proceso penal practicado en  el Juzgado 34 Penal Municipal de conocimiento de Medellín por  el delito de hurto calificado llevado en contra del señor  DAVID ANDRES GOMEZ GARCIA (sic) y ordenando así mismo a la  Fiscalía que lleva el caso a que impute un nuevo concurso de  delitos, además sin anular la acusación formal que se  practicó ante los jueces penales con función de control  de garantías, dejando así sin efecto un allanamiento  con variación de la calificación jurídica ya  ejecutoriado, y las demás actuaciones que se presentaron en el  incidente de reparación integral.  

Explica  que las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 14  del mes de octubre del año 2022, quedando en firme las  decisiones de la señora Juez 42 Penal con función de  control de Garantías. En dichas diligencias se optó por  parte de la Fiscalía a acudir al proceso penal abreviado, en  estricto apego a lo exigido en la Ley 1826 del año 2017 y en  atención a los elementos materiales probatorios y evidencia  física con los que contaba en el momento.  

Posteriormente  la Fiscalía radicó el escrito de acusación el  día 18 del mes de octubre del año 2022,  correspondiéndole por reparto a la Juez 34 Penal Municipal con  función de conocimiento, en atención a los factores de  competencia y por la modalidad del proceso penal abreviado.  

El  16 de diciembre del año 2022 el despacho citó a las  partes para celebrar la audiencia concentrada, para lo cual dicha  audiencia se llevó a cabo el mismo día, y la Fiscalía  antes de que se verbalizara la aceptación de cargos por parte  de DAVID ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, le solicito (sic)  a la señora Juez que tuviera conocimiento de la variación  de la calificación jurídica, para que esta quedase  plasmada como tentativa de hurto, toda vez que la víctima del  hurto nunca perdió de vista al infractor y no perdió la  cadena Cartier. Por tal motivo no se había configurado el  detrimento patrimonial. Es importante resaltar que la representación  judicial de víctimas fue atendida en esa fecha por la señora  Ana Milena Arias Sepúlveda, estudiante de derecho de la  Corporación Universitaria Americana. El allanamiento a cargos  y la variación de la calificación jurídica fue  aprobada en dicha audiencia, quedando en firme dicha decisión  sin que sobre ella se interpusiera recurso alguno, teniéndose  entonces ejecutoriada tal decisión.  

Aclara  que la audiencia del 447 e individualización de la pena y  sentencia se llevó a cabo el día 17 del mes de abril  del año 2023 y allí la defensa y la representación  de víctimas realizan la pericia de los perjuicios. Se programa  audiencia para la lectura del fallo y el 447 para el día 26  del mes de abril a las 4 y 15 pm. La representación de  víctimas asistió con un profesional en salud y presentó  un informe de terapias, pero nunca allego (sic) pericia valorando los  daños y la tasación de  

los  perjuicios, para poder controvertirlo con el peritaje de la defensa,  que se dio por $ 5.000.000, como resultado del pago del lucro cesante  y el daño emergente, toda vez que no hay lugar a pagar el  detrimento patrimonial ya que la cadena CARTIER de la víctima  fue recuperada.  

Indica  que el día 24 de abril a las 4 y 23 de la tarde, la Juez,  resuelve el incidente de perjuicios, aceptando el presentado por la  defensa, argumentando en derecho que le era imposible acceder a las  pretensiones de la representación judicial de la víctima,  toda vez que no se presentó pericia formal de perjuicios, ni  tampoco ningún documento idóneo y de valor suasorio que  le permitiera acceder a una indemnización de la cual ni  siquiera en ningún momento valoró de manera adecuada. A  la fecha no se conoce el valor solicitado de los perjuicios y los  elementos materiales probatorios ni evidencia física que den  valor legal a sus pretensiones, para lo cual la representante de  victimas interpuso recurso de apelación, pero solo en el  sentido del incidente de tasación de perjuicios y de la  valoración de los mismos, ya que no estaba de acuerdo con el  monto de la indemnización.  

Como  garantía procesal se dio traslado al recurso de apelación,  el cual fue interpuesto por la representación judicial de la  víctima en unos términos irrespetuosos, folclóricos,  sin argumento legal ni constitucional, apartándose de sus  obligaciones como defensora en materia penal, y despotricando como si  estuviese presentando no un recurso de apelación, sino una  pelea callejera.  

Después  de escuchar los argumentos de la apelante, estando ante una evidente  falta de argumentos, la señora Juez 34 Penal Municipal,  accedió al recurso de apelación, cuando era su deber de  haberlo declarado desierto por la ausencia de requisitos mínimos  de la carga argumentativa. Dicha apelación llego al  conocimiento del Juez 2 Penal del Circuito de Medellin (sic).  

