AP2278-2023(60060)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2278-2023  

Radicación  No. 60060  

Acta  151.  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación  a las Víctimas, contra la providencia dictada en audiencia  virtual de 12 de agosto de 2021, por  un Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante  la cual accedió, a solicitud de la Fiscalía, al  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de un  inmueble ubicado en el casco urbano del municipio de Yacopí  (Cund.) y que fuera ofrecido por el postulado LUIS EDUARDO CIFUENTES  GALINDO al interior del trámite de Justicia y Paz.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar virtual, celebrada el 12 de agosto de 2021,  el Fiscal 25 Delegado solicitó a un Magistrado de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decretar la imposición  de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo respecto de un predio identificado con el folio  de matricula inmobiliaria nº 167-10438, que corresponde a un  lote urbano con una extensión del 59.37 metros cuadrados, con  cédula catastral 00-04-0018-0084-000, en el cual figura como  propietario el señor Eliseo Sánchez.  Así como  también, los derechos de posesión sobre las mejoras  construidas que se «superponen»  sobre dicho predio y dos lotes baldíos contiguos,  identificados con cédulas catastrales  258850004000000180084000000000, a nombre de Claudia Piedad Mateus, y  el No. 258850004000000180083000000000, a nombre de Luis Ferney  Cifuentes Anzola, ubicados en el paraje Bilbao de Terán, sobre  la calle 4 nº 4-05 y/o carrera 4 nº 3-77, del municipio de  Yacopí (Cund.), precisando que dada la connotación de  baldíos de los dos últimos lotes enunciados, no depreca  su embargo ni el secuestro.  

Explicó  el funcionario solicitante que LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias  El  Águila,  quien, en condición de comandante del bloque Cundinamarca de  las AUC, se desmovilizó el 9 de diciembre de 2004 en  cumplimiento de los acuerdos pactados con el Gobierno Nacional, en  diligencia de versión libre de 25 de agosto de 2008, así  como en entrevista de 7 de mayo de 2013, con el propósito de  reparar a las víctimas del Bloque Cundinamarca, ofreció  el citado inmueble, precisando el postulado que no tenia  documentación alguna ni matricula inmobiliaria, pero que las  mejoras por él realizadas las avaluaba en 30 millones de  pesos.  

Puntualizó  el Fiscal que su solicitud se encuentra acreditada respecto de los  cuatro (4) requisitos exigidos para imponer la medida:  

–  El lote está debidamente identificado con su matricula  inmobiliaria.  Adicionalmente, de la documentación allegada al  informe de alistamiento, el cual fue actualizado a 20 de junio de  2021, se tiene que inicialmente el Incora le adjudicó ese  predio al señor Eliseo Sánchez, quien, a su turno, se  lo vendió al señor  Carlos Cruz Medina, solo que la  escritura nº 1432 del 24 de noviembre de 1989 de la Notaria  Única de La Dorada (Caldas), no pudo ser inscrita por no haber  coincidencia en los datos necesarios; posteriormente, el último  “propietario” le vendió el inmueble a Claudia  Piedad Mateus Ochoa, compañera permanente del postulado,  quien, según carta de compraventa, con dinero de CIFUENTES  GALINDO y por orden de este último adquirió ese predio,  acto que nunca fue elevado a escritura pública.  

En  relación con las mejoras, con apego en el mismo informe de  alistamiento, el peticionario señaló que se trata de la  construcción de una vivienda de 235,14 metros cuadrados en el  referido lote, con matricula inmobiliaria No. 167-10438, y dos lotes  adyacentes baldíos, que son posesiones de la mencionada señora  Claudia Piedad Mateus y el postulado.  Entre otros aspectos, precisó,  esa construcción consta de dos plantas y comercialmente fue  avaluada en $98´000.000.oo.  

–  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  rural, informó que sobre ese predio no ha elevado  requerimiento alguno.  

