STP7721-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

STP7721-2023  

Radicación  n°. 131830  

(Aprobada  Acta No. 146)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERMÍN  ANTONIO CHAMORRO SALCEDO frente  al fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el  cual negó el amparo invocado en contra del Juzgado  Octavo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  esa ciudad.  Al  trámite fue vinculado Fomag- Fiduprevisora S.A.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

FERMÍN  ANTONIO CHAMORRO SALCEDO indico que el 18 de enero de 2023 elevo  derecho de petición ante el Fomag- Fiduprevisora S.A.,  formulándole doce preguntas acerca del cumplimiento de una  sentencia judicial, del cual no obtuvo respuesta por parte de esa  entidad.  

Por  lo anterior, presento acción de tutela contra la entidad antes  referida, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado  Octavo Penal del Circuito con Función de conocimiento de  Bogotá, quién el 23 de febrero emitió fallo  amparando el derecho fundamental de petición del actor.  

En  consecuencia, ordeno al Fomag -Fiduprevisora S.A. dar respuesta a la  solicitud elevada el 18 de enero del presente año, en un plazo  de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo.  

Afirma  igualmente el señor CHAMORRO  SALCEDO, que vencido el termino señalado en el fallo de tutela  anteriormente referido, la entidad no respondió de fondo su  solicitud y en virtud de ello inicio incidente de desacato contra  Fomag – Fiduprevisora S.A. ante el despacho fallador.  

El  Despacho judicial procedió, requiriendo a Fomag  – Fiduprevisora S.A y el 6 de marzo del presente año  archivo el incidente de desacato por considerar que, mediante oficio  del 28 de febrero de 2023, dicha entidad había dado respuesta  de fondo a la petición elevada por el accionante y fue acorde  con lo solicitado.  

El  actor indicó que no está conforme con la respuesta que  le proporcionó la accionada, ya que no respondió  completamente las doce preguntas formuladas en el derecho de petición  del pasado 18 de enero y se limitó a emitir “un confuso  oficio genérico” para evadir su responsabilidad.  

Por  consiguiente, considera que el auto que dispuso archivar el incidente  de desacato no estudió de fondo la respuesta, para así  determinar si se dio el cumplimiento de la sentencia de tutela y  contestación satisfactoria al derecho de petición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo invocado, al evidenciar que la decisión adoptada por  el Juzgado accionado de archivar el incidente de desacato de tutela  interpuesto por el accionante se fundó de forma razonable en  la valoración de las pruebas aportadas al trámite y los  antecedentes procesales.  

Ello,  debido a que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá encontró que, si bien Fomag –  Fiduprevisora S.A. no dio respuesta a cada una de las preguntas del  actor de cara a la petición formulada y que originó el  amparo de sus derechos, al cumplir la orden emitió una  contestación que abarcó todas las preguntas del  peticionario y sin que la decisión de archivo del incidente  permitiera la intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO, quien ratifica  cada uno de los argumentos esbozados en la acción de tutela.  

Aseveró  que no se contestó de fondo su solicitud, pues Fomag-  Fiduprevisora S.A. no se pronunció sobre cada una de las 12  preguntas que formuló en escrito del 18 de enero de 2023.  

Refiere  también que, no comparte lo dicho en el fallo de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  cuanto afirma que  «se respetó las posturas jurisprudenciales con respecto  al derecho fundamental de petición, sin que tal comportamiento  pueda tildarse de irregular».  

Solicita  que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo  constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO contra el fallo  de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, provenientes de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  el presente evento,  debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

Sin  embargo, tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es,  siempre que se logre verificar la existencia de una vía de  hecho (CSJ  STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido de que esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración.  

Así  mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar  claro que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del  accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  (T–482 de 2013).  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

En  el caso concreto, aunque se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez constitucional, pues el juzgado  accionado no obró de manera arbitraria  o caprichosa  en la decisión controvertida.  