El  señor Juez Segundo Penal del Circuito, al tono de la  irresponsabilidad con su encargo, no escucha los audios, no revisa el  allanamiento a cargos, se le olvida que hay unas decisiones  ejecutoriadas y en vez de corregir el error de la señora Juez  34 Penal Municipal, decide anular el proceso penal hasta la etapa del  inicio de la audiencia concentrada, donde ordena a la fiscalía  que impute una tentativa de homicidio, que impute un porte de armas  de una arma (sic) de fuego traumática, le ordena a la fiscalía  que impute un concurso de delitos.  

En  este aspecto precisó que se está ante la inminente  violación de los derechos fundamentales del accionante, y  sería posible acceder al mecanismo de la presente tutela en  virtud de que el Juez segundo penal del circuito de Medellín,  al predicar la Nulidad de todas las actuaciones surtidas en el  proceso penal abreviado, está incurriendo en posible doble  juzgamiento, además de que el proceso penal se torne  indefinido cuando a estas alturas del proceso ya han transcurrido más  de 8 meses con decisiones ya ejecutoriadas.  

En  atención a dicha Nulidad se avizoran violaciones flagrantes a  los derechos de las víctimas, ya que, si no se decreta la  nulidad del fallo de apelación en este proceso, estaríamos  frente a otra nulidad con respecto de la competencia del Juez de  conocimiento ya que la Juez 34 penal municipal ya no sería  competente para conocer de un proceso ya tramitado en su despacho.  

Señala  que atendiendo la extralimitación de competencias  constitucionales y legales en que incurrió el Juzgado Penal  del Circuito accionado, al desconocer providencias judiciales que se  encuentran en firme y surtiendo efectos jurídicos, como lo es  el allanamiento a cargos y la variación de la calificación  jurídica, autos proferidos en la etapa de audiencia  concentrada el 16 de diciembre del año 2022, desconociendo  abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez del  circuito de conformidad con los Artículos 176 y siguientes de  la Ley 906 2004. Atendiendo que su decisión debió ser  la misma que tuvo que adoptar la Juez 34 Penal Municipal de  Conocimiento, y era la de declarar desierto el recurso de apelación  con ocasión a que no se sustentó en debida forma.  

Por  lo anterior, solicita anular en su totalidad la decisión  tomada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín,  donde también se decrete desierto el recurso de apelación  y de esa manera se reanude el proceso penal abreviado que se está  surtiendo en el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de  Medellín, y este se permita citar a audiencia de lo que trata  el Articulo 447 de la Ley 906 2004. Se compulsen las copias en contra  de los funcionarios Judiciales que consideren necesarias.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó  el derecho fundamental al debido proceso de DAVID ANDRÉS GÓMEZ  GARCÍA y dispuso «Dejar  sin efectos el auto de 01 de junio de 2023, emitido por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Medellín en donde decretó la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia concentrada  realizada el día 16 de diciembre de 2022 y solo se pronuncie  con respecto al objeto del recurso el cual fue la tasación de  perjuicios.»  

Lo  anterior, con fundamento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad incurrió en «irregularidades  (…) dentro de la actuación penal referida al radicado  05001-60002-06-202222648», pues  «resolvió  extra petita, ya que no se tuvo en cuenta que el recurso sólo  se presentó para resolver el incidente de reparación de  perjuicios y en su lugar el Juez de segunda instancia decretó  nulidad, pronunciándose en situaciones del proceso que no fue  objeto de apelación y en etapas procesales ejecutoriadas.»  

Agregó  que se incurrió «en  defectos procedimentales absolutos, que desencadenaron en la  afectación del derecho fundamental al debido proceso del  accionante (…)»  

En  consecuencia, resolvió «dejar  sin efectos el auto de 01 de junio de 2023, emitido por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Medellín en donde decretó la  nulidad de la actuación a partir de la audiencia concentrada  realizada el día 16 de diciembre de 2022; nulidad que cobijó  las actuaciones subsiguientes relacionadas con las audiencias de  individualización de pena y las que se realizaron en el  incidente de tasación de perjuicios y solo se pronuncie con  respecto al objeto del recurso el cual fue la tasación de  perjuicios.»  

