STP8027-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8027-2023  

Radicación  n° 131872  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por ERMELINDA  OJEDA ESTRADA,  por conducto de apoderado, frente  al fallo proferido el 7 de junio del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral, a  través del cual declaró improcedente la acción  de amparo interpuesta para la protección de las garantías  fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la  seguridad social, la vida digna, la seguridad jurídica y el  acceso a la administración de justicia,   presuntamente vulneradas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito  de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

A  través de apoderado, la señora Ermelinda Ojeda Estrada  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad, al  trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, a la seguridad  jurídica y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que el señor Pedro Julio Rincón Villabona,  compañero permanente de la accionante, promovió demanda  laboral contra el Consorcio CCC Ituango, para que se declarara su  calidad de trabajador por medio de un contrato de trabajo bajo  modalidad fija que vencía el 13 de enero de 2019 y, en  consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de, entre otras  cosas, la indemnización por la terminación unilateral  sin justa causa del contrato de trabajo que celebraron, el cual fue  primero a término fijo y luego convertido a uno de obra o  labor determinada.  

Afirma  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que  mediante auto de 1.º de febrero de 2022, ante el fallecimiento  del señor Pedro Julio Rincón Villabona, ocurrido el 28  de marzo de 2019, accedió a la sucesión procesal y  dispuso continuar el proceso con la tutelante Ermelinda Ojeda  Estrada, en calidad de representante de la masa sucesoral (archivo  n.º 36 del expediente digital contentivo del proceso ordinario).  

Expone  que posteriormente, dicho despacho profirió sentencia el 28 de  febrero de 2022, en la cual declaró que entre el demandante,  como trabajador y el Consorcio CCC Ituango, como empleador, existió  un contrato de trabajo que inicialmente fue a término fijo,  pasando a uno por obra o labor determinada; asimismo, absolvió  a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar  probada la excepción de inexistencia de la obligación.  

Señala  que inconforme con tal decisión, formuló recurso de  apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante proveído  de 16 de marzo de 2023, a través del cual confirmó la  sentencia apelada y por ello, como la cuantía de las  pretensiones denegadas no superaban los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de proferirse la  decisión confutada, consideró que no había lugar  a interponer recurso de casación, por lo que, no teniendo más  opciones ordinarias ni extraordinarias para recurrir, acudió a  la presente acción de tutela.  

Expone  la accionante que el Tribunal y el Juzgado no valoraron debidamente  las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que incurrieron en una  vía de hecho; que como consecuencia de ello, el colegiado  centró el problema jurídico «solamente» en  definir la modalidad del contrato de trabajo, para determinar la  viabilidad de los emolumentos prestacionales e indemnizatorios  pregonados y omitió el hecho de que solo hasta que la obra  avanzara al 94% había lugar a terminar la relación  laboral, por lo que el contrato fue finiquitado unilateralmente y sin  justa causa por parte del empleador, pues inadvirtió que a 10  de junio de 2018 no se había alcanzado dicho porcentaje, tal  como se demostró en la audiencia celebrada ante el juzgado de  instancia el 28 de febrero de 2022, en la que la representante legal  de Camargo Correa Infra Sucursal Colombia manifestó que «a  dicha fecha la obra se encontraba “en más del 90%”».  

Refiere  además, que la actuación judicial está viciada,  pues transgredió sus derechos fundamentales, por tanto, se  extrae del escrito inicial que solicita la protección de  dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 16 de  marzo de 2023 y que se ordene al Tribunal accionado, en su lugar,  dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la  actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso, en concreto al recurso extraordinario de  casación, siendo que, se cumplía el interés  jurídico para recurrir.  

Precisó  que, en el caso en concreto, el interés para recurrir se  establece por el agravio que la sentencia ocasione al recurrente, que  en tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de  las pretensiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la  decisión de segunda instancia que no hayan sido otorgadas, que  en el caso concreto, superan los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Así detalló  que las pretensiones correspondían a: i) pago de indemnización  por terminación unilateral del contrato de trabajo a término  fijo; ii) sanción moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo; iii) salarios y prestaciones dejados de  percibir –  hasta cuando vencía el contrato de trabajo a término  fijo-;  iv) perjuicios materiales, morales y de daño a la salud.  

Indicó que,  realizados los cálculos, sumados los ítems  relacionados, el interés económico ascendía a  $203.191.340, que supera ampliamente los 120 s.m.l.m.v.. Para el  efecto plasmo el cuadro que contiene la liquidación de dichos  puntos.  

Descartó la  intervención extraordinaria por vía de tutela, por no  evidenciar, ni haberse probado la concurrencia de perjuicios  irremediables.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien, funda el disenso en que, para  efectos de realizar el cálculo del interés económico  para recurrir, no podía tenerse en cuenta las pretensiones  relacionada con el perjuicio moral y daño a la salud. Para lo  cual, invocó la providencia AC2923-2017, emitida por la Sala  de Casación Civil.  

Indica  que, además, en el proceso, la parte demandada probó  que el demandante no sufrió pérdida de la capacidad  laboral con ocasión del accidente de trabajo que sufrió,  “luego  quiere decir, pienso yo, que la pretensión indemnizatoria por  perjuicios de daño a la salud” (82.811.600), no estaba  llamada a prosperar”.  