–  No se requiere hacer mayor esfuerzo para establecer el vínculo  del bien con la actividad paramilitar, pues, fue el Comandante del  grupo irregular quien la ofreció para reparar a las víctimas.   Recalca que CIFUENTES GALINDO se hizo al lote a embargar, el cual  tiene folio de matrícula inmobiliaria, y a dos predios  adyacentes de los cuales compró la posesión por ser  baldíos, para así, sobre estos tres lotes, construir la  mejora de dos pisos. Y,  

–   Los bienes descritos poseen vocación reparadora, dado que el  avaluó determinó un valor comercial de 98 millones de  pesos, aunado a que la propia comunidad manifestó que en esa  casa funciona el puesto de salud, al tiempo que la alcaldía  está reparando el inmueble para instalar un restaurante  escolar, razón por la que, respecto de esta última  situación, considera que de accederse a su requerimiento, la  Fiscalía debería solicitar la extinción de  dominio de ese inmueble para que sea administrado por la alcaldía  y el usufructo destinado a las víctimas.  

Para  comprobar su exposición, el funcionario allegó, entre  otros, los siguientes documentos:  

–  Oficio del Ministerio del Interior y Justicia, de 15 de agosto de  2016, así como la relación de desmovilizaciones  colectivas de grupos paramilitares, en la que se encuentra insertó  el Bloque Cundinamarca, al mando de «Luis  Eduardo Cifuentes, “el águila”.  

–  Diligencia de versión libre de Luis Eduardo Cifuentes Galindo,  de 25 de agosto de 2008.  

–  Entrevista de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, de 7 de mayo de 2013,  ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la  Paz.  

–  Resolución nº 000950, de 29 de diciembre de 1987, emanada  del Incora, a través de la cual se adjudicó el lote de  59,37 metros cuadrados en el municipio de Yacopí, al señor  Eliseo Sánchez, acto que consta en el certificado de tradición  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Palma  (Cund.), también allegado a este diligenciamiento.  

–  Escritura de compraventa, de 24 noviembre de 1989, celebrada ante la  Notario Público de la Dorada (Caldas), en la que consta la  venta que el señor Eliseo Sánchez hizo al señor  Carlos Cruz Medina, del referido terreno de 59.37 metros cuadrados.  

–   «Carta  Venta»  signada por el señor Carlos Cruz Medina y la señora  Claudia Piedad Mateus Ochoa, en la que consta la venta que el primero  hace a la segunda del lote objeto de controversia.  

–  Informe de alistamiento de 30 de junio de 2021, firmado por Ángela  María Torres Neira, Profesional Investigadora de la Fiscalía  General de la Nación.  

–  Diligencia de declaración del señor Graciliano Delgado  Vega, de 6 de agosto de 2013.  

–   Diligencia de declaración de  la señora Irene Sánchez  Real, de 9 de agosto de 2013.  

–   Diligencia de declaración del señor Arnoldo Vigués  Beltrán, de 12 de agosto de 2013.  

–   Diligencias de declaración de la señora Claudia Piedad  Mateus Ochoa, de 7 de noviembre de 2013 y 14 de enero de 2014.  

–  Entrevista de Luz Dary Pedroza Pérez, de 3 de junio de 2014.  

–   Diligencia de declaración del señor Fernando Lozano  Pinilla, de 6 de junio de 2014.  

–   Diligencia de declaración del señor Luis Ferney  Cifuentes Anzola, de 31 de julio de 2015.  

2.   Dispuesto el traslado del anterior pedimento a los demás  intervinientes, tan solo encontró oposición en la  representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, quien, en lo fundamental, consideró  que el bien descrito por el fiscal delegado no tiene vocación  reparadora.  

En  ese sentido, la interviniente precisó, conforme lo arguyó  el Fiscal, que en esa casa se encuentra funcionando un puesto de  salud comunitario, el cual es administrado por la Alcaldía de  Yacopí, pero, con fundamento en el informe de alistamiento del  inmueble, realizado por la entidad que representa, su avalúo  comercial no sobrepasa los $41`850.000.oo pesos.  