Finalmente,  ordenó «que,  dentro del mismo término indicado en el punto anterior,  resuelva el recurso de apelación instaurada por la  Representante de víctimas, solo en el sentido de la apelación  la cual fue la inconformidad en la tasación de perjuicios.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el accionado Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Medellín,  lo impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en  los siguientes argumentos:  

-.  La actuación surtida dentro del dentro del proceso  identificado con el CUI 05001-60002-06-2022-22648 «viola  el principio de legalidad y las garantías del debido proceso.  En primer lugar, por la omisión en la que incurrió la  Fiscalía en la imputación jurídica de las  conductas punibles inmersas en la imputación fáctica,  porque dejó de lado imputar el delito de lesiones personales  cometido en contra de la víctima» lo  cual «incide  en la tasación de perjuicios realizada en el incidente en el  que se emitió la decisión recurrida por la apoderada  judicial de la víctima.»  

-.  Es «necesario»  que la Fiscalía «incluyera  en el acto de imputación y acusación, el delito contra  la integridad personal de la víctima, de lo contrario, la  tasación resultaría fragmentaria y parcial o, en todo  caso, no podría ser ajustada a derecho en términos del  debido proceso.»  

-.  La víctima y su apoderado debieron vincularse a la acción  de tutela «y  de esa manera garantizarles el derecho a ser escuchadas y quizá,  en esa forma se hubieran obtenido mejores elementos de juicio para  resolver sobre la viabilidad de conceder o no la tutela de los  derechos fundamentales invocados por la accionante.»  

V.  TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

6.  Atendiendo  a que la apoderada de DAVID ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA  adjuntó a la demanda de tutela algunas actas de las audiencias  que adelantó el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de Medellín, e indicó que ya se había  proferido sentencia de primera instancia y que la misma ya estaba  ejecutoriada, pero no obraba copia de aquella; por lo que mediante  correo electrónico del 25 de julio de 2023, se solicitó  a ese juzgado un informe respecto a la actuaciones procesales que  había adelantado.  

7.  Mediante correo de la misma fecha -25 de julio- el despacho, entre  otros aspectos, informó lo siguiente:  

-.  La defensa dio cuenta del interés de su representado de  aceptar cargos; se verificó el libre allanamiento del  procesado y al encontrarlo ajustado a derecho impartió  aprobación a dicho acto, emitió sentido de fallo de  carácter condenatorio. No obstante, la defensa solicitó  suspender la práctica de la audiencia de individualización  de la pena que refiere el art. 447 del C.P.P. a efecto que el juzgado  definiera los perjuicios y así acceder al beneficio del art.  269 del C.P y allegar peritazgo para controvertir el monto de los  perjuicios estimados.  

-.  El 17 de abril de 2023 el perito designado por la defensa, rindió  el dictamen para estimar perjuicios y la apoderada judicial de la  víctima presentó las pruebas para refutar el mismo;  programó fecha para resolver, el 26 de abril de 2023, y en  aquella oportunidad el juzgado resolvió y contra esa decisión,  la apoderada de la víctima presentó recurso de  apelación, por lo que, remitió el expediente ante el  superior, y correspondió el asunto al Juzgado 2 Penal del  Circuito, quien anuló la actuación desde la audiencia  concentrada.  

-.  A la fecha «no  ha proferido sentencia condenatoria dentro del presente proceso.»  

VI.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i)  reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas  precisiones respecto de la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

12.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

    

12.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

13.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

13.1.  En el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección  del derecho constitucional al debido proceso, ii)  se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto  proferido el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Medellín,  no procede recurso alguno, iii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable1,  iv)  no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega  que las decisiones cuestionadas son erradas, v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y el derecho  fundamental afectado y, finalmente, vi)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  con creces los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  analizar si la decisión cuestionada está viciada por  algún defecto específico.  

14.  Análisis de la configuración de los «requisitos  o causales específicas» de  procedibilidad  

14.1.  En el presente asunto con la documentación aportada se  acreditó lo siguiente:  

(i)  El 14 de octubre de 2022 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Medellín, se  realizaron audiencias de legalización de captura e incautación  de elementos, traslado del escrito de acusación (Ley  1826 de 2017)  por el delito de hurto calificado (artículos  239 y 240 inciso 2 Ley 599 de 2000) e  imposición de medida de aseguramiento a DAVID ANDRÉS  GÓMEZ GARCÍA, quien no se allanó a los cargos.  

(ii)  Correspondió el asunto al Juzgado 34 Penal Municipal con  funciones de Conocimiento de Medellín, quien realizó  audiencia concentrada el 16 de diciembre de 2022, oportunidad en la  que el Fiscal delegado realizó un ajuste de legalidad e  informó que corría traslado del escrito de acusación  por la conducta de hurto calificado en la modalidad tentada; cargo  que DAVID ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA aceptó.  

