STP8031-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8031 – 2023  

Radicación  n° 132029  

Acta 149.  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por la accionante María  del Socorro Jaraba Taboada,  contra  el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A. y las partes e intervinientes al  interior del proceso ordinario laboral radicado  1100131053520190041501.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“Manifestó  que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral  contra el Hospital San Rafael del Chinú, el departamento  de Córdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y  pago de una pensión de vejez.  

Expuso  que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en atención  a las medidas de descongestión judicial remitió las  diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de  esta ciudad, autoridad que en proveído de 10 de diciembre de  2021 accedió a las pretensiones invocadas.  

Relató  que las diligencias fueron remitidas en el grado jurisdiccional de  consulta en favor del ente territorial ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a  la fecha resolviera el asunto.  

Informó  que se encuentra diagnosticada con la enfermedad de  «espasmohemifacial (sic) clónico izquierdo cefalea  hípnica HTA y sahos severoiah (sic) 51.1 en manejo con CPACP  (sic)» y, que actualmente tiene 63 años de edad, sin  recursos económicos para su subsistencia.  

Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá resolver de manera inmediata el asunto  puesto a su consideración.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 19 de abril de 2023, negó el amparo deprecado por  María  del Socorro Jaraba Taboada,  tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para  inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, encargados de emitir las providencias de los  casos a su cargo, con observancia de aspectos objetivos, tales como  el número de expedientes, el orden de reparto o el turno  asignado.  

Con apego a ese  parámetro, indicó que, al examinar el registro de  consulta de procesos, estableció que el expediente en el que  funge la actora como demandante fue repartido al magistrado ponente  el 20 de enero de 2022 y avocado su conocimiento el día 25 de  los mismos mes y año; mientras que el 10 de abril de 2023,  corrió traslado para alegar; sin que aparezca acreditado que  la tardanza para resolver el referido asunto obedezca a una actuación  notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada del operador  judicial de instancia, lo que impide que, a través de este  mecanismo constitucional, se adopte decisión tendiente a que  profiera el proveído que reclama aquella.  

Finalmente,  precisó que, a pesar de que la accionante aseguró que  fue diagnosticada con varias enfermedades, esa situación no  torna en imperiosa la intervención del juez de tutela, pues  previamente debe acudir ante el natural para que sea este quien  estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de  turnos -artículo  63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el canon 16 de la Ley 1285  de 2009-,  con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad,  debido a sus circunstancias particulares.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  María  del Socorro Jaraba Taboada,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal  efecto, reiteró  los argumentos expuestos en el libelo; luego, solicitó  revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las  pretensiones de la demanda de amparo.  

TRÁMITE  EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

En atención  al informe rendido por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el sentido que la decisión en relación con el grado  jurisdiccional de consulta reclamada vía tutela, estaba  programado para ser emitido el 28 de abril de 2023, esa Corporación  fue  requerida2  con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda  instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido así.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación  interpuesta contra la providencia emitida por la homóloga de  Casación Laboral.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante María  del Socorro Jaraba Taboada,  contra  el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al interior del proceso ordinario laboral 1100131053520190041501.  

Decisión  adoptada  tras considerar que no existía mora judicial injustificada por  parte de la Corporación accionada, máxime que aquella  tampoco ha solicitado la  prelación de turnos con miras a que el grado jurisdiccional de  consulta pendiente de ser resuelto sea decidido de manera célere,  debido a sus quebrantos de salud.  

Desde  ya la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para,  en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que la mora judicial evidenciada se superó  por acción de la accionada.  

Para  desarrollar la premisa planteada, primero se expondrá lo  relacionado con la mora judicial, y luego se analizará el caso  concreto.  

De la mora  judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al debido proceso en la modalidad de  acceso a la administración de justicia (CC  T-348/1993)3.  En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder de manera ágil y oportuna, adelantar las  diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr  una solución del conflicto que se pretende dilucidar.4  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha  precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales,  además de desconocer el artículo 228 de la Constitución  Política, que preceptúa que: «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior,  según el cual: «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».5.  

No obstante,  conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso  del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora  judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción  de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, en atención a los pronunciamientos de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse:  

(i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

(ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC  T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC  T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y,  

(iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Una vez se  adelanta tal análisis, corresponde al juez de tutela, en caso  de determinar que la mora judicial estuvo –o  está-  justificada, acogerse a alguna de las tres alternativas distintas de  solución definidas por la Corte Constitucional CC T–803/2012  y T-230/2013):  

(i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación del interesado de someterse al sistema  de turnos, en términos de igualdad;  

(ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, siempre y cuando se esté en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

(iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Tales argumentos  han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver,  entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241;  STP3622-2022,  17 mar. 2022, rad. 122637; STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220,  STP5299-2023,  1º jun. 2023, rad. 130627).  

Del  caso concreto.  

En el sub  examine,  verificado el expediente de tutela, la Sala advierte que el proceso  ordinario laboral adelantado por la accionante contra el  Hospital San Rafael del Chinú E. S. E., el departamento  de Córdoba y la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S. A., a fin de obtener el reconocimiento y  pago de una pensión de vejez, fue definido en su favor, en  primera instancia, por el Juzgado  2º Laboral de Circuito Transitorio de Bogotá, mediante  sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, en la que, además,  concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del  departamento de Córdoba6.  

