STP8026-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8026-2023  

132148  

Acta  nº. 149.  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Víctor  Manuel Hoyos,  por intermedio de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría (Risaralda),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  debido  proceso y defensa,  al interior del proceso radicación 6608861065201600133;  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Víctor  Manuel Hoyos,  por intermedio de apoderado judicial, indicó  que el 6 de mayo de 2019, le fue imputado, en calidad de presunto  autor, el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de  catorce años, en perjuicio de la menor de iniciales I. H. O.;  cargos que no aceptó.  

Señaló  que el escrito de acusación correspondió al Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  despacho ante el cual se llevó a cabo una primera audiencia de  formulación de acusación el 18 de septiembre de 2019,  que fue declarada nula, comoquiera que fue adelantada con un defensor  adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con  desconocimiento de que, para ese momento, contaba con abogado  contractual.  

Refirió que  tal vista pública se rehízo el 12 de febrero de 2020;  mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre  de 2020, calenda en la cual la fiscal delegada, al momento de  realizar sus solicitudes probatorias, leyó la totalidad de las  que estaban relacionadas en el escrito de acusación, entre las  cuales no estaba incluido el testimonio de la presunta víctima.  

Adujo que, acto  seguido, el juez accionado inquirió a la representante del  ente acusador con miras a establecer si la menor de iniciales I. H.  O. sería escuchada en el decurso del juicio oral a través  de la Comisaria de Familia de ese municipio o de la psicóloga  de esa entidad, frente a lo cual aquella respondió que era  indistinto, so pretexto que ambas serían convocadas para ese  rito procesal.  

Informó  que, en la oportunidad respectiva, su defensor impetró el  rechazo del testimonio de la presunta ofendida, con sustento en que  la fiscalía delegada no lo relacionó como tal en el  escrito de acusación y tampoco en curso de la audiencia  respectiva -12  de febrero de 2020-,  sin que la preparatoria fuera el escenario para su descubrimiento,  pues ello contravenía el principio de preclusividad de las  etapas procesales.  

Manifestó  que ante tal solicitud, la representante del ente acusador y el  apoderado de víctimas mostraron su desacuerdo, tras considerar  la relevancia de tal declaración para sacar adelante la teoría  del caso de aquella; argumentos estos que fueron acogidos por el juez  de instancia que, finalmente, decidió decretar tal testimonio.  

Aclaró que,  contra esa determinación, su apoderado judicial interpuso y  sustentó recurso de apelación; sin embargo, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto  de 21 de marzo de 2023, la confirmó, tras considerar que, a  pesar de que el nombre de la referida menor no fue consignado como  testigo en el escrito de acusación y tampoco adicionado en la  audiencia correspondiente, en el referido documento sí fue  relacionada la entrevista forense que rindió, soporte que  estimó suficiente para: “inferir”  que  la Fiscalía Delegada la convocaría para declarar en  juicio oral.  

Inconforme con tal  determinación, promovió el  presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales de debido  proceso y defensa, con fundamento en que no pueden protegerse los  derechos de la presunta víctima, en desmedro del debido  proceso que debe regir el proceso penal. Además, porque el  hecho de no haberse aducido tal testimonio en las etapas  correspondientes -escrito  de acusación y audiencia de formulación de acusación-  le  generó la expectativa que no era deseo del ente acusador  escucharla en el decurso del juicio oral y, por tanto, con su  defensor no trazaron estrategia para defenderse respecto de ese  testimonio.  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar  sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único  Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, así  como rechazar el testimonio de la menor de iniciales I. H. O.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo  que le  fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia del  proceso penal 6608861065201600133,  adelantado en contra de Víctor  Manuel Hoyos,  con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por  la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 13 de octubre de  2020, concretamente en punto a la admisión del testimonio de  la presunta víctima de iniciales I. H. O.  

Precisó  que, mediante proveído de 21 de marzo de 2023, confirmó  la decisión de no rechazar ese medio de prueba; empero, agregó  que la demora para resolver la alzada estuvo fincada en la congestión  judicial de ese despacho, del cual es titular desde el 9 de abril de  2021, fecha para la cual recibió un inventario de  aproximadamente 400 procesos penales y cerca de 120 acciones de  tutela vencidas y pendientes de proyecto, cifras que han ido en  aumento.  

Dejó ver  que las pretensiones del actor buscan cuestionar una providencia  judicial ejecutoriada, que fue adoptada en un proceso en curso, lo  que torna en improcedente el mecanismo, que no es constitutivo de  instancia adicional o alterna al interior de tal trámite.  