Ahora  bien, pese a la identificación jurídica que tiene el  predio, precisó, no está individualizado, pues, según  lo informado por el Instituto Agustín Codazzi y el municipio  de Yacopí, se realizó una enumeración de algunos  predios con lo que las áreas no coinciden y, adicionalmente,  presenta una construcción sobre otro predio, que se identifica  con el folio de matrícula 16720541 y cédula catastral  que termina en 0018-00121, propiedad esta que es de un tercero de  nombre «José  Vermon Delgado Bustos»,  razón por la que el bien a cautelar sería de difícil  administración para la Unidad y generaría más  gastos, toda vez que se tendría que realizar el saneamiento  predial que, aproximadamente, cuesta 21 millones de pesos, más  los gastos para su adecuación, porque hay partes del inmueble  que están en regular estado y sería muy irresponsable,  por parte del Fondo, arrendarlo o darlo en comodato poniendo en  riesgo la vida de las personas que lo ocupen, aunado a tener que  afrontar demandas por reparación directa.  

2.1.  Como apoyo a la exposición precedente, se dispuso escuchar en  la audiencia al Tecnólogo en Cartografía, Wilson  Edgardo Osorio Solano, quien informó que visitó el  predio el 21 de junio de este año, para realizar su  alistamiento.  

Como  resultado de ello y con base en la información reportada por  el Instituto Agustín Codazzi, determinaron que el predio  coincide en la ubicación más no en la forma y el área,  razón por la que se requirió a la Agencia Catastral de  Cundinamarca la ficha predial, teniendo como base que en la  actualización catastral que se hizo por parte del Agustín  Codazzi, el predio cambio de ficha predial, de 998 al 0084, y aparece  como propietaria la señora Claudia Piedad Mateus.  

Corroboraron  que la construcción incluida en el predio está  afectando el lote de un tercero.  Por tal motivo, precisa,  solicitaron en el informe, que la Fiscalía General de la  Nación les anexe, antes de la imposición de la medida  cautelar y en caso de que se reciba, la resolución de  adjudicación de ese predio, para identificar si la  construcción está afectando la entrega del bien  inmueble.  

Señaló  que, en conclusión, el predio está identificado más  no individualizado, pues, sus áreas no coinciden, aunado a que  la construcción puede afectar a un tercero.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Inicialmente,  tras el recuento del acervo probatorio desglosado por el Fiscal  Delegado, precisó el A quo que se encuentra comprobado el  presupuesto de ilicitud que vincula el bien objeto de medida  cautelar, con el ex comandante paramilitar del Bloque Cundinamarca,  LUIS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, especialmente, cuando la prueba  testimonial da cuenta que él fue quien construyó la  vivienda.  

Con  apego en lo consagrado en el artículo 17C de la Ley de  Justicia y Paz, para el Tribunal, el predio tiene vocación  reparadora, pues, conforme lo reconoce la apoderada de la Unidad, no  hay controversia en que el lote y la edificación se encuentran  identificados, en la medida en que así lo pone de presente la  matrícula inmobiliaria 167-10438, tiene un área de  59,37 mts2, está ubicado en el municipio de Yacopí, con  cédula catastral, funcionando allí un puesto de salud  administrado por la alcaldía, aunado a que tiene un proyecto  de construcción para otra entidad municipal, lo que, a su  turno, conduce a predicar que no es de difícil  individualización el lote con unas mejoras que, «por  alguna parte»,  debe estar invadiendo una pequeña área de un lote  contiguo.  

Así  es que, si a futuro perdurara alguna dificultad en su administración,  causando enormes gastos al Fondo de Atención y Reparación  de Víctimas, este estaría habilitado para hacerse  cargo.  Es más, en uso de los principios de complementariedad  o de integración normativa, aquello de que el bien se  encuentra en malas condiciones, que no lo es, en cuanto está  funcionando allí un puesto de salud y se alista otro servicio  público municipal, si ello llegase a ocasionarse a futuro, a  través de la «figura  de enajenaciones tempranas,  que  se desprende de la ley 1708 de 2014 y 1849, compendios normativos  últimos vigentes del instituto de la extinción del  derecho de dominio, bienes que amenacen ruina, que no puedan ser  administrados o se dificulte su administración, no habría  obstáculo para que previa autorización, el Fondo  proceda a la enajenación de los bienes…».  

De  esta manera, puntualizó el A quo, si está acreditado  que en el inmueble funciona un centro de salud administrado por la  alcaldía municipal, se infiere que no habrá dificultad  en asuntos de empalme con la nueva administradora, todo lo cual  conduce a predicar que la petición, como la presentó el  fiscal, está llamada a prosperar, dejando claro que los  eventuales terceros que llegaren a resultar afectados con la medida  cautelar, tendrán a su disposición las herramientas  legales, conforme lo prevé el artículo 17C de la ley  975 de 2005, para accionar en oposición.  

