STP8000-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP8000-2023  

Radicación  N°. 131980  

(Aprobado  Acta No.150)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDY  MAURICIO SANDOVAL REYES frente al fallo proferido el 20 de junio de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  la capital del Tolima,  mediante  el cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° y 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Neiva –  respectivamente-.  

ANTECEDENTES  

2.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué:  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional, al  considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues  elevó petición de ocultamiento de los datos que se  encuentran en el Sistema de Información de Gestión de  Procesos y Manejo Documental y se envíe la información  pertinente a las autoridades que correspondan, frente al proceso  41001.60.00.000.2018.00202.00, ya que se ha visto afectado con esta  omisión porque no se le permitió abrir una cuenta  bancaria a pesar de que en la actualidad no tiene deudas con la  justicia”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3. El Tribunal  Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras  advertir dos circunstancias:  

I) En cuanto a la  petición radicada el 26 de abril de 2023 ante el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  se constató la emisión de respuesta favorable, puesto  que se profirió el auto 515 del 12 de mayo de 2023, notificado  el pasado 17 de mayo, mediante el cual se accedió a la  solicitud de ocultamiento de anotación del proceso penal  radicado 41001600000020180020200, en atención a que ya se  había extinguido la pena.  

II) Respecto del  supuesto pedimento invocado ante el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se demostró que el  actor no efectuó ninguna solicitud ante tal autoridad  judicial, si bien ese despacho le vigiló la pena impuesta al  interior de la actuación penal 41551600000020180020200, esta  se extinguió con auto 869 del 14 de mayo de 2021, sin que  conste en el expediente petición pendiente por resolver.  

4. Por lo  anterior, el a  quo advirtió  inexistencia de agravio al derecho fundamental alegado por el  accionante, en tanto que no cumplió con la carga demostrativa  de la presentación de la solicitud, razón suficiente  para concluir ausencia de vulneración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue propuesta por  FREDY MAURICIO SANDOVAL REYES,  quien controvierte el fallo de tutela referenciado únicamente  en lo relacionado en el numeral II), pues a su criterio, el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  sí vulneró sus derechos fundamentales al no ocultar la  información una vez le declaró la extinción de  la pena y comunicó tal determinación a las autoridades  correspondientes.  

CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

8.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9. En  el asunto bajo examen, FREDY  MAURICIO SANDOVAL REYES  cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión  del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva al resolver su petición tendiente a obtener  el ocultamiento de la información reportada en el Sistema de  Consulta de la Rama Judicial en la página web, derivadas del  proceso penal 41551600000020180020200.  

9.1.  Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos  fundamentales de petición y habeas data.  

10.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya  que la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

11.  Esto, debido a que FREDY MAURICIO SANDOVAL REYES no demostró  haber presentado solicitud alguna ante el juzgado accionado, pues no  la aportó con la demanda de tutela, con lo cual es imposible  conocer puntualmente su contenido o cuándo fue radicada ante  la dependencia en cuestión, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

12.  Con esto, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que  resuelva una petición concreta, cuando no ha tenido la  oportunidad de conocerla.  

13.  Así las cosas, no se advierte una circunstancia que habilite  la intervención del juez de tutela, pues, en razón de  su vinculación al presente trámite constitucional,  el juzgado accionado dio respuesta a las omisiones que le fueran  atribuidas en la demanda, de la siguiente forma:  

“Se  evidencia que este Despacho vigiló la ejecución de la  pena impuesta a FREDY MAURICIO SANDOVAL REYES identificado con C.C.  93136689 dentro de la causa radicada con el número  415516000000201800202.  

Con  auto 869 del 14 de mayo de 2021, se declaró la liberación  definitiva de las penas principales y accesorias impuestas en el  fallo emitido por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO  (HUILA), el 16 de agosto de 2019, por la comisión del delito  de CONCIERTO PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO en la modalidad de  TENTATIVA.  

El  12 de julio de 2021, fueron elaborados los oficios de ley con destino  a las autoridades a las que se comunicó el fallo de condena.  

Con  oficio 3902 del 12 de julio de 2021 el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de la Especialidad, remitió el  expediente al Juzgado Segundo penal del Circuito de Pitalito –  Huila, para su archivo definitivo.  

(…)  Respecto a la radicación de la solicitud de ocultamiento de  datos del sistema de la Rama Judicial a través de correo  electrónico, es pertinente indicar que luego de revisar el  correo electrónico de este Despacho, incluyendo en la búsqueda  filtros de diferentes clases como: (correo electrónico  remitente, fecha de envío, nombre de la persona que remite la  solicitud), la petición no se halló y tampoco se  encontró correo electrónico reenviado a este Despacho  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué – Tolima”.  

15.  Por otra parte, es claro que lo que busca el actor es que el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  proceda con el ocultamiento en el Sistema de Consultas de Procesos de  la Rama Judicial, en cuanto a los datos sobre la vigilancia de la  pena que ejerció, para lo cual deberá presentar la  solicitud ante tal despacho debidamente fundamentado en las razones  que le asistan, como similarmente lo hizo ante el juez de esa  naturaleza, pero con distrito en Ibagué.  

16.  Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado,  puesto que le asiste razón al juez de primera instancia, en  advertir la ausencia de vulneración a los derechos  fundamentales, dada la omisión en la que incurre FREDY  MAURICIO SANDOVAL REYES para demostrar la presentación de la  solicitud censurada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *