STP8238-2023

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8238-2023  

Radicación  n° 132077  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  C.H.G.R.,  frente  al fallo proferido el 20 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante que el 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  declaró la extinción de la pena impuesta por el delito  de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones y ordenó al Centro de Servicios  Administrativos de dichos despachos judiciales que una vez  ejecutoriado el auto se emitieran las respectivas comunicaciones  dirigidas a las autoridades que conocieron de la sentencia, con el  fin de actualizar los antecedentes generados.  

Adujo  que el 15 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado en mención,  copia de las comunicaciones remitidas con destino a las autoridades  correspondientes, «con  sus respectivas radicaciones y las respuestas de cada una de ellas»,  a  efecto de verificar si se había dado cumplimiento a lo  ordenado.  

Afirmó  que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no  había recibido respuesta alguna, por lo que desconocía  el trámite impartido a su petición.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad  correspondiente, resolver la solicitud presentada el 15 de mayo del  año en curso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  negar el amparo invocado, al considerar que se presentaba la carencia  actual de objeto por hecho superado, pues mediante comunicación  del 9 de junio de 2023, el Juzgado accionado le informó al  actor que a través del auto del 5 de septiembre de 2022,  decretó la extinción de la pena, se remitieron las  comunicaciones a las autoridades correspondientes y se envió  el proceso al archivo definitivo, esto último, el 12 de  noviembre de 2022. Además, el Centro de Servicios  Administrativos libró los oficios respectivos y desde el 16 de  noviembre siguiente, se ocultó dicho proceso de la vista del  público de la página web de la Rama Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El señor C.H.G.R., refirió que aunque conoció el  oficio del 9 de junio del año en curso, no se contestó  integralmente la petición, pues no se remitió la copia  de las comunicaciones enviadas ni las respuestas otorgadas por las  autoridades, por lo que pidió la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección incoada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, indicó:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

3.  En el asunto objeto de análisis se tiene que C.H.G.R.,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, en razón a que el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no  se había pronunciado respecto a la solicitud que elevó  el 15 de mayo de 2023, mediante la cual pidió:  

Expedir  al suscrito las comunicaciones emitidas a los entes correspondientes  para dar cumplimiento a lo ORDENADO POR EL JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDIDAS (sic) DE SEGURIDAD con sus respectivas  radicaciones y las respuestas de cada una de ellas, esto a fin de  verificar lo referente a la situación legal y actual del  suscrito».  

Sobre  el particular, indicó el despacho accionado que mediante  oficio No. 374 de 9 de junio de 2023 le informó al actor que  «la  solicitud de emisión de las comunicaciones dirigidas a las  diferentes autoridades para actualizar los antecedentes con ocasión  de la decisión de extinción por prescripción de  la pena le corresponde al Centro de Servicios Administrativos de los  juzgados de ejecución de penas de Bogotá».  

Adicionalmente,  le indicó al actor que el 12 de noviembre de 2022, dicha  dependencia emitió las comunicaciones pertinentes para  actualizar los antecedentes generados con el proceso seguido en su  contra y que:  

[…]  una vez radicadas las comunicaciones en las entidades, a esos  organismos les corresponde actualizar los antecedentes en sus  respectivas bases de datos.  

Asímismo,  se efectuó el cifrado de los datos del proceso el 16 de  noviembre de 2022.  

Se  informa que su solicitud se remite al Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de  Bogotá para los fines pertinentes.  

Se  adjunta copia del oficio 373 dirigido al secretario del Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de  penas.  

Dicha  respuesta fue conocida por el accionante, pues así lo afirmó  en la impugnación.  

En  ese orden, se evidencia que la solicitud se relaciona con el derecho  de petición, pues se trata de la expedición de copias  de unas comunicaciones.  

Ahora,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo invocado, ya que de acuerdo con la  información allegada al expediente de tutela, el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  9 de junio de 2023, se pronunció en torno a la petición  presentada  por  C.H.G.R., por lo que se configuró el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado respecto del  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

No  obstante, no ocurre lo mismo frente al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, pues aunque el Juzgado en  mención le remitió el oficio No. 373 de 9 de junio de  2023, a través del cual le envió: «la  solicitud del sentenciado C.H.G.R., por la cual pide  el envío de copias de las comunicaciones con el recibido de  cada una de las autoridades correspondientes para la actualización  de los antecedentes»,  no informó haber contestado dicha solicitud al actor.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es revocar parcialmente la  providencia impugnada, en el sentido de tutelar el derecho de  petición y ordenar al  Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, responda al  accionante C.H.G.R. la petición remitida por el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante oficio 373 de 9 de junio de 2023.  

Finalmente,  como quiera que el accionante busca que se ordene ocultar la  información que sobre el proceso vigila el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  èste declaró  la extinción de la pena impuesta, se ordenará, de igual  manera, que la Relatoría de Tutelas y Sala Plena oculte la  información al público de esta providencia, bajo las  reglas desarrolladas por la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR  el  derecho fundamental de petición del que es titular C.H.G.R..  

2°.  ORDENAR al  Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, responda al  accionante C.H.G.R. la petición remitida por el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante oficio 373 de 9 de junio de 2023.  

3º.  ORDENAR  que la Relatoría de Tutelas y Sala Plena oculte la información  al público de esta providencia, bajo las reglas desarrolladas  por la Sala.  

4º.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión impugnada.  

5º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-200 de 2013.  

      

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