El  despacho profirió sentido del fallo condenatorio, y suspendió  la diligencia a efectos de que la defensa de GÓMEZ GARCÍA  contara con la posibilidad de aportar documentos de reparación  integral a la víctima en el traslado del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal.  

(iii)  Luego de varios intentos, la audiencia se reinstaló el 17 de  abril de 2023, y en aquella oportunidad, la defensa de DAVID ANDRÉS  GÓMEZ GARCÍA exhibió un dictamen y presentó  la declaración del perito que lo elaboró y determinó  como lucro cesante $4.000.000 y daño emergente $1.000.000,  total $5.000.000 y, por su parte, la apoderada de la víctima  Javier Vallejo Rendón, con la declaración del perito  Jhon Jairo Quintero Mejía objetó el dictamen que  presentó con la defensa del implicado.  

(iv)  Mediante auto del 26 de abril de 2023 el Juzgado 34 Penal Municipal  con funciones de Conocimiento de Medellín, expuso lo  siguiente:  

«(…)  es  claro que la etapa procesal para llevar a cabo el  debate acerca de  la tasación de perjuicios ocasionados a la víctima, es  el incidente de reparación integral, el cual conforme a lo  regulado por el artículo 102 y siguientes del C.P.P. se  adelantará una vez se encuentre en firme la respectiva  sentencia condenatoria, sin embargo en los delitos que afectan el  patrimonio económico, una de las diminuentes punitivas es la  contenida en el artículo 269 del C.P., por lo tanto  jurisprudencialmente se ha abierto la posibilidad de llevar a cabo de  manera anticipada dicho trámite incidental, teniendo éste  lugar en la audiencia de individualización de pena del  artículo 447 del C.P.P.  

(…)  

Se  le (sic) recuerda a las partes, que tanto los perjuicios materiales  como los morales, deben ser demostrados en su totalidad y no deben  tener un contenido especulativo, situación que ocurrió  a todas luces en este trámite incidental.  

En  mérito de lo expuesto, procede esta judicatura a resolver el  presente trámite incidental en el sentido de dar credibilidad  a la valoración de perjuicios allegada por la defensa y se  tendrán como perjuicios materiales el equivalente a:  

Lucro  cesante: $4.000.000.  

Daño  emergente: $ 1.000.000.  

Para  un total de $ 5.000.000.»  

Contra  la anterior decisión, la apoderada de la víctima Javier  Vallejo Rendón, interpuso y sustentó el recurso de  apelación.  

(v)  Correspondió desatar la alzada al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, quien  mediante auto del 1° de junio de 2023, resolvió:  

«Se  decreta nulidad de la actuación surtida en este proceso  abreviado a partir de la audiencia concentrada realizada el día  16 de diciembre de 2022, nulidad de cobija dicha audiencia y las  actuaciones subsiguientes relacionadas con las audiencias de  individualización de pena y las que se realizaron en el  incidente de tasación de perjuicios. En consecuencia, se  ordena que se rehaga la actuación y para ello previamente la  Fiscalía deberá definir y realizar la imputación  de cargos al probable autor de las conductas punibles en armonía  con el principio de legalidad y del debido proceso asumiendo que está  frente a un concurso de conductas punibles y de esa manera active la  ruta procesal que corresponda. La declaratoria de nulidad no cobija  la medida de aseguramiento impuesta a David Andrés Gómez  García.»  

14.2.  El anterior recuento, permite evidenciar lo siguiente:  

(i)  Si bien, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento  de Medellín, en audiencia concentrada del 16 de diciembre de  2022, emitió sentido del fallo condenatorio, tras haberse  allanado DAVID ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA al cargo de  hurto calificado en la modalidad tentada, también lo es, que  ese juzgado no ha proferido sentencia de primera instancia, por lo  que, no asiste razón a la accionante en punto a que en el  presente asunto ya existe sentencia condenatoria ejecutoriada.  

(ii)  En desarrollo del traslado del artículo 447 a efectos de  determinar los daños y perjuicios causados a la víctima,  se suscitó una controversia entre las apoderadas de DAVID  ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA –acusado-  y Javier Vallejo Rendón –  víctima-,  pues,  la Juez 34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín,  tuvo como probados los perjuicios con las pruebas que presentó  la defensa de GÓMEZ GARCÍA y desestimó las que  exhibió la representante de Vallejo Rendón, y ello  originó que estos últimos impugnaran esa específica  decisión, la cual, correspondió desatar al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma  ciudad.  

No  obstante, no se pronunció en ese sentido –cuantía  de los perjuicios-  sino que mediante auto del 1° de junio de 2023, decretó de  la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada del 16 de  diciembre de 2022, inclusive, y las posteriores actuaciones, por  cuanto, consideró2  que la Fiscalía debió imputar otros delitos en  concurso, tales como tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de  fuego y lesiones personales.  