Así  las cosas, el Magistrado con Función de Control de Garantías  adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i)  Declarar que el inmueble, lote y mejoras allí edificadas,  identificado con la matricula inmobiliaria nº 167-10438, ubicado  en el municipio de Yacopí (Cund.), calle 4 No. 4-05,  inspección Terán, ostenta vocación reparadora;  (ii) Embargar, secuestrar y suspender el poder dispositivo de ese  inmueble, el cual esta identificado e individualizado jurídicamente,  y (iii) Oficiar al registrador de instrumentos públicos de  Yacopí o a la autoridad que haga sus veces, para que se  materialice lo aquí ordenado, de conformidad con los arts. 588  y 593 del C.G.P.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, expresamente enunció que su  disentimiento únicamente  cobija lo relativo al tópico de ausencia  de vocación reparadora  del bien objeto de las medidas cautelares, para lo cual, estimó  que:  

(i)  Contrario a lo expuesto por algunos de los intervinientes, tal  condición no se cumple porque el inmueble se encuentre  actualmente al servicio de la comunidad, y que las víctimas,  respecto del ofrecimiento del postulado, se encuentran debidamente  determinadas. Es decir, no se puede señalar que todo el predio  tiene vocación reparadora porque allí funciona un  puesto de salud en el que, incluso, sólo está  habilitada una habitación para ese propósito.  

(ii)  Las fotografías allegadas evidencian un inmueble en regular  estado de conservación, lo que implica para el Fondo hacer  mejoras por aproximadamente 20 millones de pesos para que se pueda  administrar; ello, en atención a la humedad que presentan la  casa y el balcón, a punto de derrumbarse, lo que, a su turno,  generaría una responsabilidad a su cargo, por afectar la  seguridad de las personas.  

(iii)   Que el predio se traslape con otro contiguo podría ocasionar  una dificultad en la administración, toda vez que en el evento  de pretender arrendarlo, quien lo tome no aceptaría una  administración parcial, debiendo el Fondo iniciar un proceso  judicial para determinar qué le corresponde y qué no.   Adicionalmente, por la diferencia en las áreas presentadas se  tendría que esperar a que el predio sea objeto de extinción  del derecho de dominio para adelantar su saneamiento.  

(iv)  Al tener en cuenta el avalúo del inmueble, este no  representaría un beneficio significativo en el cometido de  reparar a las víctimas.  

Así  las cosas, solicita a la Corte que se revoque la decisión y no  se acceda a lo solicitado por la Fiscalía  

LOS  NO RECURRENTES  

1.  Fiscalía  

Inicialmente,  solicitó declarar desierto el recurso, pues, la impugnante no  rebatió los argumentos fundamentales de la decisión  adoptada por la magistratura, toda vez que 

 se limitó a  repetir sus alegatos y a refutar a las partes, abandonando el  sustento de la providencia.  

En  segundo lugar, la apelante tiende a confundir a la Corte, dado que  los predios aledaños no son privados, por lo cual, el único  que tiene esa condición es el por embargar, que se encuentra  identificado.  En ese sentido, puntualizó que los lotes  contiguos son baldíos, cuyos derechos de posesión  fueron comprados a terceros por CIFUENTES GALINDO; por tal razón,  no existirá afectación a ningún particular.  

Persiste  en indicar que el objeto de embargo son unas mejoras superpuestas  sobre el predio privado que ya esta identificado e individualizado,  según se evidencia en el mapa inserto en el informe de  alistamiento.  

Aunado  a ello, la construcción está siendo utilizada, sin que  sea cierto que debe invertirse dinero en su acondicionamiento, máxime  que, el alistamiento efectuado por la Fiscalía derivó  de lo efectuado por un topógrafo, quien, para estos efectos,  ostenta mayor precisión que el cartógrafo traído  a la audiencia por la impugnante.  

En  esas condiciones, solicita se declare desierto el recurso incoado.  