El titular del  Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría  expuso  que le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento dentro  del proceso penal adelantado en contra de Víctor  Manuel Hoyos,  quien fue vinculado como  presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado, en perjuicio de la menor de  iniciales I. H. O.  

Hizo un recuento  de la actuación procesal desde que recibió el  correspondiente escrito de acusación -2 de agosto de 2019- y,  en lo relevante, resaltó que en la audiencia preparatoria que  tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, la Fiscalía Delegada  solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de la presunta  ofendida, que fue decretado; decisión que fue confirmada por  su superior jerárquico; por lo tanto, en auto de 10 de abril  de 2023, se decidió estarse a lo resuelto por el ad  quem  y convocar a las partes a audiencia de juicio oral para el 3 de  octubre de este año.  

Afirmó que  no hay razones para acceder a las pretensiones de la acción de  tutela, pues, contrario a lo que solicita el accionante, las  actuaciones de los jueces están revestidas del principio de  legalidad y su actuar, al ser motivado, no debe ponerse en tela de  juicio, pues esto genera inseguridad jurídica.  

Adicionalmente,  remitió copia del proceso penal adelantado en contra del  actor, con inclusión de las actuaciones de primera y segunda  instancia.  

La titular de la  Fiscalía  32 Seccional de Belén de Umbría  y el Procurador  151 Judicial II Penal de Pereira  realizaron un recuento de la actuación procesal censurada e  hicieron hincapié que no han vulnerado los derechos  fundamentales que estima conculcados el actor.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  las prerrogativas constitucionales de debido  proceso y defensa  de  Víctor  Manuel Hoyos  por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría, al decretar, en primera y segunda instancia, el  testimonio de la menor de iniciales I. H. O., reconocida como  presunta víctima al  interior del proceso de radicación 6608861065201600133, que se  adelanta en su contra como  presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo  agravado con menor de catorce años.  

A  voces del apoderado judicial del accionante,  tal determinación no  le era dable adoptarla a los falladores de instancia, con fundamento  en que la  fiscalía delegada no relacionó ese testimonio en el  escrito de acusación y tampoco lo adicionó en curso de  la audiencia respectiva, lo que imponía que fuera rechazado  por falta de descubrimiento.  

Desde  ya anticipa esta Sala que el análisis constitucional se  circunscribirá exclusivamente al proveído proferido el  21 de marzo de 2023, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  pues éste fue el que definió lo relacionado con el  decreto probatorio en el caso adelantado en contra del actor.  

Ahora, a efectos  de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida1,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo2.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, habrá de declararse improcedente el  presente mecanismo de amparo, dado que no  se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, en especial el  de subsidiariedad que rige la acción.  

Con ese norte, se  tiene que, en el presente asunto, el  actor cuestiona el auto de 21  de marzo de 2023,  mediante el cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  confirmó  el proveído adoptado por  el  Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría, que en diligencia de 13 de octubre de 2020, decretó  el testimonio de la presunta víctima de iniciales I. H. O.,  para ser escuchada en audiencia de juicio oral, al interior del  proceso en el que fue vinculado como presunto autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años,  que se dice fue perpetrado en perjuicio de aquella.  

Adoptada tal  determinación, la actuación fue devuelta al juzgado a  quo  que, en auto de 10 de abril de 2023, decidió estarse a lo  resuelto por el ad  quem  y, hecho esto, convocó a las partes a audiencia de juicio oral  para el 3 de octubre de este año; a partir de lo cual se  colige que el proceso  penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente y ello supone,  per  se,  que  toda situación presuntamente lesiva de derechos deba  plantearse al interior del trámite ordinario, atendido el  carácter residual de la acción de tutela.  

Adicionalmente, al  juez constitucional no le esté dado emitir el pronunciamiento  que aquel reclama en este escenario constitucional -dejar  sin efecto las providencias que decretaron el testimonio de la  presunta víctima y, en su lugar, rechazarlo-,  pues ello implicaría abrogarse competencias propias de las  autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor  de resolver los asuntos propios de su especialidad.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de derechos superiores.  

A  lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar  en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas  no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Lo considerado  conduce a declarar improcedente la pretensión deprecada;  máxime que no  se avizora situación alguna que imponga la intervención  del juez constitucional,  aun cuando lo fuera de manera transitoria,  pese a lo manifestado por el libelista.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Víctor Manuel Hoyos,  por intermedio de apoderado judicial.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Aclaró  el voto  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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