En cumplimiento de  lo anterior, el 7 de diciembre de 2021, la actuación fue  remitida para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y repartida, a su vez, al magistrado  ponente el 20 de enero de 2022, autoridad judicial que en auto de 10  de abril de 2023, notificado por estado del día 11  inmediatamente siguiente, dispuso correr traslado a las partes para  alegar  de  conclusión.  

En esas  condiciones, se advierte que el referido medio ordinario -consulta-,  para la fecha de interposición de la presente demanda de  amparo -30  de marzo de 2023-  contabilizaba poco más de 13 meses al despacho de la Sala  accionada, a la espera de ser resuelto; lapso que impuso que la  actora acudiera a este mecanismo constitucional, con miras a conjurar  la vulneración de derechos advertida.  

Frente a ese  aspecto, el accionado expuso que, al momento de tomar posesión  en el cargo de magistrado titular del Despacho 16 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  sin señalar en qué fecha ello ocurrió,  estableció que existía: “una  congestión de más de 2 años”,  aun cuando no concretó una cifra aproximada; y que, en todo  caso, los asuntos son tramitados y resueltos en orden de llegada.  

A partir de lo  reseñado, en  sede de primera instancia se descartó la procedencia de la  acción de tutela frente a la pretensión de la  accionante, tras considerar que no estaba acreditado  que el término para resolver el referido asunto obedeciera a  una actuación notoriamente arbitraria y/o caprichosa del  operador judicial ad  quem;  es decir, desestimó la existencia de mora  judicial injustificada.  

Ahora, en atención  a la impugnación interpuesta por la accionante, con sustento  en que persistía la vulneración alegada desde la  presentación del libelo, empero, de cara a lo manifestado por  la Corporación accionada, en esta sede ésta fue  requerida7  con miras a que remitiera la providencia adoptada en sede de segunda  instancia, en caso de que para este momento ya hubiese procedido así.  

Dando alcance a  ese requerimiento, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de la providencia que, en efecto, adoptó  en la fecha anunciada, por medio de la cual resolvió el grado  jurisdiccional de consulta, en relación con la condena  impuesta al departamento de Córdoba por parte del Juzgado 2º  Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá mediante sentencia  proferida el 3 de diciembre de 2021, al interior del proceso  ordinario laboral promovido por María  del Socorro Jaraba Taboada.  

Así, en  esta oportunidad la Sala accionada al desatar el recurso: (i)  confirmó la decisión adoptada por el a  quo;  (ii)  providencia  notificada a través de estado publicado el 17 de mayo de 2023,  en la página web de la Rama Judicial8;  y, (iii)  efectuadas  las anotaciones de rigor, con oficio 3420 de 15 de junio de 2023, el  expediente fue devuelto al despacho de origen para lo de su cargo y  competencia.  

A partir del  panorama conocido, esta Sala constata  que lo pretendido por la accionante al interponer la presente demanda  de amparo, fue resuelto; es más, favorable a sus intereses.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

«La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».  (CC  T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la decisión que la demandante echaba de menos, ante el  proceder de la accionada de resolver el grado jurisdiccional de  consulta que le fuera repartido, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como: «hecho  superado»  y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ahora  bien, dado que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  negó el amparo tras considerar que no existía mora  judicial injustificada, pero comoquiera  que la causa que originó el estudio constitucional acá  abordado fue superada por la acción de la convocada, lo  procedente es modificar el fallo, en el sentido de declarar la  carencia actual de objeto ante la configuración del hecho  superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de  objeto, por hecho superado, respecto de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en los términos indicados.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la          referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2023, mediante oficio          OSSCL N.º 37042, procedente de la Secretaría de la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación, con miras a          resolver la impugnación interpuesta por la accionante.  

2          Efectuado          el 1º de agosto de 2023, a través de correo electrónico,          dirigido a las cuentas institucionales:          lrozof@cendoj.ramajudicial.gov.co;          ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          mediante los cuales se solicitó fuese remitida          la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso          ordinario laboral radicado 1100131053520190041501.  

3          «Las          dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos          establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que          corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso,          constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.          Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo          que se decida en una providencia se haga conforme a las normas          procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones          injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como          autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del          derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración          de justicia.».  

5          CC          T-173/2019, CC T-431/1992          y CC T-399/1993.  

6          Código Procesal          del Trabajo y de la Seguridad Social, «Artículo          69. Procedencia de la consulta. <Artículo modificado por          el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007> Además de          estos recursos existirá un grado de jurisdicción          denominado de “consulta”. (…) También          serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando          fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o          a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación          sea garante. En este último caso se informará al          Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito          Público sobre la remisión del expediente al          superior.».  

7          Efectuado          el 1º de agosto de 2023, a través de correo electrónico,          dirigido a las cuentas institucionales:          lrozof@cendoj.ramajudicial.gov.co;          ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          mediante los cuales se solicitó fuese remitida          la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso          ordinario laboral radicado 1100131053520190041501.  

8          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/143625314/8+edictos+zuluaga+%281%29.pdf/eb7d2d80-8f30-4e49-873d-78cbb21d8d83.

      

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