2.  Delegada del Ministerio Público  

Solicita  se mantenga la decisión inicial, pues, el informe presentado  por la Fiscalía colma los presupuestos para proceder con la  medida cautelar solicitada, contrario al que allegara la recurrente,  que se muestra impreciso, pues, la construcción no se erige  sobre inmuebles de particulares sino en lotes baldíos, razón  por lo que no se tendrán problemas con terceros.  

LA  CONCESIÓN DEL RECURSO  

Al  estimar el Magistrado con Función de Control de Garantías  del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, que someramente la  recurrente fundamentó la controversia planteada en relación  con algunos aspectos puntuales de la decisión, desechó  la petición del Fiscalía Delegado y, por el contario,  concedió la apelación en el efecto devolutivo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y  con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido por la Magistrada de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio concedio las  medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía respecto del  lote y mejoras edificadas, que poseen la matricula inmobiliaria nº  167-10438, ubicado en el municipio de Yacopí (Cund.).  

Anticipa  la Sala que se confirmará el auto impugnado, por no advertir  motivos que hagan necesaria su revocatoria, derrotero en el que,  inicialmente, se expondrá el marco normativo que regula el  ámbito de imposición de medidas cautelares respecto de  bienes ofrecidos por los postulados a la Ley de Justicia y Paz y,  posteriormente, se verificara su aplicación en el caso  concreto, con apego al motivo de inconformidad planteado por la  recurrente, en atención al principio de limitación que  gobierna el recurso vertical.  

De  la imposición de medidades cautelares sobre bienes para la  reparación de víctimas en el proceso de justicia y paz.  

Inicialmente,  ha de mencionarse que el trámite establecido en la Ley 975 de  2005 busca «facilitar  los procesos de paz y la reincorporación individual o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación»;  en procura de ese propósito, según lo consagra el   artículo 5 ibídem,  «el  proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la  presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y  respetar el derecho al debido proceso y las garantías  judiciales de los procesados».  

Así  las cosas, la reparación de las víctimas constituye un  objetivo esencial del trámite transicional y por ello el  artículo 17A de la Ley 975 de 20051,  prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes  «entregados,  ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la  reparación integral de las víctimas», así  como de aquellos  «identificados por la Fiscalía General de la Nación  en el curso de las investigaciones».  

Cuando  el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o  denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley  al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado  bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal  delegado dispondrá la realización de las labores  investigativas pertinentes para la identificación plena de  esos bienes y la documentación de las circunstancias  relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad  de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para  la Reparación de las Víctimas – participará  en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser  cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo  11C, y suministrará toda la información disponible  sobre los mismos. Esta información será soportada ante  el magistrado con función de control de garantías en la  respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición  de medidas cautelares.  

Cuando  de los elementos materiales probatorios recaudados o de la  información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea  posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del  grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes  objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al  magistrado con funciones de control de garantías la  programación de una audiencia preliminar para la solicitud y  decisión de medidas cautelares, a la cual deberá  convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para  la Reparación de las Víctimas–.  

En  esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin  dilación al magistrado la adopción de medidas  cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder  dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida  sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en  el exterior del país de conformidad con los acuerdos de  cooperación judicial en vigor…»  

Así  las cosas, la imposición  de medidas cautelares  procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados  por los postulados para contribuir a la reparación integral de  las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía  General de la Nación en el curso de las investigaciones,  siempre que sea factible inferir que su titularidad, real o aparente,  corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al  cual pertenecía.  

Además,  deben ostentar vocación  reparadora, la  que,  según el artículo  11C de la Ley 975 de 2005, se entiende como «la  aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o  denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para  reparar de manera efectiva a las víctimas.»;  al tiempo que son bienes sin vocación reparadora  «los  que no puedan ser identificados e individualizados, así como  aquellos cuya administración o saneamiento resulte en  perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación  integral.».  

Ahora  bien, en el Capítulo II, del Decreto 3011 del 2013 –por  medio del cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y  1592 de 2012-,  se regula lo concerniente al procedimiento de alistamiento, recepción  de bienes y determinación de la vocación reparadora.  Así, en el artículo 59 ibídem, se indica que la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y la  Reparación  Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de  las Víctimas-, «deberá  participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos,  entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de  los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a  miembros del bloque o frente con el fin de establecer las condiciones  físicas, jurídicas, sociales y económicas que  permitan al Magistrado con funciones de control de garantías  determinar si el bien tiene vocación reparadora».  