En  tal virtud, estima que, contrario a lo concluido en primera  instancia, la parte demandante no estaba habilitada para acudir en  casación y, por tanto, procede por vía de tutela el  estudio de fondo de las sentencias emitidas en el proceso laboral,  que hoy controvierte.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por ERMELINDA OJEDA ESTRADA, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que declaró improcedente la acción de tutela que  promovió contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Diecinueve  Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

La  mencionada Corporación, mediante sentencia de segunda  instancia de 16 de marzo del año en curso,  confirmó la  emitida en primera el 28 de febrero de 2022, que negó las  pretensiones de la parte demandante, al encontrar probada la  excepción de inexistencia de la obligación.  

La  inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de  impugnación consiste básicamente en que, el A-quo  declaró  improcedente el amparo, por no haberse agotado los mecanismos de  defensa judiciales al interior del proceso, puntualmente, interponer  casación. Sin embargo, estima la parte recurrente que, para  llega a esa conclusión, no podían tenerse en cuenta las  pretensiones relacionadas con perjuicio  moral y daño a la salud, las cuales restadas, no superaban los  120 s.m.l.m.v., para acudir a ese recurso extraordinario.  

En este orden de  ideas, le corresponde a la Sala analizar la procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencia judicial, en  especial, si le asistió razón al a  quo en  declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito general de  subsidiariedad.  

Pues  bien, de cara al análisis de este asunto, debe recordarse que,  cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como generales y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados; y, vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y la vulneración directa de la Constitución.  

La  Sala comparte la decisión  del A-quo,  que declaró improcedente el amparo, por no  cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad, según  el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

En  el sub lite,  no se cumple este presupuesto, pues la  actora no acudió al  mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso  extraordinario de casación, a través del cual, pudo  plantear el debate probatorio que ahora propone mediante este  mecanismo constitucional.  

De  ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo, ello en la  medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la  sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo  contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos  generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se  encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de  defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso.  

Ahora, la Sala de  Casación Laboral, ha sostenido pacíficamente que, el  interés jurídico-económico para acudir en  casación dependerá de quien acude a este recurso. De  manera que, si lo interpone la parte demandante, dependerá del  monto de las pretensiones negadas o revocadas y, si lo interpone la  parte demandada, se determinará por el agravio que sufre (CSJ  AL 261-2020; CSJ AL2621-2021; CSJ AL858-2021, entre otras).  

Así como  que, su tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del  salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (CSJ  AL 261-2020; CSJ AL2621-2021; CSJ AL858-2021)  

Puntualmente en la  providencia CSJ AL858-2021, 24 feb. 2021, rad. 88848, señaló:  

Es  criterio reiterado de esta Sala de la Corte que  el interés para recurrir en casación está  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada,  que, tratándose del demandado, se  traduce en  la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en  el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o  revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí,  teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del  fallo de primer grado.  

En el caso en  concreto, la Sala A-quo,  partió de dicha regla y realizó los respectivos  cálculos. Operación aritmética frente a la cual,  la parte recurrente no presenta ninguna oposición.  

El desacuerdo  radica en que, en criterio de la recurrente, no debe tenerse en  cuenta, lo cuantificado en relación con los perjuicios  morales, ni los perjuicios relacionados con el daño a la  salud. Como sustento de su afirmación pone de presente la  providencia AC-2923-2017, emitida por la Sala de Casación  Civil.  

Pues bien, ninguna  irregularidad advierte la Sala con que se hayan tomado en cuenta por  el A-quo  todos los ítems que comprendían la pretensión  ventilada por la parte demandante en el proceso laboral, en la medida  que, al haberse negado en su totalidad y en aplicación de la  regla fijada por la Sala de Casación Laboral antes referida,  todas debían sumarse para establecer si existía o no,  interés jurídico – económico para acudir en  casación.  

Ahora frente a la  decisión que pone de presente el accionante (AC-2923-2017),  donde afirma, no se tuvo en cuenta los daños morales para  acudir en casación, basta señalar que, verificado el  contenido de la misma, no puede derivarse de ésta, la  existencia de alguna excepción a la regla general establecida  por la Sala de Casación Laboral.  

Ello, en la medida  que, en primer lugar, la decisión no toca aspectos laborales,  de ahí que, haya sido emitida por la Sala de Casación  Civil, donde conforme su contenido, rigen normas y reglas propias  para la concesión del recurso extraordinario de casación  en las materias a cargo de ese órgano de cierre.  

De otra parte,  tampoco es de recibo el argumento del recurrente en punto a que, en  grado de discusión, no debían tenerse en cuenta el daño  a la salud, porque en estricto sentido no se logró probar.  Ello en la medida que, al haber hecho parte de las pretensiones de la  demanda de tutela y negado la pretensión frente a este tópico,  de acuerdo con la regla general debía tenerse en cuenta.  

Pensar en  contrario, esto es, no tener en cuenta los daños morales y los  de la salud, llevarían límite que, si hubiese existido  condenada por todos los aspectos solicitados en la demanda de tutela,  incluidos los daños morales y a la salud, la parte demandada  tampoco tendría la posibilidad de debatirlos vía  recurso extraordinario casación. De ahí que, la regla  diseñada por la Sala de Casación Laboral, busca  garantizar la posibilidad de acceso al recurso extraordinario por  todas las partes.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de declarar  improcedente el amparo, adoptada por el A-quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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