STP11200-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11200-2023  

Radicación  #131836  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por la  Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda.  –Cootransmagdalena Ltda.–   contra  la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual amparó los  derechos fundamentales de VICTORIA HERRERA ARCHILA, FABIO ESTEBAN,  CRISTIAN JULIÁN y JOHAN SEBASTIÁN BARRAGÁN  HERRERA, dentro de la acción de tutela promovida en  contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados, además del recurrente, el  Juzgado  10º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control  de Garantías y las partes e intervinientes del proceso penal  684066000245201300102.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  25 de febrero de 2013, en  la vía que conecta al corregimiento La Fortuna con  Bucaramanga, Carlos  Julio Ramírez Carreño, conductor del bus de servicio  público de placa XVU586, adscrito a la Cooperativa  de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. –Cootransmagdalena  Ltda.–, provocó un accidente de tránsito en el  que falleció el menor de edad J.B.H., hijo de VICTORIA  HERRERA ARCHILA y hermano de FABIO ESTEBAN, CRISTIAN JULIÁN y  JOHAN SEBASTIÁN BARRAGÁN HERRERA, quienes para entonces  también eran menores de edad.  

Por  esos hechos, el 29 de julio de 2019, dentro del proceso  684066000245201300102,  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a  Carlos  Julio Ramírez Carreño a 2 años y 8 meses de  prisión, como autor del delito de homicidio culposo. Le otorgó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  El 13 de septiembre de 2019, en segunda instancia, la sentencia fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

VICTORIA  HERRERA ARCHILA, FABIO ESTEBAN, CRISTIAN JULIÁN y JOHAN  SEBASTIÁN BARRAGÁN HERRERA denunciaron que el Juzgado  de conocimiento, debiendo hacerlo en atención de la condición  de menores de edad de las víctimas, no inició  oficiosamente el Incidente de Reparación Integral. Por tal  razón, el 17 de mayo de 2023 le solicitaron a ese Despacho y  al 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, iniciar el  correspondiente procedimiento incidental en cumplimiento de los  artículos 102 de la Ley 906 de 2004 y 197 de la Ley 1098 de  2006. No obstante, a la fecha de instauración de la tutela no  obtuvieron respuesta.  

Acudieron  a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo  de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia. Su pretensión  es que se ordene a las autoridades judiciales accionadas iniciar de  manera inmediata  y oficiosa  la apertura del incidente de reparación integral en su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del  8 de junio de 2023,  el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.    

2.        El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga informó que el 9 de junio de 2023 respondió  la solicitud de los accionantes, esclareciéndoles que la  competencia frente al incidente de reparación integral radica  en el juzgado de conocimiento. Solicitó su desvinculación  de la acción puesto que, aunque tardía, la contestación  es de fondo y congruente.  

3.        El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga se opuso a la  prosperidad de la acción. Corroboró la fecha y  condiciones de la sentencia condenatoria de primera instancia.  Confirmó, asimismo, que en dicho asunto no se dio trámite  al incidente de reparación integral. Sin embargo, aunque puede  ser iniciado en cualquier momento después de la ejecutoria del  fallo, se  requiere que la parte interesada se dirija directamente ante el  juzgado, para el cumplimiento del artículo 197 de la Ley 1908  de 2006, lo cual no ha acontecido. Agregó que aunque el  incidente no se ha adelantado en la vía penal, las víctimas  tienen a su disposición la vía civil para la  reclamación del resarcimiento de sus daños y  perjuicios.  

4.        La  Cooperativa  de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. –Cootransmagdalena  Ltda.– solicitó  negar el amparo. Se opuso a que se avale tramitar el incidente de  reparación integral por la vía penal, en razón a  que las víctimas ya efectuaron la reclamación de los  daños y perjuicios derivados del delito a través de  demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue  conocida bajo el consecutivo 68001310300120160015700 por el Juzgado  1º Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante decisión  del 1º de marzo de 2018, declaró probadas las excepciones  de mérito propuestas por la parte demandada, relativas a la  inexistencia  de responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia de la  obligación de indemnizar, y culpa exclusiva de la propia  víctima o culpa directa de la víctima.  

Indicó  que las víctimas instauraron el recurso de apelación.  Sin embargo, se declaró desierto por falta de sustentación  y, en consecuencia, la providencia cobró ejecutoria.  

Conforme  a ello, argumentó que sobre la pretensión de los  accionantes ya operó la cosa juzgada.  

5.        En  primera instancia, el Tribunal amparó los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido  proceso en su faceta de postulación  de los accionantes, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Bucaramanga, por no resolver el  requerimiento del 17 de mayo de 2023 de iniciación de  incidente de reparación integral dentro del caso  684066000245201300102  y, principalmente, por la inobservancia del artículo 197 de la  Ley 1098 de 2006, que le asignó la obligación de  iniciar oficiosamente el trámite incidental cuando las  víctimas del delito sean menores de edad.  