Para  ello, la Fiscalía General de la Nación fijará  fecha para el alistamiento, a cuya diligencia debe asistir la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, «así  como las demás entidades o personas que administren los bienes  ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados para la  reparación de las víctimas»  (art. 60, Ib.); con base en el informe de alistamiento, el Magistrado  con Función de Control de Garantías determinará  si el bien tiene vocación reparadora.  

Del  caso concreto  

Recuérdese  que el tópico álgido de discusión, conforme fue  específicamente delimitado por la recurrente, estriba en que  el bien objeto de medidas cautelares adolece de falta de vocación  reparadora, pues, en lo esencial, las mejoras, que corresponden a la  construcción de una edificación de dos plantas,  conforme al registro fotográfico, se encuentran en regular  estado, lo que implicaría una inversión considerable  para que el acondicionamiento del inmueble no genere riesgo para las  personas y así se evite afrontar responsabilidades frente a  terceros.  

Así  las cosas, de cara a la inconformidad de la recurrente, lo primero  que destaca la Sala es que en el informe de alistamiento presentado  por el delegado de la Fiscalía General de la Nación,  con fundamento en el cual se sustentó la imposición de  medidas cautelares sobre el bien inmueble, se aprecia la  participación de un funcionario designado por el Fondo para la  Reparación a las Víctimas, como lo dispone la norma  previamente citada.  

Según  se consignó en el acápite de identificación del  bien: «Las  siguientes son las coordenadas con apoyo de GPS tomadas el día  8 DE JUNIO DE 2021 fecha en la que se realizó la diligencia de  alistamiento del predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 167-10438 con el investigador Luis Alfredo Salgado  Bustos, el Topógrafo Wilson Osorio, en representación  del Fondo para la Reparación a las Víctimas…»,  mismo  funcionario que, valga precisarlo, participó en la audiencia  ante el Magistrado de Control de Garantías, en apoyo a la  exposición vertida por la ahora impugnante.  

Para  lo que interesa respecto de la inconformidad de la recurrente,  también se destaca del referido informe, el «VALOR  ESTIMADO DEL BIEN INMUEBLE» según  el cual, para su obtención,  

se  utiliza los métodos comparativos del mercado (consistentes en  la evaluación de las características particulares para  determinar su sustitución por otro de su misma especie) y de  costo (reproducción, reposición y sustitución a  nuevo).  

Dependiendo  de las características intrínsecas del inmueble  avaluado, corresponde al perito determinar cuál de los métodos  o la combinación de ellos conviene aplicar para el caso  particular.  

Para  la determinación del valor de este predio se establece que no  hay dinámica inmobiliaria para realizar un análisis de  la oferta y demanda de predios con similares características  al analizado en zona rural del municipio, lo que nos lleva a buscar  fuentes de información en la región donde se ubica el  predio motivo de estudio y se optó por encuestar a habitantes  del sector que conocen del predio motivo de este estudio sus  características socioeconómicas y expectativas de  valorización, explotación así:  

                                                                                                                                                                                                                                                  

PREDIO                                  

Folio                                  matricula inmobiliaria No. 167-10438                                                                                              

                                  

AREA                                                                                              

                                  

VALOR                                                                                              

                                  

VALOR                                  TOTAL                  

Lote                                                                                              

59,37                                  M2                                                                                              

Global                                                                                              

$15.697.000.oo                  

Mejora                                  (Construcción)                                                                                              

235,15                                  M2                                                                                              

$82.302.500.oo                  

VALOR                                  COMERCIAL DEL                                                                                              

INMUEBLE                                                                                              

$98.000.000.oo              

VALOR  COMERCIAL ESTIMADO DEL INMUEBLE: NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS  ($98.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE Y LEGAL COLOMBIANA.  

El  valor comercial del bien estimado señalado en este informe  es  el valor expresado en pesos colombianos, que corresponde al precio  comercial del inmueble analizado, entendiéndose por precio  comercial estimado el que un comprador estaría dispuesto a  pagar de contado y un vendedor a recibir, por una propiedad, como  justo y equitativo, actuando ambas partes libres de toda presión  o urgencia.  