14.3.  En tal sentido, le corresponde a la Sala verificar si en efecto como  lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Medellín, incurrió en algún defecto que habilite  la intervención del juez constitucional.  

14.4.  Desde  ya advierte la Sala que el auto emitido por el Juzgado 2º Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín,  objeto de controversia, incurrió en un defecto  procedimental absoluto,  por las razones que se pasan a explicar.  

14.5.  La precitada causal específica de procedencia de la tutela  contra providencias se configura cuando: “(i)  el funcionario judicial se aparta del trámite o del  procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o  procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el  juez actúa con estricto apego a las reglas procesales  previstas en la ley obstaculizando la materialización de los  derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción  de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto”3.  

14.6.  De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto  se configura en materia penal cuando “el  funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio;  (ii) da  un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia;  (iii) ignora  completamente el procedimiento establecido;  (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso  concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el  derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite  cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados  en la Constitución, principalmente, en los artículos 29  y 228.4”  (Destaca  la Sala)  

14.7.  En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa  un defecto procedimental absoluto.  Éste, en palabras del Alto  Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “que  afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una  influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe  ser una deficiencia no atribuible al afectado.5”  (Negrillas de la Sala)  

14.8.  Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente  que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente,  deben concurrir los siguientes elementos: “(i)  que  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela,  salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;  (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia  directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos  fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el  proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo  con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación  irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como  consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los  derechos fundamentales.6”  

14.9.  Los artículos 250 de la Constitución Política y  200 de la Ley 906 de 2004, determinan que el ejercicio de la acción  penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación.  

En  desarrollo de esta función, el legislador previó que si  las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o  la información acopiada legalmente demuestran que se está  frente a la realización de la conducta punible y que el  indiciado es autor o partícipe de ella -en  términos de inferencia razonable-  la  Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de  control de garantías.  

También  contempló que, si los resultados no dan cuenta de estas  circunstancias y permiten establecer la configuración de  alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar  al juez de conocimiento la preclusión de la investigación  en la indagación, investigación o juzgamiento. En este  último escenario, siempre que se invoque una causal objetiva.  

14.10.  Ahora bien, en  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe  circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los  que estén ligados a ellos de manera inescindible.  

En  consecuencia, las  razones de inconformidad planteadas en un recurso de alzada, se  constituyen  en el marco y límite de la segunda instancia para resolver los  cuestionamientos propuestos por el impugnante, sin perjuicio de  extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de  manera inescindible con los no recurrentes.  

15.  En el presente asunto, el  Juzgado 2º Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín,  incurrió en un defecto  procedimental absoluto,  el cual se configuró cuando dio un cauce  que no correspondía al asunto sometido a su competencia, y por  esa vía vulneró el derecho al debido proceso al  implicado DAVID ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA, pues en vez  de resolver si en efecto los daños y perjuicios fueron  debidamente determinados por la Juez  34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín  en audiencia del 26 de abril de 2023, o si por el contrario asistía  razón a la impugnante, esto es, la apoderada de la víctima  Javier Vallejo Rendón, mediante auto del 1° de junio de la  misma anualidad, decidió decretar la nulidad de lo actuado  desde la audiencia concentrada del 16 de diciembre de 2022,  inclusive, y las posteriores actuaciones, porque en su sentir, la  Fiscalía debía imputar otros delitos en concurso, tales  como tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y  lesiones personales.  

16.  Para  la Corte es desatinado tal procedimiento, porque la  Fiscalía General de la Nación es la titular de la  acción penal y por lo mismo no resulta viable que el juez le  indique y mucho menos le ordene cuales son las conductas por las que  debe acusar al procesado.  

17.  Todo  lo anterior significa que, el Juzgado 2º Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín  no podía extralimitar su competencia y en  atención al principio de limitación, su determinación  debía ceñirse a los puntos  de disenso expuestos por la apelante y a los ligados de manera  inescindible a estos.  

18.  Por consiguiente, bajo  los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El auto proferido por          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín data del 1°          de junio de 2023 y la          demanda de tutela se radicó el 22 de junio mismo año,          esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente          veintiún (21) días.  

2          Audiencia del 1° de junio          de 2023. Récord: 23:55 minutos.  

3          CC          SU-061          de 2018.  

4          CC T-719 de 2012; T-401          de 2019, entre otras.  

5          CC          T-1246          de 2008 entre otras.  

6          CC SU-418          de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.      

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