En  consecuencia, le ordenó a esa autoridad judicial que,  dentro  de un término máximo de 48 horas, contadas a partir de  la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición  elevada el pasado 17 de mayo, debiendo tramitar oficiosamente el  incidente de reparación integral solicitado dentro del proceso  penal 68406-60-00-245-2013-00102, por cuanto el occiso y sus hermanos  FABIO ESTEBAN, CRISTIAN JULIÁN y JOHAN SEBASTIÁN  BARRAGÁN HERRERA fueron víctimas de la conducta punible  objeto de reproche penal siendo menores de edad, el primero directa y  los demás indirectas. De esta manera, el juzgado deberá  convocar a la audiencia de que trata el artículo 102 del  estatuto penal adjetivo, escenario en el cual, verificará que  los accionantes se encuentren debidamente asistidos por un(a)  abogado(a) contractual o por uno de oficio, así́ sea  “estudiante  de consultorio jurídico  de facultad de derecho debidamente aprobada”,  para elevar las pretensiones económicas,  en caso de acreditar sumariamente la falta de recursos económicos  para asumir la representación  judicial bajo su costo propio.  

De  otro lado, declaró la configuración de un hecho  superado respecto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, tras constatar que respondió de fondo la  petición de los accionantes.  

6.        La  Cooperativa  de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. –Cootransmagdalena  Ltda.– impugnó  el fallo. Argumentó que el Tribunal ignoró sus  argumentos de oposición a la demanda. Insistió en ellos  y reclamó que se revoque la decisión de primera  instancia para, en su lugar, negar las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.   

El  resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito puede  pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el  ejercicio del incidente de reparación integral dentro del  proceso penal.  

Aunque  las víctimas cuentan con plena potestad para escoger el  mecanismo a través del cual demandar la indemnización  integral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte tiene establecida una clara postura al precisar que la parte  civil convocante no puede accionar la reclamación  paralelamente en dos jurisdicciones distintas. La interpretación  de las normas que reglamentan el incidente de reparación  integral lleva al entendimiento de que no puede pretextarse la  ineficacia de un trámite procesal adelantado con las  formalidades legales, porque no se obtuvo el pago efectivo, para  intentar el cobro de la misma obligación mediante otra acción  que siendo alternativa  resulta excluyente.  

Siendo  así́, resulta lógico deducir que si el afectado ha  promovido otro proceso independiente a fin de hacer efectiva la  indemnización, la demanda de reparación integral ante  el juez penal no puede tener vocación de éxito. (CSJ  8463-2017, 14 jun. 2017, rad. 47446)  

Así  lo tiene señalado también la Corte Constitucional, la  cual, en lo esencial, sentó que “en  últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte  afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el  legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de  obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente  las dos alternativas.”  (CC C-899/03)  

Sin  embargo, la Sala de Casación Penal tiene establecido también  que lo anterior no implica la imposibilidad de intentar la  indemnización mediante el incidente en el proceso penal,  respecto de factores  distintos  derivados de la conducta delictiva a los reclamados por otra vía,  lo cual debe plantearse de manera clara e inequívoca al  formular la pretensión.  

Las  anteriores premisas conducen a modificar el fallo de tutela  impugnado.  

Quedó  establecido que el 17 de mayo de 2023 los accionantes, quienes fueron  constituidos como víctimas en el proceso  684066000245201300102, le solicitaron al Juzgado 1º Penal del  Circuito de Bucaramanga tramitar el incidente de reparación  integral en su favor. No obstante, la autoridad judicial no resolvió  la postulación.  

De  otro lado, conforme a la información otorgada por la  Cooperativa  de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. –Cootransmagdalena  Ltda.–, se conoce que los mismos accionantes reclamaron el  reconocimiento de los daños y perjuicios a través de la  jurisdicción civil. De tal forma, dentro del proceso de  responsabilidad civil 68001310300120160015700,  el 1º de marzo de 2018, el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Bucaramanga negó las pretensiones y declaró probadas  las excepciones de mérito de inexistencia  de responsabilidad civil extracontractual y en consecuencia de la  obligación de indemnizar, y culpa exclusiva de la propia  víctima o culpa directa de la víctima,  propuestas por la parte demandada.  

En  ese escenario, si bien el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Bucaramanga debe resolver de fondo y de manera congruente la  solicitud promovida por los accionantes, no le asiste la obligación  de iniciar, de plano, el incidente de reparación integral  pretendido, como se lo ordenó el Tribunal.  

Le  corresponde, pues, verificar los fundamentos y las pretensiones que  sustentan la solicitud, en orden a establecer, bajo su competencia,  si es viable o no tramitar el incidente de reparación integral  en la jurisdicción penal, teniendo en cuenta lo que ya fue  demandado y resuelto en la jurisdicción civil al interior del  proceso 68001310300120160015700.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE:   

   

1.        MODIFICAR  la  sentencia del 22  de junio de 2023 proferida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en el sentido de ORDENAR  al  Juzgado  1º Penal del Circuito de Bucaramanga  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado  a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha  hecho aún, resuelva de fondo y de manera congruente, la  petición presentada el 17 de mayo de 2023 por VICTORIA  HERRERA ARCHILA, FABIO ESTEBAN, CRISTIAN JULIÁN y JOHAN  SEBASTIÁN BARRAGÁN HERRERA  dentro del proceso 684066000245201300102.  

Para  el efecto, verificará los fundamentos y las pretensiones que  sustentan la solicitud de los interesados, en orden a establecer,  bajo su competencia, si es viable o no tramitar el incidente de  reparación integral en la jurisdicción penal, teniendo  en cuenta lo que ya fue demandado y resuelto en la jurisdicción  civil al interior del proceso 68001310300120160015700.  

2.        CONFIRMAR  en  lo demás.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

    

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria       

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