La  significancia económica que reviste la precedente valoración  del bien inmueble en controversia, para contribuir a la reparación  de las víctimas, bien sea por el valor del lote, ora por la  representación monetaria que ostentan las mejoras realizadas  en el mismo, es decir, la edificación construida sobre el  terreno, no puede ser desconocida, de la escueta manera en que lo  soporta la impugnante, a partir de la independiente valoración  realizada por la Unidad para la Reparación y Atención a  las Victimas en un informe de alistamiento que, en relación  con ese específico tópico, arribó a una suma muy  inferior -$48.500.000.oo-, sin un respaldo serio que permita colegir  equivocado o infundado el avaluó comercial  expuesto en la audiencia preliminar por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

En  efecto, si la intención de la recurrente estriba en enseñar  que los supuestos emolumentos, tampoco acreditados, que se  destinarían para la adecuación del inmueble, no se  compensarían con el valor que esa entidad estimó del  bien, cuando menos, debió rebatir el informe de alistamiento  expuesto por la Fiscalía, con un adecuado avalúo del  predio y no a partir, como en efecto lo hizo, de información  etérea obtenida de algún sitio de internet, que ni  siquiera identifica.  

Es  así cómo, en el acápite nº 8 del informe de  la Unidad, denominado «Situación  Económica»,  en relación con el valor del bien «(Sondeo  de campo)»,  puntualmente se anotó: «En  verificación virtual en páginas de internet los precios  del metro cuadrado construido en este sector oscilan entre $100.000 a  $150.000.oo pesos para un total de un área construida de 279m2  con un valor de $41.850.000».  

El  primer inconveniente que reviste la tasación precedente es  que, aunque se enunció en tal ítem que la labor  pendería de un trabajo de campo, lo cierto es que quien lo  realizó se circunscribió a una elemental consulta en  internet, desconociéndose, como segundo reparo, las  direcciones electrónicas objeto de auscultación, la  fecha de su consulta y demás datos que permitan razonadamente  suponer que tal avalúo está ligado a una oferta  comercial real, por demás, más baja que la determinada  en el informe exhibido por la Fiscalía, el cual, como se  transliteró en precedencia, ante la ausencia de oferta  inmobiliaria -la que, al parecer, si fue encontrada por la Unidad en  algún sitio web- como mínimo descansa en la  verificación directa de la información reportada por  habitantes que conocen el predio objeto de medidas cautelares,  convirtiendo su avalúo en una aproximación consecuente  con la valorización del mismo.  

Lo  anterior, se suma a la impresión diversa que genera el área  construida o de mejoras, como las denomina el delegado del ente  investigador, pues, mientras que para el peticionario de las medidas  cautelares se estimó una superficie de 235 m2, para la Unidad,  sin explicación alguna, esa extensión ascendió a  279 m2, pese a lo cual, como se indicó en precedencia, el  predio le reportó un rubro menor en su valoración  comercial, por supuesto, a partir de una inexplicable labor de avalúo  del metro cuadrado construido, en esa región del país.  

Ahora  bien, revalidando que el predio, con sus mejoras, se estima avaluado  en la suma indicada por el Fiscal Delegado, esto es, 98 millones de  pesos, las supuestas mejoras para acondicionarlo que, según la  recurrente, sumarían 20 millones de pesos, de llegar a  considerarlas existentes, tampoco ostentan la virtualidad referida  para restarle el beneficio significativo que pretende desconocer la  funcionaria de la Unidad, pues, tal rubro no representaría más  del 20% del mencionado avalúo.  

Es  que, a propósito de las referidas afectaciones que presenta el  inmueble, humedad y deterioro del balcón, si bien, la  impugnante anexa al informe de alistamiento, elaborado por la entidad  que representa, un álbum fotográfico (10 fotografías)  para respaldar su afirmación, ello deviene insuficiente en el  cometido de establecer la relevancia y magnitud de las mismas, pues,  al parecer, solo se limitarían a una mínima fracción  de la construcción, aunado a que la exposición de la  recurrente carece de respaldo técnico que permita establecer,  no solo el daño real enunciado, sino las reparaciones que de  manera general, como adujo, se requieren.  