Al  respecto, cabe observar que, a través del auto del  6 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá resolvió archivar el  incidente de desacato iniciado por FERMÍN  ANTONIO CHAMORRO SALCEDO  ante el supuesto incumplimiento de la tutela fallada el 23 de febrero  de 2023, que amparó su derecho de petición. Esto, ya  que la autoridad judicial accionada consideró que la orden  dada en dicha providencia a Fomag-  Fiduprevisora S.A.,  en cuanto a contestar de forma completa las solicitudes del  demandante se había cumplido.  

Los  requerimientos contenidos en la petición del demandante se  centraban en obtener información sobre el supuesto  incumplimiento de la orden impartida en el proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el  Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Sincelejo,  que adoptó decisión relacionada con la mesada pensional  que le fue recocida al tutelante.  

Consideró,  sin embargo, que la respuesta dada por Fomag-  Fiduprevisora S.A. no es de fondo, pues omitió  contestar cada una de las preguntas formuladas y lo hizo de forma  general, lo que mantiene la vulneración de sus derechos.  

Por  ello, en la providencia en comento se dispuso lo siguiente:  

«SEGUNDO:   Ordenar  al director nacional, vicepresidente, director de prestaciones  económicas y al coordinador de tutelas del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag- Fiduprevisora y/o quienes  hagan sus veces que, en caso que no hubiese procedido a ello, en el  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas  a partir de la notificación de esta sentencia, responda la  solicitud presentada por el demandante el 18 de enero de 2023 o, en  el mismo lapso, le informe los motivos por los cuales no ha procedido  de conformidad.”  

En  realidad, el demandante controvierte los términos de la  respuesta y la inferencia que al respecto hizo el Juzgado accionado.   En esencia, porque simplemente parte de la base de exigir que se  falle de fondo el incidente de desacato propuesto, bajo el entendido  de que la respuesta no cumple la orden emitida.  

Pero  esta Corporación observa que la verificación de la  respuesta dada por la Fomag-  Fiduprevisora S.A  fue coherente a lo ordenado.  

En  ese sentido, advirtió el Juzgado en el auto censurado que:  

De  conformidad al recuento fáctico realizado por la entidad  accionada en la respuesta ofrecida al señor CHAMORRO SALCEDO,  considera el juzgado que no hay lugar a emitir sanción alguna  en contra de los funcionarios incidentados, dado que el fallo fue  cumplido y, como lo ha considerado de tiempo atrás la Corte  Constitucional: «en  caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez  de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción,  deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en  que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al  responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa  o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los  derechos fundamentales del actor.»1.  

Por  lo anterior, este despacho dispondrá el archivo del incidente  de desacato promovido por FERMÍN  ANTONIO CHAMORRO SALCEDO  contra  el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –  administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A. –  Fiduprevisora S. A., al constatarse el cumplimiento del fallo de  tutela proferido por este Despacho el 7 de febrero de 2023, y con  ello la materialización del fin del trámite incidental,  el cual no es otro que el acatamiento a lo ordenado2.  

Además,  tampoco se observan irregularidades dentro del incidente de desacato,  pues se analizó el incumplimiento argüido y se realizaron  traslados probatorios previos con miras a dilucidar la procedencia o  no de dar apertura a tal trámite.  

En  consecuencia, el auto controvertido contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al trámite de incidente de  desacato, siendo que no puede acudirse al amparo cada vez que una  actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda  su singular criterio frente al objeto del debate.  

De  manera que la pretensión del demandante no puede prosperar  frente al auto del 6 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de  Bogotá archivó el trámite del incidente de  desacato presentado por FERMÍN ANTONIO CHAMORRO SALCEDO. Lo  anterior, dado que no se acreditó alguna afectación al  debido proceso de los intervinientes o la configuración de  alguna de las causales específicas de procedencia de tutela  contra providencia judicial como para que así se habilite la  intervención del juez de tutela.  

Así  las cosas, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2°.  NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T – 010 de 20 de enero de 2012,          M. P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.  

2          Auto de          fecha 06 de marzo de 2023- Juzgado Octavo Penal del Circuito Con          Función de Conocimiento de Bogotá.  

      

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