Así,  lo sostenido por la impugnante asoma argumentación  especulativa que, de paso, recae en la presunta afectación que  se causaría a terceros, de no proceder con los arreglos  locativos.  

Empero,  contrario a lo manifestado por la recurrente, lo que se desprende de  su exposición es que el inmueble no se encuentra inhabilitado  para su funcionamiento, pues, conforme también lo indicó  el Fiscal delegado solicitante de las medidas cautelares, en el  predio se acopló un puesto de salud comunitario que, aceptando  la manifestación de la representante de la Unidad, solo  destina una habitación para tal efecto, lo que descarta que  represente peligro para los usuarios, al punto que la administración  municipal pretende instalar allí un comedor comunal,  circunstancia que por sí misma se traduce en que el bien  inmueble comporta una importante utilidad.  

A  propósito de este último proyecto de la Alcaldía  y el beneficio que para la comunidad representa la consecución  de obras que beneficien a la población de esa localidad, no  puede afirmarse, como equivocadamente pareciera entenderlo el A quo,  que ello por sí solo satisface la vocación reparadora  del bien, pues, esta no se agota con ocasión de un provecho  comunitario, sino, entre otros aspectos, por la capacidad que ostenta  de contribuir a la reparación de las víctimas del  accionar ofensivo del grupo ilegal al que pertenecía el  postulado.  

Se  itera, el beneficio a la comunidad que ahora representa el inmueble  en controversia, redunda exclusivamente, para lo que aquí se  examina, en que su comprobada funcionabilidad le otorga la aptitud  reparadora que consagra el artículo 11C  de la Ley 975 de 2005.  

Finalmente,  en cuanto a la crítica de la impugnante, relacionada con la  ausencia de individualización del predio, radicada en que la  edificación construida en el lote, debidamente identificada,  traslapa otro de propiedad de un tercero, lo que a su turno  dificultaría la administración del mismo, aunado a lo  oneroso que resultaría su saneamiento, el sustento de la  recurrente deviene igualmente insustancial para oponerse a la  fundamentación del fiscal delegado.  

Ello  por cuanto, inicialmente, no le es posible a la recurrente desconocer  que en el lote con matrícula inmobiliaria, físicamente  existe la construcción, también objeto de medida  cautelar, en la que, según se referenció, tiene  injerencia la administración municipal, aspectos que, aunados  a la descripción detallada del mismo, en su parte exógena  y respecto de su interior, como que se trata de una vivienda de dos  plantas con tres habitaciones, dos salones, cuatro baños,  cocina, patio de ropas, etc., verifican atributos propios que  permiten estimarlo individualizado, esto es, lo delimitan con  suficiencia respecto de otros lotes e inmuebles.  

Ahora,  que esa construcción irrumpa en terrenos de un tercero de  quien no hay consenso sobre su identificación -mientras que  para el fiscal delegado la construcción sobre el predio  incursiona en dos lotes baldíos adyacentes con cédulas  catastrales a nombre de Claudia Piedad Mateus y Luis  Ferney Cifuentes Anzola, ex compañera e hijo del postulado,  respectivamente, para la recurrente tal situación, al parecer,  se presenta en relación con un lote de propiedad de «José  Vernon Delgado Bustos»-,  no es óbice para la imposición de las medidas  cautelares, pues, en cualquier caso, de afectarse los intereses de  algún tercero, este cuenta con el trámite incidental  para hacer valer los derechos que estime conculcados.  

Aunque  la impugnante, adicionalmente, sitúa su  inconformidad en la  dificultad que acarrearía la administración del bien,  en virtud del saneamiento que correspondería emprender, en su  argumentación, conforme aconteció con el avalúo  del bien, no se exhibió el respaldo probatorio que justifique  los rubros que demandaría la aducida regulación, menos,  que esta obre en perjuicio del derecho a las víctimas a la  reparación integral.  

Vale  decir, no existe confrontación económica que devele los  costos y su incidencia en el valor total del bien y su vocación  comercial, para así definir que los primeros superan el  segundo o tornan ínfima la ganancia pasible de obtener por la  venta o explotación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSITICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el  auto de 12 de agosto de 2021  proferido por un Magistrado con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, conforme  a los argumentos expuestos.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *